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CSJ - AP1651-2024(64927)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1651-2024(64927)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1651-2024 Radicación No. 64927 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ROBERT RUEDA OSPINA, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 15 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927

JOHN ROBERT RUEDA OSPINA

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre febrero y mayo de 2016, en la vivienda que compartían como unidad doméstica en la municipalidad de Soacha (Cundinamarca)1, JOHN ROBERT RUEDA OSPINA, en múltiples ocasiones manoseó las piernas y región glútea y frotó su miembro viril en esta última zona del cuerpo de su hijastra C.L.M.G. –de 12 años para la época2–, además le enviaba mensajes de texto con contenido erótico sexual. 2.2 Procesales El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de JOHN

ROBERT RUEDA OSPINA como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal), en concurso homogéneo, cargo que no aceptó. El ente instructor no solicitó medida de aseguramiento alguna3. Radicado el escrito de acusación4 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, 1 La Corte clarifica que, aun cuando el pliego acusatorio menciona que los hechos habrían ocurrido en la localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá, en juicio oral la víctima precisó que ellos sucedieron en Soacha. 2 Nacida el 12 de junio de 2003. Cfr. Folio 73. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122015798 3 Cfr. Folio 131, ib. 4 Cfr. Folios 118 a 123, ib. 2 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA despacho judicial que el 17 de noviembre de 20175 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 24 de febrero de 20206. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 14 de abril de 20217; y, 27 de julio8, 20 de septiembre9 y 22 de noviembre10 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 15 de febrero de 202311. En

ella12, la judicatura condenó a JOHN ROBERT RUEDA OSPINA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata13. Apelada esta decisión por la defensa material y técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 13 de junio siguiente14 en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación15 por el profesional del derecho que defiende los intereses del procesado. 5 Cfr. Folios 110 y 111, ib. 6 Cfr. Folios 84 a 87, ib. 7 Cfr. Folios 70 a 72, ib. 8 Cfr. Folios 59 y 60, ib. 9 Cfr. Folios 54 a 57, ib. 10 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 11 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 12 Cfr. Folios 35 a 48, ib. 13 Cfr. Folio 7, ib. 14 Leída el 22 de junio de 2023. Cfr. Folios 1 a 29. A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122049782 15 Cfr. Folios 45 a 61, ib. 3 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927

JOHN ROBERT RUEDA OSPINA

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de

casación, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad «por quebrantamiento de las reglas de obtención y producción de la prueba respecto de la testimonial de la presunta víctima C.L.M.G, y la correspondiente valoración de este medio probatorio de cargo, testigo en quien descansa la demostración de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado». Explica que en la sesión de juicio oral del día 18 de agosto de 2021, la delegada del ente instructor desistió o renunció a la práctica del testimonio de la víctima ante la imposibilidad de ubicarla, solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento a través de providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En virtud de ello, se expresó que en posterior fecha se escucharía a la servidora de policía judicial ANA MARÍA BAHAMÓN, quien entrevistó a la menor de edad. No obstante, en la sesión del día 27 de julio de 2022, la fiscalía llamó a declarar a la afectada C.L.M.G. quien finalmente acudió como testigo en la vista pública, pese a la oposición de la defensa en ese momento. Agrega que el Tribunal no debió valorar ese testimonio pues, si bien fue decretado en audiencia preparatoria, no podía ser practicado ante su renuncia por parte de la fiscalía, 4 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA escenario que «inobservó la plenitud y la forma del proceso en ese particular aspecto (practicar una prueba que previamente

había sido objeto de renuncia), situación que conllevó a la violación del artículo 29 de la Constitución Política por inaplicación». Al prescindir de la declaración de la menor C.L.M.G., considera que sólo debieron apreciarse los testimonios de DIANA CAROLINA QUIÑONEZ, orientadora de la Institución Educativa La Estancia San Isidro Labrador, HUGO PALACIOS CIPACÓN, Defensor de Familia y LUISA ANDREA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, médica legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (los cuales cita y examina), conjunto probatorio con el que no se hubiera llegado al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado. Solicita a la Sala casar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, dictar una de reemplazo en la que se absuelva a JOHN ROBERT RUEDA OSPINA.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

5 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar

la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, 6 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios

de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» (Cfr. CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533 y CSJ AP694–2023, 8 mar. 2023, rad. 62880). Esa modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la aptitud formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular, (ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección, (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba, (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida (Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648, reiterada en CSJ AP4225–2022, 2 sep. 2022, rad. 60645). 7 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA 4.4 En el asunto bajo examen, el cargo se reduce a la

supuesta irregularidad de haberse practicado en la vista pública la declaración de la víctima C.L.M.G., cuando aquella prueba testimonial había sido previamente desistida por el ente persecutor en una de las sesiones del juicio oral. El libelista no es claro en su postulación habida cuenta que, a pesar de haber emprendido la censura por la senda de la causal tercera, pareciera que el alegato vira hacia la causal segunda por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a la defensa. Sea como fuere, el reproche no tiene la entidad para justificar que el juzgador valoró la prueba testimonial sin cumplir los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica o que el proceso sufrió un desquiciamiento en su estructura con afectación del derecho de defensa que amerite la invalidación de lo actuado como remedio extremo. La verificación del expediente digital enseña que en la sesión de audiencia del juicio oral de fecha 18 de agosto de 2021 la delegada fiscal, ante la inasistencia de la denunciante y de la víctima –circunstancia que ya se había tornado repetitiva– señaló la intención de desistir del testimonio de C.L.M.G. En su lugar, optaría por escuchar en juicio a ANA MARÍA BAHAMÓN, servidora de policía judicial que recepcionó entrevista forense a la ofendida, declaración 8 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA decretada bajo la condición de no poder contar en la vista

pública con el testimonio de la agraviada. Luego de varios aplazamientos, en la sesión de fecha 27 de julio de 2022 se hizo presente C.L.M.G., razón por la cual la fiscalía solicitó la práctica de su testimonio, pedimento al que se opuso la defensa alegando, en esencia, el mismo argumento que ahora esgrime en esta sede, esto es, que la fiscalía habría desistido de esa prueba y no le era dable al juzgador escuchar a la víctima. Frente a ese escenario de pretensión probatoria de la fiscalía y de resistencia por parte de la defensa, de basilar importancia resultó la información preliminar brindada por C.L., para entonces mayor de edad, quien indicó que su progenitora –denunciante y compañera sentimental del acusado– no prestó la colaboración necesaria de enteramiento de las citaciones a testificar, por el contrario, las habría ocultado, pero que una vez se enteró que se requería su declaración en juicio, acudía al trámite para colaborar con el esclarecimiento de los hechos. Al analizar la problemática suscitada, el funcionario judicial de primera instancia remarcó: (i) el enfoque de género que gobernaba el asunto, por tratarse la ofendida de una mujer, menor de edad para la época de los hechos y víctima de presunto abuso sexual, (ii) que la fiscalía declinó en el propósito de escuchar su testimonio, motivado por la presunta ausencia de interés en acudir a juicio, razón por la que subsidiariamente solicitó la declaración de la 9 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927

JOHN ROBERT RUEDA OSPINA entrevistadora forense, y (iii) que contrario a lo pensado, la agraviada sí estaba comprometida con la administración de justicia y su deseo era declarar en la vista pública, solo que razones externas se lo impidieron en un primer momento. Por todo lo anterior, determinó agotar la práctica de la prueba testimonial de C.L.M.G. Así las cosas, ninguna incorrección se advierte en el accionar del juez de conocimiento, toda vez que privilegió el hecho de hallarse la víctima en la sede de la audiencia de juzgamiento, escenario en el que debía escuchársele para dar claridad sobre los hechos investigados. Con la finalidad de no dilatar el trámite procesal –en ejercicio de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia–, si bien la fiscalía consideró oportuno prescindir del testimonio de C.L. y por ello dijo acudir a la declaración de su entrevistadora, lo cierto es que esa decisión estuvo fundada en causas externas a la propia víctima. Idéntico norte rigió la determinación del juez de conocimiento. De contera, que posteriormente el mismo director de la audiencia, a solicitud del ente instructor, decidiera escuchar en juicio a C.L., solo reivindica el principio rector establecido en el artículo 10° de la Ley 906 de 2004, el cual explica que la actuación procesal se ha de desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella –en este caso de la víctima–, la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y cumplir el

10 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA deber de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes, en especial de la defensa material y técnica, quien tuvo la oportunidad de ejercer el interrogatorio cruzado de C.L. en la audiencia pública de juzgamiento. Impedir que la ofendida rindiera testimonio en las especiales circunstancias anotadas, por el contrario, hubiera ocasionado grave perjuicio para el valor justicia. De allí que aquello que el recurrente reclama como cosa juzgada (decisión de escuchar a la entrevistadora forense, en lugar de la entrevistada), ostente el cariz de relativo y deba ceder ante la necesidad de tutelar el derecho a ser oída su declaración en la causa criminal que se sigue en contra de su victimario. Agréguese que, en el caso concreto, ningún sorprendimiento se hizo a la defensa con la decisión de escuchar a la víctima en el juicio oral, habida cuenta que esa posibilidad se había anticipado a partir de la audiencia preparatoria en la cual se agotó el proceso de depuración probatoria (Cfr. CSJ AP4549–2018, 17 oct. 2018, rad. 53895), escalón procesal en el que se descubrió, enunció y efectuó la solicitud probatoria de cargo, para luego decretarse por el juez de conocimiento. En la declaración de C.L.M.G. la Sala advierte el acatamiento de las normas que atañen al proceso de formación de la prueba, vale decir, el principio de legalidad

11 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927 JOHN ROBERT RUEDA OSPINA en materia probatoria, en especial la observancia de las formalidades exigidas para la prueba testimonial. Por tanto, al no avizorarse que el fallador hubiere valorado el testimonio de C.L.M.G. con incumplimiento de los requerimientos formales demandados para su validez jurídica, el libelista no justificó el error de derecho alegado que imponga a la Corte admitir a trámite la censura para estudio de fondo en sede de casación. 4.5 En las anotadas condiciones, no resulta demostrada la configuración del yerro acusado. Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927

JOHN ROBERT RUEDA OSPINA RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN ROBERT RUEDA OSPINA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927

JOHN ROBERT RUEDA OSPINA

14 CUI 11 001 60 00049 2016 13302 01 Casación n.° 64927

JOHN ROBERT RUEDA OSPINA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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