🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1656-2022(61372)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1656-2022(61372)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1656-2022 Radicación nº 61372 Acta 89. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Elver Perea Valencia, quien fue imputado por la presunta comisión de las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.) y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340, inc. 2, C.P.). ANTECEDENTES De acuerdo con las documentales allegadas y el pliego de cargos, la Fiscal 26 Especializada en apoyo de la Fiscalía 25 Especializada de la Dirección Nacional contra el Narcotráfico solicitó ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia función de control de garantías de Cali la celebración de las audiencias preliminares, consistentes en la legalización de captura del implicado, formulación de imputación por los delitos mencionados e imposición de medida de aseguramiento. El 14 de julio de 2018 fueron surtidas las aludidas vistas públicas de manera concentrada. En efecto, el citado fallador constitucional impartió legalidad a la captura del implicado y a la formulación de imputación formulada por la delegada del ente instructor frente al procesado, quien no aceptó cargos. Seguidamente, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado, referente

a la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Más tarde, el 18 de agosto de 2020 el Fiscal 15 Especializado de la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación frente a Elver Perea Valencia, por los aludidos delitos. Tal memorial correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Tal autoridad, después de aplazar la celebración de la audiencia de formulación de acusación por «cruzarse» con otra diligencia, dispuso remitir el asunto a su homólogo 3 Penal del Circuito Especializado de Popayán, en proveído de 17 de noviembre de 2020. Ello, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de esa anualidad, el cual creó la última agencia judicial en mención. 2 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia Así, el presente caso llegó al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Popayán. El 18 de febrero de 2021 el escrito de acusación fue objeto de aclaraciones por la Fiscal 17 Especializado de la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico. En él adujo que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia en varios eventos, pues la organización criminal a la que presuntamente pertenece Elver Perea Valencia: (i) el 4 de mayo de 2017 logró el envío de 350 kilogramos de estupefacientes desde Punta Ardita (Chocó) hacia Panamá; (ii) el 29 de mayo de 2017 también logró el envío de 1242

kilogramos de estupefacientes desde Punta Ardita (Chocó) hacia Panamá; y (iii) el 19 de abril de 2017 transportó desde «Juradó o Punta Ardita, departamento del Chocó», con destino a Panamá, «228 kilos, 91 gramos de clorhidrato de cocaína», los cuales fueron incautados «en jurisdicción de la Isla Pedro González, archipiélago de Las Perlas, Provincia de Panamá». En el referido escrito aclaratorio indicó que el rol del implicado consistía en coordinar el transporte de cocaína en lanchas rápidas que salen «desde la zona costera de Punta Ardita (Chocó) con destino Panamá», donde «finalmente era comercializada.» Por tanto, sostuvo que los verbos rectores de 3 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia las conductas atribuidas se refieren a «transportar en calidad de coautor y concertarse en calidad de autor». El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Popayán, luego de varios aplazamientos ocasionados por la defensa, pudo instalar la audiencia de formulación de acusación el 30 de marzo de 2022. En uso de la palabra, el defensor impugnó la competencia del titular de ese despacho para conocer de la fase de juzgamiento del referido asunto, por el factor «territorial». En su parecer, el asunto debe ser conocido por un juzgado penal del circuito especializado de Quibdó, porque la Fiscalía manifiesta que «el centro de operaciones delictivo

principal [del implicado] es en Punta Ardita - Juradó, Chocó», pues el procesado «coordinaba el envío de lanchas tipo go-fast (lancha rápida) desde Punta Ardita hasta Panamá.» Por otra parte, el defensor también manifestó que hay una incongruencia en el escrito de acusación, respecto de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al imputado. La Fiscal 17 Especializado de la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico se opuso a la impugnación de competencia, tras estimar que el procesado hace parte de una organización criminal de carácter trasnacional y que las conductas endilgadas al implicado se materializaron en el extranjero. Por ende, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule y radique el escrito de 4 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia acusación por parte de la fiscalía, según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Enfatizó en que dicha banda tiene incidencia en varios departamentos del país (Nariño, Cauca, Valle del Cauca y Chocó), dado que la cocaína es producida en el Cauca, transportada en unos casos a Tumaco (Nariño), para luego enviarla a Ecuador. En otros eventos es transportada a Punta Ardita, perteneciente a Juradó (Chocó), previo paso por Palmira (Valle del Cauca), para finalmente enviarla a Panamá. Así, sostuvo que las conductas endilgadas al sindicado no se pueden analizar de manera aislada. Igualmente, el representante del Ministerio Público se

opuso al criterio del defensor, al considerar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que, cuando el lugar de ocurrencia de los hechos es incierto, incluso con resultados en el extranjero, es competente para el conocimiento el juez del lugar donde se formule la acusación por parte de la fiscalía. El Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Popayán explicó que todos los delitos son conexos, según el escrito de acusación. Por ende, la disposición normativa aplicable es el 52 ibidem. Así, advirtió que las conductas atribuidas a Elver Perea Valencia, son de competencia del juez penal del circuito especializado y que el delito más grave es el «Tráfico de estupefacientes agravado», el cual tuvo ocurrencia «en el departamento de Choco, municipio de Juradó y la zona de 5 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia Punta Ardita». De ahí que consideró competente para conocer el presunto a su homólogo de Quibdó. El funcionario destacó que la «fiscalía ha optado y ha calificado la conducta del procesado bajo el verbo rector de TRANSPORTAR; por lo que al interior del escrito de acusación aclaratorio dice que el rol que cumple el procesado era llevar consigo la sustancia estupefaciente, es decir, transportar la sustancia». Por lo que, según «este verbo rector de transportar, el lugar de ocurrencia estaría dado entre un sector correspondiente al de Choco, Juradó, Punta Ardita hasta el exterior del país.» Así, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, al

existir discusión sobre el juez competente y estar dos juzgados de diferente distrito judicial involucrados en esta temática. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, conforme al artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Popayán y Quibdó. En decisión CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se varió la postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó 6 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia al interior de la correspondiente audiencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte,

para su definición. En este asunto, está satisfecha tal exigencia. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la autoridad competente para conocer de la presente causa. En atención a que Elver Perea Valencia es sindicado de varias conductas punibles, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo establecido en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades: 7 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma

jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los 8 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del

conjunto de conductas punibles.1 (Énfasis fuera de texto). Entonces, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional. En atención al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35, numerales 17 y 28, de la Ley 906 de 2004, se establece en los jueces penales del circuito especializado. Pues, las conductas de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.) y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340, inc. 2, C.P.) tienen asignación especial de competencia en ellos. Entonces, como el primer aspecto sólo descarta a los jueces penales del circuito y a los jueces penales municipales para conocer acerca de este asunto, se pasa al siguiente, para determinar al competente a nivel territorial. El segundo se refiere a «donde se haya cometido el delito más grave». De ese modo, se advierte que corresponde al de 1 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, rad. 51125; CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068; CSJ AP1842-2020, 5 ag. 2020, rad. 56274, entre otros. 9 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, cuya pena oscila entre 256 y 360 meses de prisión, extremos

superiores a los contemplados para el otro ilícito, pues el Concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado fluctúa entre 96 y 216 meses. Con base en lo reseñado en el escrito aclaratorio de la acusación y lo relatado en los antecedentes de esta providencia, se percibe que el presunto reato de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado fue ejecutado por el implicado en Punta Ardita, perteneciente al municipio de Juradó (Chocó), desde donde el sindicado, aparentemente, coordinaba el transporte de cocaína en lanchas rápidas hasta Panamá. No se comparte la opinión de la Fiscal 17 Especializado de la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico, en cuanto a que, como la organización criminal que presuntamente integraba el sindicado tiene incidencia en varios departamentos del país (Nariño, Cauca, Valle del Cauca y Chocó), las conductas endilgadas al implicado no se pueden analizar de manera aislada, con lo cual da a entender que el procesado cometió las conductas atribuidas en todos esos lugares. Lo anterior se sustenta en que, si bien, eventualmente puede resultar ser cierto el dicho de la delegada del ente investigador, en cuanto a la forma en que supuestamente opera la mencionada estructura delictual, también lo es que el escrito aclaratorio de la acusación se centra en indicar los 10 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia eventos factuales en los que aparentemente participó el

procesado. En esos puntuales acontecimientos no se percibe que Elver Perea Valencia, presuntamente haya coordinado el transporte de cocaína en lanchas rápidas desde los departamentos de Nariño, Cauca o Valle del Cauca hasta Panamá, sino que aparentemente lo hizo desde el Chocó hacia dicho país. Se destaca que lo esencial y determinante en este caso es la concreción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar endilgadas al implicado en el escrito aclaratorio de la acusación, mas no la generalidad de aquellas situaciones, que es a lo se refiere la Fiscal 17 Especializado de la Dirección Nacional Contra el Narcotráfico en su intervención. En consecuencia, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (reparto), quien tiene la facultad de conocer procesos al interior del Distrito Judicial de Quibdó (art. 42 de la Ley 906 de 2004), el cual comprende el municipio de Juradó (Chocó), conforme al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web,2 para que conozca la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra el implicado. 2 Cfr. Mapa Judicial de Colombia. Al respecto, ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIA L+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 11 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia Finalmente, ha de indicarse que la supuesta

incongruencia en el escrito de acusación, respecto de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al imputado, es un aspecto a ventilarse ante el juez competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Definir que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (reparto) es la autoridad competente para conocer la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Elver Perea Valencia, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.) y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340, inc. 2, C.P.). Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.- Comunicar la presente determinación al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Cúmplase, Presidente 12 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Definición de competencia n° 61372 CUI 11001600000020180243301 Elver Perea Valencia Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...