🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1653-2014(42948)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1653-2014(42948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP1653-2014

Radicación: 42948

Aprobado Acta N° 093 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellin el 27 de junio de 2013, a través de la cual confirmé la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado al igual que a José Francisco Ferrer Ortiz, a quien además se responsabilizó del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. -

Radicación: 42941

Eduardo Enrique Dávila Armei ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: Se trata del homicidio de la señora Carmen Josefa Vergara Diazgranados, administradora de Inversiones Palo Alto, ocurrido entre las 6:30 y las 7:00 p.m del 18 de enero de 2007 en el sitio denominado Zurinam ubicado en la vía que de Santa Marta va hasta el rodadero por sujetos que le dispararon con armas de fuego calibre 9 m.m, sin salvoconducto, cuando se movilizaba en

una camioneta de placas BTL 754, impactándole en siete ocasiones cegándole la vida de manera instantánea.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalia General de la Nación vinculó mediante indagatoria a María del Pilar Espinosa del Castillo ex esposa de EDUARDO ENRIQUE DAVILA, José Francisco Ferrer Ortíz, alias Challane y EDUARDO ENRIQUE DÁVILA. A los dos primeros les resolvió situación jurídica mediante resolución de 25 de marzo de 2009, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, a Maria del Pilar Espinosa del Castillo como autora intelectual del delito de homicidio agravado y al segundo como autor material de homicidio agravado en concurso con el punible de concierto

Radicación: 42948

Eduardo Enrique Dávila Arment para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas ¡de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. La situación jurídica del procesado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA fue resuelta en resolución de 30 de marzo de 2009, en la que se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta autoría en el delito de homicidio agravado.

2. El 13 de julio de 2009 el ente investigador profirió resolución de acusación contra María del Pilar Espinosa del Castillo como determinadota del delito de homicidio agravado, por lo que ante le ruptura de la unidad procesal el trámite penal respecto de esta acusada fue remitido al

Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, mientras que el proceso contra los otros dos investigados continuó en manos de la Fiscalía General de la Nación. La procesada fue absuelta en primera y segunda instancia por estos hechos.

3. Respecto de los procesados EDUARDO ENRIQUE DÁVILA y José Francisco Ferrer Ortiz, el 29 de julio se profirió resolución de acusación en su contra como coautores impropios del delito de homicidio agravado de acuerdo con las previsiones de los artículos 103 y 104 numerales 2, 4, 7 y 10 del Código Penal. En la misma decisión a José Radicación: 42948 — Eduardo Enrique Dávila Armen Francisco Ferrer Ortiz se le atribuyó responsabilidad como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las

Fuerzas Militares. En la misma decisión se ordenó la ruptura de la unidad procesal, en orden a que la investigación continuara contra Yonis Enrique Muñoz Herrera, quien para ese momento ya se encontraba vinculado a la actuación.

4. La anterior determinación fue recurrida por la defensa de uno de los acusados, siendo confirmada en resolución de 22 de septiembre de 2010.

5. El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, autoridad ante quien se adelantó parte del juicio, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por solicitud del fiscal del caso y de la parte civil, en auto de 27 de abril de 2011 ordenó el cambio de radicación con el

fin de que le proceso continuara en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín. 6: Es así que culminada la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellíni, el 13 de julio de 2012 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a José Francisco Ferrer Ortiz a la pena de 416 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas

Radicacion: 429.

Eduardo Enrique Davila Arm i de uso privativo de las FFMM, mientras que lo absolvió del cargo de concierto para delinquir. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. También condenó a EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA a la pena de 410 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. A ambos acusados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que ordenó que la sanción principal se cumpliera al interior de un centro de reclusión.

7. El fallo de primer grado fue apelado por los apoderados de los dos acusados, motivo por el que el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 27 de junio de 2013, lo confirmó y solo modificó el monto de la sanción, la cual fijó para José Francisco Ferrer Ortiz en 313 meses y 15 días de prisión y para EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA

en 309 meses de privación de la libertad.

8. Contra la anterior determinación quien representa los intereses de EDUARDO ENRIQUE DAVILA ARMENTA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

Radicación: 429

Eduardo Enrique Davila Arms LA DEMANDA Son varios los cargos que presenta el defensor de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA contra la sentencia del Tribunal, el primero de nulidad, el cual formula como principal en los siguientes términos:

1. Acudiendo a la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que el proceso se adelantó sin que el procesado contara con una defensa técnica y material, pues desde los inicios de la investigación se consideró que DÁVILA ARMENTA era culpable, por lo que el trabajo de la Fiscalía se orientó a conseguir pruebas que sustentaran la acusación.

En esa medida se dedica a hacer un recuento de los antecedentes del proceso, así como de las pruebas cuya práctica decretó el ente investigador, las cuales indica, eran desconocidas porel acusado y por su defensor, motivo por el que se realizaron sin la presencia de este último o del delegado de la Procuraduría General de la Nación. A su turno resume el contenido de las probanzas referidas y aduce que durante la investigación previa, pese a que el procesado designó apoderado, éste nunca fue reconocido por la Fiscalía bajo el argumento de que solo hasta que se abriera formal investigación contra DAVILA ARMENTA, su abogado podría actuar, situación que no

Radicación: 42948, me Eduardo Enrique Dávila Armenta ocurrió con el abogado de la parte civil, a quien se trató con «especial» diligencia.

Critica que luego de casi dos años de investigación es que la Fiscalia decide vincular mediante indagatoria al procesado y es a partir de ese momento, marzo 18 de 2009, que se le permite actuar, citándolo para indagatoria el día 25 siguiente, sin que hubiera tenido la oportunidad de conocer un solo folio del voluminoso expediente y en menos de un mes se ordenó el cierre de la investigación sin que tuviera oportunidad de defenderse, en tanto que la parte civil ya venía actuando como tal desde hacía 23 meses. Añade el casacionista que fue justamente el material probatorio recaudado durante la indagación preliminar en el que se soportó el fallo de responsabilidad contra su procurado. Como normas violadas precisa los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como los artículos 16, 17, 20, 24 y 306 de la Ley 600 de 2000. Como soporte de su queja cita la sentencia C-096 de 2003, según la cual comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la vinculación tardía al trámite penal.

Radicación: 4294;

Eduardo Enrique Davila Armen

2. En un capitulo que denomina «cargo dos», aborda el tema del control de legalidad que se ejerció sobre la medida de aseguramiento, para indicar que fue realizado por un

funcionario que carecía de competencia para ello:

“Señala que dicho control debió conocerlo el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y no el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, situación que para el recurrente es motivo suficiente para invalidar el proceso, según asi lo dispone el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

3. Como cargo subsidiario propone el demandante la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.

Inicia su discurso afirmando que el Tribunal! Superior de Medellín inaplicó varias normas constitucionales y de procedimiento penal las cuales se ocupa de citar, toda vez que la sentencia de segunda instancia se basó en una grabación ilegal recaudada por la occisa, relacionada con un atentado que había sufrido meses antes de su violento deceso, en la que su interlocutor no sabía que lo estaban grabando. Estima el censor que la víctima no estaba facultada para recaudar este tipo de material probatorio, pues en primer lugar, lo hizo con la única finalidad de obtener pruebas para incriminar en ese atentado a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, y en segundo lugar, porque ella ya

Radicación: 429.

Eduardo Enrique Dávila Arme había denunciado estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, por manera que esa «interceptación de comunicaciones electrónicas» tenía que contar con la orden previa de la autoridad judicial competente. Precisa que este no es el caso en el que la jurisprudencia ha señalado que como excepción, la víctima de un delito sí puede realizar ese tipo de procedimiento, habida cuenta que «Carmen Josefa ya había sido víctima del

delito de tentativa de homicidio y se convirtió en investigadora aficionada para tratar de descubrir al culpable del mismo que ella ya había seleccionado previamente y había concluido que era Eduardo Dávila Armenta» Añade además que esa grabación no fue certificada ni por el juez ni por el fiscal, tal como lo exige la Ley 600 de 2000. Sostiene que la persona que en esa conversación lanzó el señalamiento contra el procesado, lo hizo a cambio del ofrecimiento de dinero que la occisa le realizó para que le revelara quien había estado detrás del atentado contra su vida. Afirma que la citada grabación se extravió del proceso sin que se conozca desde cuando ni en que circunstancias, motivo por el que ese medio de convicción prueba es inexistente, pues la prueba no es la transliteración que de ella se hizo, sino la grabación, mucho más cuando no se

Radicación: 429: Eduardo Enrique Dávila Armenta verificó que lo transliterado fuera fiel al contenido de ¡la conversación. Tampoco fue puesta a disposición de su interlocutor, Alejandro Rafael Alzate Araque, alias Alex, a fin de que reconociera que en efecto era él quien participó de la conversación con la occisa Carmen Josefa Vergara, 0a falta de ello, no se realizó la prueba técnica de cotejo de

VOCES. Concluye que se trata de prueba nula de acuerdo con lo normado en el artículo 29 constitucional, no obstante el Tribunal de Medellin la valoró. En seguida entra a poner en entredicho el señalamiento de Alex acerca de que tenía un informante,

quien le dijo que había sido DÁVILA ARMENTA el que ordenó el primer atentado contra Carmen Josefa Vergara, pues indica el recurrente, nunca se conoció la identidad del supuesto informante y lo que surge es que ello fue invención de Alex con el fin de obtener el dinero que recibiría por esa información. Luego entra a enumerar los requisitos de legalidad de las interceptaciones telefónicas, insistiendo que para este caso esa prueba es ilegal, en tanto que no fue ordenada por un funcionario judicial. Para reforzar sus argumentos, el libelista cita la casación 41790 de 1 de septiembre de 2013 en la que se trata el tema de la inviolabilidad de las comunicaciones, 10

Radicación: 429

Eduardo Enrique Davila Arm: De otra parte, sostiene que la información acerca de que fue el procesado quien ordenó asesinar a Carmen Josefa. en un fallido atentado ocurrido meses antes de su muerte, proviene de un anónimo, por lo que dicho señalamiento no puede ser tenido en cuenta de acuerdo con normas de derecho internacional que propenden por el derecho al debido proceso y a la defensa, entre ellos, el de interrogar y contrainterrogar a los testigos.

En seguida transcribe apartes de una serie de testimonios que ponen en evidencia que la occisa, antes de su muerte, personalmente desplegó una serie de labores investigativas con el fin de averiguar si había sido el acusado quien estuvo detrás del atentado, para lo cual se contactó con personas del esquema de seguridad de éste, que a cambio de dinero le informaron, bajo presiones, que DÁVILA ARMENTA sí tenía intenciones de acabar con su vida. Estos aspectos acerca de la forma como se obtuvo la

grabación incriminatoria, para el censor confirman la ilegalidad de dicho medio de convicción. Con base en esta censura solicita que se case la sentencia para que se absuelva al procesado. 4; En un capítulo que nuevamente denomina «cargo dos», se refiere al testimonio de la persona coimputada o coacusada, señalando que en la Ley 600 no existia la posibilidad de que el coacusado se convirtieraen testigo en 11

Radicación: 4294: Eduardo Enrique Davila Armei su propio juicio, como si ocurre en el procedimiento que regula la Ley 906 de 2004.

Sostiene que el «testimonio» de María del Pilar Espinosa del Castillo presenta serias irregularidades que invalidan la diligencia de indagatoria respecto a los cargos contra EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, pues éstos np fueron recepcionados bajo la gravedad del juramento. En cuanto a la valoración de dicha declaración, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que era interés de la señora Espinosa del Castillo involucrar al procesado, dada también su condición de acusada por los mismos hechos, aunado a la animadversión que tenía frente a DAVILA ARMENTA debido a los problemas de tipo sentimental y económico que tenía con éste, a quien calificó de ser su enemigo. Estima que por estas razones tampoco debe dársele crédito a la testigo, acerca de los vínculos de DAVILA ARMENTA con grupos de autodefensa comandados por alias «Jorge 40». Con base en lo que califica un error de derecho, peticiona que. se case la sentencia y se absuelva al

procesado. >. Bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, aduce una aplicación 12

Radicación: 4294:

Eduardo Enrique Davila Arme { indebida de artículo 29 constitucional y de las normas qu consagran el principio de legalidad. El vicio lo hace consistir en que Eduardo Enrique Dávila Armenta fue condenado por sus presuntos vínculos con grupos paramilitares y por haber sido responsabilizado en otro proceso por el delito de narcotráfico, olvidando el Tribunal que el presente trámite no se adelantó por el punible de concierto para delinquir y que por tanto, no podía tener en cuenta los antecedentes penales del procesado para derivarle responsabilidad penal, en este caso por la conducta de homicidio. Añade que el ad quem soportó la sentencia condenatoria en la «sospechada personalidad criminal y peligrosa de Eduardo Enrique».

Y concluye el recurrente: «Al señor Eduardo Enrique debió investigársele y juzgársele por la imputación del homicidio del que fue víctima la señora Carmen Josefa, no por lo que se dice del sindicado, no por lo que se cree de él, no por una condena dictada hace más de una década, sino por la conducta delictiva actualizada en la humanidad de Carmen Josefa, deceso violento que desde luego todos deploramos».

6. Otro de los cargos presentados lo postula como una violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

13

Radicación: 429:

Eduardo Enrique Dávila Arm

i “Inicia la sustentación de esta censura haciendo una serie de consideraciones sobre el testimonio de oídas, para decir que esta clase de testigo es la persona que informa «lo que dice haber escuchado decir a otro de manera informal, es decir que afirmaba algo sobre determinados hechos sin estar ‘bajo la gravedad del juramento», Al referirse al caso concreto, señala que ni siquiera puede hablarse que los testigos de cargo sean de oídas, porque la mayoría de los declarantes no pudieron identificar a la persona de la que escucharon la información contra el “acusado, porl o que la sindicación que pesa sobre él no deja de ser mas que un simple rumor. Vuelve a recabar, pero esta vez con mayor amplitud, en las características del testigo de oídas o de referencia, para indicar que los familiares de la víctima se dedicaron a repetir lo que les comentaban acerca del homicidio. de Carmen Josefa y con base en el contenido de una grabación ilegal, cuyo interlocutor jamás reveló quien era la persona del esquema de seguridad de DáVILA ARMENTA que le informó acerca. del interés de éste en asesinar a la víctima por el hecho de auspiciar una relación de su ex compañera sentimental con otro hombre. Resalta el hecho de que la responsabilidad del acusado se funda en meros testimonios de oídas, quienes además tienen un interés en el resultado del proceso, basados en la 14

Radicacién: 4294

Ce Lo - Eduardo Enrique Dávila Arm: , i percepcion de la victima acerca de que el primer atentado que sufrió contra su vida fue fraguado por el aquí acusado.

Indica el demandante que en el proceso no existe prueba directa que incrimine a su procurado, efecto para el cual transcribe apartes de varias de las declaraciones que califica de ser de oidas y estar basadas en los rumores que para la época corrían en toda la ciudad de Santa Marta.

7. De otro lado pone de presente que para el Tribunal fue más sencillo atribuir el hecho delictivo a EDUARDO DÁVILA ARMENTA que al esposo de la occisa, a pesar de que hubo prueba que mostraba a este último como un hombre maltrador, mientras que DÁVILA ARMENTA le prestó una importante ayuda económica a Carmen Josefa cuando su hijo tuvo que ser intervenido médicamente en la ciudad de Bogotá, lo cual acredita sus «afables relaciones».

Resta mérito a las amenazas que el procesado lanzó contra la víctima, pues según la experiencia, no siempre las mismas se concretan y en la sociedad colombiana es muy usual que se amenace «de cuento de serio y de costumbre». Sin embargo, afirma que para el ad quem ese antecedente fue suficiente para condenar al acusado, al igual que la hipotética amenaza que él le hizo a un testigo que el censor califica de precario, esto es, Carlos Enrique Pareja Mendoza, escolta de María del Pilar Espinosa del Castillo y ocasionalmente de Carmen Josefa, quien escuchó 15

Radicación: 42948

Eduardo Enrique Davila Armen alguna oportunidad que DÁVILA ARMENTA le decía por teléfono que la iba a asesinar. A juicio del libelista, la ocurrencia de las amenazas no está probada, ya que en este asunto son solo «a

manifestación psicológica de determinadas personas, quienes con su práctica consideran de manera equivocada que con su utilización van a conseguir las finalidades perseguidas o lo van a poder obtener de manera más rápida. De manera regular es una expresión de la personalidad de ciertos seres humanos, pero es igualmente una realidad que el porcentaje mayoritario de las amenazas nunca se concreta». Llega a esta conclusión teniendo en cuenta: que EDUARDO DÁVILA ARMENTA también amenazó a María del Pilar Espinosa, al escolta Pareja Mendoza, a la pareja de Carmen Josefa y al exnovio peruano y a ninguno les ha sucedido nada, pese a haber sido señalado por los testigos como un hombre macabro, que dispone de hombres y de medios para haber cumplido esas supuestas amenazas. Solicita la defensa del acusado que se case la sentencia, por cuanto las presuntas amenazas que lanzó contra ésta no son motivo suficiente para erigir en su contra responsabilidad penal en la muerte de Carmen Josefa Vergara. 16

Radicación: 42948

Eduardo Enrique Dávila Armi

8. Pasa a referirse a las decisiones absolutorias que se profirieron respecto de María del Pilar Espinosa del Castillo, en orden a señalar que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por una Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, llamando la atención acerca de cómo otra Sala de la misma Corporación adoptó una decisión opuesta frente a la situación de Eduardo Dávila Armenta, al decidir condenarlo por el homicidio de Carmen Josefa Vergara, mientras que la señora Espinosa

fue absuelta por los mismos hechos, Lo anterior teniendo en cuenta que la ex pareja fue acusada de haber planeado conjuntamente la muerte de la señora Vergara y la prueba en contra de ambos era común, por manera que la conclusión sobre la situación jurídica de cada uno debió ser la misma. En sustento de sus afirmaciones cita parcialmente la sentencia de Tribunal Superior de Medellín que confirmó la absolución de María del Pilar Espinosa del Castillo, mostrando total conformidad con lo dicho por la segunda instancia en ese proceso, acerca de las apreciaciones del fallador sobre que la sindicación estaba basada en rumores y meras sospechas de los familiares de la occisa.

9. En un acápite que denomina «De las investigaciones con pago de recompensas», sostiene que fue la víctima quien abrogándose labores de investigadora le pagó a alias «Alex»

17

Radicación: 4294: Eduardo Enrique Dávila Armes para que le averiguara sobre la responsabilidad en el atentado del que fue víctima y que pudiera recaer en el aquí procesado, procediendo a grabar a alias Alex sin su consentimiento, para luego narrarle a amigos y familiares que había sido DAVILA ARMENTA quien la había mandado asesinar.

Reprocha que la familia hubiera hecho el ofrecimiento de $50.000.000 para quien diera información sobre los autores del homicidio de Carmen Josefa Vergara, aprovechando que un primo hermano de ella era viceministro y luego ministro en el gobierno actual, situación que conllevó a que surjieran testigos falsos que faltan a la verdad con la única finalidad de obtener el dinero de la prebenda. También critica que dada la influencia de la familia de

la víctima con un viceministro, al caso se le hubiera dado un manejo fuera de lo común, en donde el General Naranjo casi asumió directamente la investigación, designando a varios de los investigadores de la Policía Nacional, cuando esa labor correspondia a la Fiscalia General de la Nación. Considera ilógico el razonamiento del Tribunal cuando éste demerita el pago de recompensas, no obstante le otorga mérito a lo dicho por el testigo que la recibió. 18

Radicación: 4294:

Eduardo Enrique Davila Arme

10. En un capítulo que llama «cargo quinto», se ocupa del testimonio de Carlos Enrique Pareja Mendoza, conocido con el alias de «Cáscara», Refiere que este testigo era escolta de María del Pilar Espinosa y que fue despedido por sugerencia de EDUARDO DAVILA ARMENTA, circunstancia que le generó resentimiento hacia el procesado y explica los motivos por los que declaró en su contra, lo cual resta toda credibilidad a sus atestaciones.

Resta mérito a la afirmación que hizo este declarante, según la cual cuando se encontraba de escolta de la señora Carmen Josefa Vergara a ella le entró una llamada a su celular y esta puso el altavoz, momento en el que Carlos Enrique Pareja pudo advertir que se trataba de DÁVILA ARMENTA, quien lanzaba amenazas de muerte contra la hoy occisa. Estima inverosímil tal atestación, dado que no es usual que una persona de superior condición social permita que su subordinado conozca el contenido de sus conversaciones privadas, además de la contradicción en la

que incurrió, pues primero dijo que él era el que iba manejando y luego dijo que quien conducía era Carmen Josefa.

E indica el demandante: «Estas aseveraciones riñen con lo que nos enseñan las reglas de la experiencia y de la lógica, porque quien verdaderamente tiene la intención de cometer un delito de tanta gravedad como es un homicidio no

19

Radicación: 42948

Eduardo Enrique Dávila Armenta ¿ lo anda publicitando por todas partes y ante todo el mundo lo que piensa hacer delictivamente hacia el futuro no es el comportamiento de los que tienen tales propósitos criminales, menos de una persona como Eduardo Enrique de una posición socio-económica y “de reconocimiento en Santa Marta», También pone en entredicho que cuando la víctima sufrió el primer atentado, ésta hubiera encargado a Pareja Mendoza de que averiguara quien estaba detrás del suceso, ’ y que él resultara teniendo el teléfono personal del comandante urbano de las autofedensas, a quien además llamó para averiguarle si había sido ese grupo el autor del atentado, pues estima el censor que ello sólo explica porque el declarante era miembro de ese grupo ilegal sin «límites éticos ni morales». Aduce que ante tal panorama el fallador de segundo grado debió aplicar los artículos 238 y 277 del procedimiento penal de 2000, valorando la personalidad del testigo, lo que habría permitido restarle todo crédito a la declaración de Pareja Mendoza, aunado a que con posterioridad afirmó desconocer quien había matado la Carmen Josefa Vergara Diazgranados. Pone de presente el proceso de única instancia

adelantado por esta Corporación contra José Domingo DÁVILA ARMENTA, en el que se ordenó investigar por falso testimonio a Carlos Enrique Pareja Mendoza. 20

Radicación: 4294

Eduardo Enrique Dávila Armegta De otra parte, desmiente el episodio presuntamente ocurido en una conocida discoteca de la ciudad de Santa Marta, en el que supuestamente el testigo fue amenazado con armas de fuego por parte del procesado y sus escoltas, toda vez que ese sucesp fue desvirtuado por el propietario del establecimiento, cuyo testimonio cita en lo pertinente. Riñe con las razones que tuvo el Tribunal para otorgarle mérito a esa declaración, citando apartes de la sentencia en los que el ad quem, pese a reconocer los aspectos de este testimonio que el recurrente pone de presente, le otorgó credibilidad.

11. Pasa a referirse a la retractación del testigo Felipe Andrés Livingstone Amaya, quien para el año 2007 se encontraba privado de la libertad cumpliendo una condena por homicidio y hurto y aceptó haber sido el intermediario para conseguir el sicario que debía consumar el homicidio por requerimiento que le hizo Mauro, «porque el patrón necesitaba que le hiciera una vuelta».

Refiere el recurrente que según el dicho de este testigo, para tal propósito contactó a su amigo Samuel Ortiz, alias «Challane» quien fue el que cometió el hecho por orden de EDUARDO DÁVILA. También que éste había mandado matara su escolta personal, alias «Mauro» porque sabía demasiado. 21

Radicacion: 42948,

Eduardo Enrique Davila Armen Arguye que pese al pasado criminal de este sujeto y/a su conocimiento de oídas, el Tribunal dio por ciertas sus atestaciones. Señala que el juzgador de segunda instancia dejó de valorar pruebas muy importantes en orden a corroborar lo que alias «Mauro» afirmó contra EDUARDO DÁVILA ARMENTA, como por ejemplo el testimonio de Nancy de Jesús Gómez Rojas, excompañera sentimental de alias «Mauro». Agrega que este tipo de reparo no lo postuló por la senda del falso juicio de existencia por omisión «porque se subsume en esta censura del falso raciocinio en el entendido de la errónea inferencia del Tribunal al haberle conferido absoluta credibilidad a esta persona». Para el libelista, el testimonio de Nancy de Jesús Gómez Rojas desmiente lo afirmado por Liviston Amaya, acerca de que fue Mauro quien contrató los sicarios que le dieron muerta a Carmen Josefa Vergara, habida cuenta de que cuando ocurrió ese homicidio Mauro ya había fallecido, además que esa testigo no tenía por qué tener dicha información en la medida en que según la declarante, entre éste y su esposo no había ninguna relación de amistad y ella ni siquiera lo conocía. En los mismos términos se refiere al testimonio de Hermes Enrique Díaz Martínez, hermano de alias «Mauro», a quien el Tribunal tampoco mencionó, pese a que según el deponente, su hermano estando a punto de fallecer le dijo 22

Radicacion: 42948

Eduardo Enrique Davila Arm que no habia sido su patrón EDUARDO DAVILA ARMENTA, la

persona que ordend su muerte. El censor intenta desmentir al testigo al poner de presente que la descripción que suministró del aqui procesado no coincide con sus verdaderos rasgos físicos, al igual que al confrontar sus diferentes versiones, todo para concluir que el señalamiento acerca de que fue Mauro por orden de DÁVILA ARMENTA, quien valiéndose de asesinos a sueldo ejecutó el homicidio contra Carmen Josefa Vergara, no es cierto. Estima que la sentencia no puede fundarse en la declaración de unos presidiarios que aceptaron testificar a cambio de una promesa remuneratoria, cuyo ofrecimiento se extendió por la ciudad de Santa Marta, al ser ampliamente difundido que la familia de la occisa estaba ofreciendo una jugosa recompensa para quien diera información sobre los autores del crimen de Carmen Josefa Vergara. Resalta la retractación de Livingstone Amaya, cuando en.el año 2009 manifestó que su versión inicial fue el resultado de las presiones y amenazas de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...