CSJ - AP1654-2016(47345)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1654-2016(47345)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
Magistrado Ponent AP1654-2016 Radicación W 47345. A p r o b a do acta No. 9 3. Bogotá, D.C., t r e i n ta (30) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da de revisión i n s t a u r a da por el apoderado de J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L O S, en c o n t ra de la sentencia proferida - en segunda instanciael 5 de j u n io de 2 0 13 por el T r i b u n al Superior de Antioquia, mediante la cual condenó a aquél c o mo a u t or del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado. Revisión No. 4734¿ Juan Diego Pareja Ceballoj A N T E C E D E N T ES
1. Fácticos En la sentencia d e m a n d a da se e n u n c i an como hechos penalmente relevantes los siguientes: El 15 de agosto d el 2008 M.V.H.O., de nueve años de edad, estudiante de la Institución Educativa Tapartó, del municipio de Andes, cuando asistía a su práctica de voleibol, fue llamada por el instructor de dicbo deporte J U AN D I E GO PAREJA CEBALLOS, quien le solicitó lo acompañara a sacar los balones para la práctica
deportiva, y al ingresar al salón donde estos estaban guardados, PAREJA CEBALLOS, le preguntó a la menor, qué tenía en l os bolsillos, procediendo a subirle la blusa, "sobarle el estómago y los senos", y después intentó bajarle "el cborcito, el blujeanfsic)", p or lo q ue la menor asustada, se soltó d el instructor q ue la tenía tomada p or la m a no y emprendió buida del sitio corriendo basta llegar a la casa de su madre, mientras oía q ue detrás de ella PAREJA CEBALLOS le gritaba "Mariana venga yo le explico".
2. Procesales El 20 de m a yo de 2 0 1 0, el Juzgado Penal d el Circuito con F u n c i o n es de Conocimiento de Andes (Antioquia), profirió sentencia m e d i a n te la cual absolvió a J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L OS por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
A n te el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, el 5 de j u n io de 2 0 1 3, el T r i b u n al Superior de A n t i o q u ia revocó la absolución y, en su lugar, condenó a 2 Revisión No. 47345 Juan Diego Pareja Ceballe J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L OS a las penas de prisión (principal) y a la de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas (accesoria), a m b as p or un
término de 144 meses. En c o n t ra de la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia no se i n t e r p u so el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, por lo que se e n c u e n t ra debidamente ejecutoriada. El 18 de diciembre de 2 0 1 5, un apoderado de J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L OS presenta d e m a n da de revisión. LA D E M A N DA Previa identificación de la sentencia condenatoria, d el delito que la motivó y de la corporación que la produjo; se invoca la c a u s al de revisión c o n t e m p l a da en el n u m e r al 3 del artículo 196 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en desarrollo de la c u al señala el accionante q ue existen declaraciones extraprocesales sobrevinientes q ue acreditan la inocencia de J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L O S, citando las rendidas por D i na María Galeano, Silvia A n d r ea Galeano C o n t r e r as y D a n i lo Galeano C o n t r e r a s. A s e g u ra el actor que se t r a ta de p r u e b as n u e v as porque sólo f u e r on conocidas después de proferida la sentencia condenatoria, l as cuáles permitirían c o m p r o b ar la 3 Revisión No. 47 Juan Diego Pareja Ceba existencia de dos h e c h os que no f u e r on controvertidos ni
discutidos al interior d el proceso: el p r i m e r o, q ue el condenado, en su condición docente, «acostumbraba exigirle a sus alumnos, que no tuvieran ningún objeto en los pantalones de sus sudaderas», siendo esa la razón por la c u al se habrían iniciado los t o c a m i e n t os investigados, y, el segundo, que la m e n or víctima y su m a d re habrían negado la o c u r r e n c ia de l os hechos después de p r o d u c i da la sentencia. Al final, a n u n c ia q ue a n e xa el poder, l as evidencias descritas y las copias auténticas de la sentencia -de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c i ac on la respectiva certificación de ejecutoria. Así m i s m o, solicita se declare s in valor la providencia objeto de revisión y se disponga la devolución de la actuación a un juzgado p e n al del circuito, diferente al de A n d es (Antioquia), a fin de que reponga el proceso, no s in antes o r d e n ar «provisionalmente el levantamiento de la orden de captura» que existen en c o n t ra de su poderdante. C O N S I D E R A C I O N ES De conformidad con lo previsto en el artículo 195 d el Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P./2004), la Corte e n t ra a e x a m i n ar la d e m a n da de revisión i n t e r p u e s ta en representación de J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L OS con
el objeto de d e t e r m i n ar si es admisible o n o, lo c u al 4 Revisión No. 473' JuEin Diego Pareja CebgU dependerá del c u m p l i m i e n to de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem. Sea lo p r i m e ro advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 d el C.P.P./2004, la acción de revisión es procedente por la n a t u r a l e za de la decisión c o n t ra la c u al se ejerce. En efecto, se trata de u na sentencia q ue adquirió ejecutoria, t al y como lo acreditó el d e m a n d a n te c on l as constancias expedidas por los secretarios del Juzgado Penal del Circuito con Punciones de Conocimiento de Andes ^ y de la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de Antioquia^, respectivamente. Además, al d e m a n d a n te le asiste interés jurídico p a ra p r o m o v er la acción de revisión, no sólo porque el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente al defensor c o mo u na de l as partes legitimadas p a ra t al efecto, sino porque la sentencia d e m a n d a d a, al i m p o n er sanciones penales, produce consecuencias jurídicas n o t o r i a m e n te adversas a la persona de q u i en recibió poder especial p a ra presentar la d e m a n da c u ya admisibilidad se analiza. A h o ra bien, el d e m a n d a n te arguye como sustento de la
petición de revisión de la sentencia condenatoria, la causal prevista en el n u m e r al 3 del artículo 192 de C.P.P./2004, cuyo s u p u e s to de hecho es el siguiente: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan 1 Reverso folio 30 ibídem. 2 FoHo 29 de la demanda 5 Revisión No. 47345 Juan Diego Pareja Ceballo pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputábilidad". Véase, entonces, que r e s u l ta insuficiente la sola relación de hechos o p r u e b as n u e v as p a ra disponer la admisión de la d e m a n da y el trámite de la acción, p or c u a n t o, p a ra el efecto se hace necesario establecer l os siguientes presupuestos: i) q ue el hecho o la p r u e ba n u e va s ea conocida c on posterioridad a la culminación d el debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) q ue l os m i s m os t e n g an idoneidad probatoria, es decir, fuerza p e r s u a s i va p a ra establecer la inocencia o inimputábilidad del condenado. Al respecto se ha precisado que: El hecho nuevo, "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en n i n g u na de l as etapas de la actuación judicial de m a n e ra que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo
que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo d el itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal q ue se concretó en la condena d el procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento basta entonces desconocido (se demuestra que f ue otro el autor d el delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra q ue el agente actuó en legítima defensa), por m a n e ra que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de 6 Revisión No. 473' Juan Diego Pareja CebaH un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.^ A d u jo el d e m a n d a n te q ue l os t e s t i m o n i os de Silvia A n d r ea Galeano C o n t r e r a s, D i na María Galeano y D a n i lo Galeano C o n t r e r a s, s on sobrevinientes y d an c u e n ta de la existencia de d os h e c h os que no f u e r on controvertidos ni discutidos al interior d el proceso, siendo estos, (a) q ue
J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L OS a c o s t u m b r a ba a exigirle a s us a l u m n os que v a c i a r an los bolsillos de s us pantalones, lo c u al justificaría los t o c a m i e n t os a la m e n or M . V . H . O ., y (b) que u na v ez proferida la sentencia condenatoria, esta última y su m a d r e, h an negado la o c u r r e n c ia de la c o n d u c ta punible. S in embargo, el peticionario no aportó las declaraciones o las versiones de los testigos que enunció, t an solo anexó i n f o r me de un investigador privado, q u i en a f i r ma h a b er entrevistado a Silvia A n d r ea Galeano C o n t r e r a s, D i na María Galeano, D a n i lo Galeano C o n t r e r as y Rubén Darío Galeano Ibarra, éste último a q u i en ni siquiera se cita en la d e m a n d a, y refiere el s u p u e s to contenido de dichas entrevistas. Es claro, entonces, que n i n g u na p r u e ba n u e va aportó el d e m a n d a n t e, siendo ésta la carga más básica que debe satisfacer q u i en acude a la s e n da de la c a u s al tercera de revisión, p or lo q ue habría ya razón suficiente p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da bajo estudio.
3 CSJ AP, 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646. 7 Revisión No. 4734 Juan Diego Pareja Cebállo A h o r a, si en gracia de discusión p u d i e ra asignarse algún valor probatorio a la información q ue revela la d e m a n d a, resulta incuestionable que su contenido ni es novedoso ni tiene la a p t i t ud suficiente p a ra d e r r u ir el análisis de l os m e d i os de convicción q ue sirvió de f u n d a m e n to p a ra atribuir responsabilidad a J U AN D I E GO P A R E JA C E B A L L O S, En efecto, de la l e c t u ra m i n u c i o sa del i n f o r me t a n t as veces citado, p u e de concluirse que Silvia A n d r ea y D a n i lo Galeano C o n t r e r as s on coincidentes en a f i r m ar que aquél siempre revisaba los bolsillos de los estudiantes antes de iniciar la práctica deportiva. S in embargo, ese s u p u e s to fáctico que a h o ra a n u n c ia el defensor c o mo novedoso, era conocido, p r i n c i p a l m e n t e, p or el sentenciado, p u es q u i en más que él p a ra dar c u e n ta de un hábito propio que, a su entender o de q u i en lo aquí lo representa, justificaría la c o n d u c ta de tocar el cuerpo de u na de s us estudiantes. En esas circunstancias, la a u s e n c ia de conocimiento en
el proceso sobre el objeto de p r u e ba que a h o ra se propone, obedeció exclusivamente a la v o l u n t ad d el entonces acusado de hacer u so d el derecho a g u a r d ar silencio^. Luego, entonces, si ese d i s c u r r ir fáctico no fue conocido en n i n g u na de las etapas de la actuación judicial, de m a n e ra que no p u do s er controvertido, f ue solo porque el sentenciado no quiso que se conociera, no p u d i e n do a h o ra pretender beneficiarse de su propio silencio y reabrir un debate ya c l a u s u r a do en l as i n s t a n c i as y, de contera. Derecho consagrado, entre otras disposiciones normativas, en los literales a) y b) del artículo 8° de la ley 906 de 2004. 8 Revisión No. 473, Juan Diego Pareja Ceball desconocer la doble presunción de acierto y legalidad q ue a m p a ra la sentencia de condena debidamente ejecutoriada. En esta m a t e r ia ha señalado esta Corporación (CSJ., SP, 1510-2008, Rdo. 29.626): Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Amén de lo anterior, e se hecho que, se itera, no es novedoso, tampoco tiene la v i r t u a l i d ad de resquebrajar la cosa j u z g a da que a m p a ra a la sentencia c u e s t i o n a da o, en otros términos, e se s u p u e s to fáctico no es eñcaz p a ra derruir los f u n d a m e n t os de la decisión de condena, pues, la c o s t u m b re de exigirle a s us a l u m n os q ue vaciaran l os bolsillos de l os pantalones antes de iniciar la práctica deportiva, y de hacer lo propio c on la víctima, de m o do alguno excluye la existencia de los tocamientos con ánimo libidinoso a los que se refirió la m e n or en su declaración, p r u e ba a la q ue el T r i b u n al le otorgó plena credibilidad, descartando así otras eventuales hipótesis que, entre otras cosas, ningún soporte h a l l a b an en la actuación. De otro lado, el investigador consigna en su i n f o r me que Silvia A n d r ea Galeano C o n t r e r as le manifestó que: En entrevista que efectué con la m e n or M., ella me manifestó que ella jamás fue tocada por ese profesor, que eso es un chisme, que 9 Revisión No. 473 Juan Diego Pareja Ce por el eontrario fue a otra persona y no ese profesor, este relato no narro porque el pasado mes de abril me reuní eon la menor en el atrio de la iglesia del municipio de Tapartó, y manifestó que
estos hechos no le constan y no son verdad. Y que, por su parte, la señora D i na María Galeano aseguró que: ...que es amiga de la profesora J U D I TH OSPINA H O Y OS y su hija la menor M. V., que en distintas ocasiones habló personalmente con cada u na de ellas y le preguntó si era cierto que M. V. había sido abusada sexualmente por un profesor de la escuela, y en distintas conversaciones cada u na le contestó que eso no era cierto, q ue e so jamás había sucedido, q ue es un chisme. Adicionalmente la testigo manifiesta que en u na ocasión habló con la señora J A N E TH ISAZA FLÓREZ quien era la rectora de la Institución Educativa Tapartó para el año 2008, así como otros profesores que h an trabajado en la institución educativa Tapartó - Antioquia; y ella les insistió con la pregunta si había tenido alguna ocurrencia el hecho de un abuso sexual en la escuela, y de m a n e ra enfática le respondieron los docentes que ningún caso similar ha sucedido en la escuela. Que en este pueblo un suceso así no se ha dado. Surge límpido que el t e ma de p r u e ba que se extrae de la información s u m i n i s t r a da por D i na y Silvia Galeano, no es novedoso. Lo anterior, por c u a n to la credibilidad de las testigos de cargo - la m e n or M . V . H . O ., B l a n ca J u d i th O s p i na Hoyos, Beatriz E l e na Restrepo Flórez y L uz Y a n e th Isaza
Flórez-, fue a m p l i a m e n te debatida en el juicio, al p u n to que en eso hizo consistir la defensa su teoría del caso, c on la introducción, incluso, del t e s t i m o n io del psicólogo J u an D a v id Giraldo Rojas, p r o b a n za c on la que se pretendió d e m o s t r ar por parte de la defensa que la m e n or mentía; m a t e r i al probatorio que fue apreciado y valorado en su 10 Revisión No. 4734: Juan Diego Pareja CebaUjj c o n j u n to por el T r i b u n al que profirió la condena. Véase al respecto el r a z o n a m i e n to j u d i c i al de instancia: Analizando el testimonio rendido por M.V.H.O. en desarrollo del juicio oral, se aprecia un relato claro, coherente e hilvanado, que no lleva a dudas o confusiones contrario a la apreciación que de forma genérica y s in realzar en donde se aprecian l as contradicciones indicó el señor juez a-quo, para entrar a señalar que el m i s mo no era digno de crédito. (...) Encuentra entonces la Sala que las condiciones que lanza el señor psicólogo de la defensa, no parte de un estudio científico, sino de la comparación de lo que la m e n or dice, con varios supuestos no demostrados o respecto de los cuales el testigo de la defensa no indicó como obtuvo tal conocimiento a saber, la condición de atleta fuertemente entrenado del procesado, o las condiciones físicas del lugar, o de lo que no mencionó la niña
M.V.H.O., porque simplemente no se le preguntó al respecto, si esto es así, claro es que el valor suasorio del estudio realizado por este profesional de la psicología es mínimo, pues no es sino la exposición de varias especulaciones q ue se crean sobre información fragmentaria, incompleta o supuesta, que de m a n e ra alguna puede tomarse como medio de convencimiento q ue derrumbe la credibilidad del dicho de la niña M.V.H.O. (...) En el presente caso dado que sólo se presentaron tocamientos, no es posible verificar señales externas en su cuerpo q ue demuestre la existencia de un acto sexual, cuenta entonces exclusivamente con el testimonio de la víctima, dicho testimonio contrario a lo planteó el juez a-quo, encuentra la Sala que sí tiene la fortaleza suficiente para sustentar u na sentencia condenatoria, pues permite más allá de toda duda razonable considerar que J U AN D I E GO P A R E JA CEBALLOS, ejecutó actos de contenido erótico sexual en M.V.H.O. de nueve años de edad. (...) El testimonio de M.V.H.O. al sentir de la Sala, sí resulta coherente y hace u na evocación clara, ordenada y lógica de los hechos, sin que las falencias que le enrostra el fallo de primera instancia, tenga la m a g n i t ud de restarle credibilidad o evidenciarlo contradictorio, además proviene, se itera, no de u na persona adulta que libremente presencia un delito, sino de u na 11 Revisión No. 473' Juan Diego Pareja Cebgjl niña víctima de un delito sexual, q ue p or lo m i s mo debe s er comprendida y entendida en las limitaciones y temores a los que
se expone cuando se le interroga sobre aspectos de la sexualidad, en ese orden de ideas, tal y como lo reclama el representante del ente instructor, no puede mirarse dicho testimonio con el m i s mo rasero, y si este resulta coherente y claro, no se le puede negar credibilidad. Lo anterior revela, c on a b s o l u ta nitidez, q ue el contenido de lo q ue el apoderado califica c o mo elemento probatorio n u e vo no c u m p le t al carácter, p u es el t e ma de p r u e ba q ue p l a n t ea c o mo i n n o v a d or y s u m a m e n te eficaz p a ra d e s t r u ir los f u n d a m e n t os de la sentencia condenatoria - la m e n t i ra de la m e n or víctimafue expresamente abordado por el j u ez de -segundainstancia, por lo que se trata de un hecho alegado, controvertido y decidido en el proceso. Corolario de todo lo anterior, c o mo la d e m a n da i n c u m p le las exigencias que p a ra su admisión establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, especialmente al no aportar f u n d a m e n t os de hecho y de derecho adecuados a la causal de revisión invocada, la decisión consistirá en i n a d m i t ir aquélla. D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 Revisión No. 473 JuEin Diego Pareja Ceba
R E S U E L VE
Inadmitir la d e m a n da de revisión i n s t a u r a da en representación d el c o n d e n a do J U AN D I E GO P A R E JA
C E B A L L O S.
C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición. 13 Secretaria 14