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CSJ - AP1657-2022(59631)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1657-2022(59631)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1657-2022 Radicado Nº 59631. Acta 89. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra Rolando Vindas Abarca, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0382 del 10 de marzo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición CUI 11001020400020210105400

Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con la acusación N°. 4:20 CR366, dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

2. Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, ordenó la captura de Rolando Vindas Abarca, quien ya había sido aprehendido el 5 de marzo anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol A-10487/12-2020, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente

actuación.

3. A través de la Nota Verbal n° 0693 del 29 de abril de 2021, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de Rolando Vindas Abarca, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21009601 del 29 de abril de 2021, en el cual conceptuó:

2 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por

lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0018175-DAI-1100 de 21 de mayo de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. El día 15 de junio de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Rolando Vindas Abarca designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 21 siguiente, se reconoció personería al abogado designado y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

3 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca

PETICIONES PROBATORIAS

1. El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, solicitó: Obtener copia apostillada y autenticada de la nota verbal n° 0382 de 10 de marzo de 2021, expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América, la que indicó, deberá estar acompañada de la Acusación n° 4:20cr-00366ALMdel 9 de diciembre de 2020 y de “todas las pruebas que sirvieron de sustento para la acusación”.

Frente a la postulación de obtener las “pruebas que sirvieron de sustento para la acusación”, requiere en concreto: i) las órdenes de interceptaciones, ello para verificar

que hayan sido emitidas por una autoridad judicial y conocer qué números concretamente fueron afectados con esa medida, ii) las actas del control de legalidad ejercida por jueces de control de garantías frente a las interceptaciones, iii) el registro de cadena de custodia de los audios que contienen las interceptaciones -copia auténtica y apostillada del mismoy iv) las “copias espejo de las interceptaciones”. Señala que también requiere conocer los nombres de los testigos mencionados en la declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que se anexa como respaldo a la solicitud de extradición. 4 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca Funda la pertinencia, conducencia y utilidad desde dos aristas: i) los documentos solicitados permitirán demostrar la estadía permanente del requerido en Colombia y no en los Estados Unidos de América y, ii) determinar si se cumplieron con las normas procedimentales internas para el recaudo de las interceptaciones.

2. A su turno, el representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar solicitudes probatorias.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición».

2. Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la

Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normas vigentes para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente. 5 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca De manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en Tratados Internacionales, si es del caso.

3. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes

probatorias del apoderado de Rolando Vindas Abarca. 6 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca 3.1. Se negarán por impertinentes las relacionadas con obtener copia apostillada y autenticada de la nota verbal n° 0382 de 10 de marzo de 2021, expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América y de la acusación n° 4:20cr00366-ALMdel 9 de diciembre de 2020, en la medida que, para efectos de la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, resulta suficiente la ya aportada al trámite de extradición, la que cumplen los requisitos de autenticación exigidos, conforme al inciso 2° del artículo 251 del Código General del Proceso. 3.2. También se negarán por impertinentes las dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación y en general, las todas peticiones dirigidas a cuestionar la acusación base del pedimento de extradición, por no circunscribirse al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. Ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se

materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios 7 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019, AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). 3.3. Por similares razones, también son impertinentes las tendientes a mostrar que las autoridades del orden extranjero hayan: i) solicitado autorización para recaudar material probatorio, ii) obtenido los mismos con observancia de las garantías procesales y iii) sometido a control de los jueces sus resultados, pues, no son aspectos que deba abordar la Corte al momento de emitir su concepto. Ello obedece a que la legalidad de tales actuaciones y la observancia de los procedimientos que rigen su aducción y práctica, son temas que corresponde proponer y debatir al interior del proceso en el cual es reclamado aquel, por ser el escenario propicio para adelantar controversias de esa naturaleza, que definitivamente escapan al trámite del mecanismo de cooperación internacional.

4. Prueba de oficio En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem desde la arista que debe ser materia de estudio, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de

8 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631

Rolando Vindas Abarca que informen si contra Rolando Vindas Abarca se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. En caso de obtenerse algún registro, se oficiará a la respectiva autoridad judicial para que informe, qué hechos en concreto se investigan, el estado actual de los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitan copia de la decisión que puso fin. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la postulación probatoria formuladas por la defensa descrita en los numerales “3.1.”, “3.2.” y “3.3.”, de la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Ordenar, de oficio, la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 4 de las consideraciones de este proveído.

9 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca Contra lo resuelto en el numeral primero, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 10 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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