CSJ - AP1658-2016(47642)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1658-2016(47642)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponent^^^^r AP1658-2016 Radicación N'' 47642. A p r o b a do a c ta N o. 9 3. Bogotá, D.C., t r e i n ta (30) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación i n s t a u r a da p or el defensor de J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C HO en c o n t ra de la sentencia de segunda instancia proferida por el T r i b u n al Superior de Yopal el 22 de octubre de 2 0 1 5, m e d i a n te la cual se condenó al acusado como a u t or del delito de Extorsión en grado de tentativa. 1 Casación sistema acusatorio No. 476 Jhon Fredy Rivera C a m^ A N T E C E D E N T ES
1. Fácticos En la sentencia i m p u g n a da se t u v i e r on como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Según lo consignado en el escrito de acusación, ALIX M O R E NO R O M E RO y J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C HO se conocieron en el mes de febrero de 2009, iniciando u na relación sentimental.
Terminada, RIVERA CAMACHO, en el m es de noviembre d el m i s mo año, empezó a hacerle exigencias p or valor de CINCO
($5.000.000.00) MILLONES DE PESOS, telefónicamente y a través de correos electrónicos, so pena de informarle al esposo, lo que la motivó a formular la correspondiente denuncia.
2. Procesales El 21 de julio de 2 0 1 1, en audiencia p r e l i m i n ar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal M u n i c i p al de Yopal con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C HO por el delito de Extorsión en grado de tentativa.
El 19 de agosto de 2 0 1 1, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el m i s mo delito que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado P r i m e ro Penal M u n i c i p al de Yopal, el cual, celebró la respectiva audiencia de formulación el 21 de septiembre siguiente. Luego, entre el 10 de noviembre de ese m i s mo año y el 14 de febrero de 2 0 1 2, se realizó la audiencia preparatoria. 2 Casación sistema acusatorio No. 4764'^ Jhon Fredy Rivera Camacljp. El juicio oral t u vo lugar en sesiones realizadas entre el 22 de m a yo y el 26 de julio de 2 0 1 3. En esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería absolutorio y, luego de múltiples aplazamientos, el 9 de julio de 2 0 1 5, se dio lectura a la respectiva sentencia.
A n te el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía, el 22 de octubre de 2 0 1 5, el T r i b u n al Superior de Y o p al revocó la decisión de absolver al acusado y, en su lugar, lo condenó c o mo a u t or de Extorsión en grado de tentativa a las siguientes penas: prisión por un término de 100 m e s es y m u l ta por valor equivalente a 4 00 s.m.l.m.v. El defensor i n t e r p u so recurso extraordinario de casación c o n t ra la sentencia de segunda instancia, sustentándolo m e d i a n te la respectiva d e m a n d a. LA D E M A N DA U na v ez identifica los sujetos procesales, la sentencia i m p u g n a d a, l os hechos juzgados y la actuación procesal, solicita el d e m a n d a n te se case la decisión de c o n d e na porque estaria viciada p or un error de hecho de falso raciocinio q ue conllevó la aplicación indebida d el artículo 3 9 7 -3 del Código P e n al y la falta de aplicación del articulo 7 d e l C . P . P . / 2 0 0 4. C e n s u ra que se h a ya inferido d el «testimonio ineficaz» de A l ix M o r e no R o m e ro y de l as «pruebas informales» que 3 Casación sistema acusatorio No. 47642^ Jhon Fredy Rivera Camacho aportó, la existencia de u na c o n d u c ta extorsiva, p u es e sa
inferencia desconocería las reglas de la s a na crítica según las cuales «todo testimonio que falta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (testigo que en el pasado ha mentido y ha sido deshonesto, esposa en adulterio) debe ser valorada negativamente como medio de prueba». E s t i ma que ese t e s t i m o n io es especulativo, incoherente y sugiere que la deponente conoce b i en las redes sociales y «el manejo de las herramientas técnicas del lenguaje que involucran tales instrumentos,...». Al tiempo, se duele de la falta de valoración d el t e s t i m o n io de J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C HO y de que se h a y an o m i t i do razones q ue p e r m i t i an i m p u g n ar la credibilidad de la d e n u n c i a n te según la Ley 9 06 de 2 0 0 4, entre las que destaca la relación a m o r o sa sostenida entre aquélla y el procesado, «Esto es, si intercambiaron claves que le dieran sentido a las conversaciones que sostuvieron dentro del tiempo de sus encuentros personales y virtuales». Además, e s t i ma q ue calificar un c o m p o r t a m i e n to c o mo extorsivo s u p o ne q ue exista la posibilidad de mn constreñimiento real», es decir, «como mínimo demostrar que existieron las relaciones sexuales extramañtáles». A f i r ma que no existe p r u e ba «conducente y suficiente» que acredite que el acusado constriñó a su expareja y las
reglas de la experiencia señalan q ue existen m u c h as m a n e r as de a m i n o r ar l as consecuencias de q u i en es descubierto en adulterio, más aún c u a n do se t r a ta de personas «maduras y profesionales». E n t o n c e s, existen 4 Casación sistema acusatorio No. 4764 Jhon Fredy Rivera Cama d u d as sobre la existencia d el delito y sobre la responsabilidad d el procesado, p or lo q ue se aplicó i n d e b i d a m e n te el artículo 2 44 de la L ey 5 99 de 2 0 00 q ue tipifica la Extorsión y se inaplicó el principio d el in d u b io pro reo (art. 7 C.P.P./2004). Previa advertencia de q ue su ataque no se dirigía al h e c ho indicador sino a la inferencia lógica de la m a t e r i a l i d ad de la c o n d u c ta p u n i b le y de la responsabilidad penal, cita la parte de la sentencia q ue se refiere al t e s t i m o n io de A l ix M o r e no R o m e ro y la conclusión q ue a partir d el m i s mo estableció, p a ra luego advertir que en el proceso «existen algunas variables que indican equívocos, primero, la recepción de la Fiscalía de pruebas informales, porque no tramita la prueba conforme lo establecen los Artículos 236 y 237 del CPP», las cuales, finalmente y luego de varios recursos, f u e r on incorporadas, de m a n e ra q ue "Los correos confusos y abstractos no son controvertidos y
son la única prueba en el proceso». F r e n te a ello, asegura que el error se p r o d u jo en la determinación de la capacidad p r o b a t o r ia que vulneró los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. F i n a l m e n t e, señala q ue «En ningún momento se encuentra probada la calificación del tipo penal, ni la antijuridicidad y mucho menos la culpabilidad, por no mencionar la ponderación de riesgos. Entonces, así debe absolverse de las conductas que deben pervivir en el tipo de Extorsión a mi porhijado porque se insiste en que los cargos no fueron probados». 5 Casación sistema acusatorio No. 47642" Jhon Fredy Rivera Camacho C O N S I D E R A C I O N ES
I. De conformidad c on lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 04 (o C.P.P./2004), la Corte e x a m i na la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta p or el defensor de J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C H O, con el objeto de d e t e r m i n ar si aquélla es admisible o n o, lo c u al dependerá del c u m p l i m i e n to de los requisitos consagrados en el citado estatuto p a ra ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de l os cargos de sustentación y a la necesidad del fallo p a ra c u m p l ir algunas
de las finalidades del recurso.
II. Sea lo p r i m e ro advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 1 81 d el C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra u na sentencia de segunda instancia, como f ue la proferida el 22 de octubre de 2 0 15 por el T r i b u n al Superior de Y o p al q ue revocó la absolutoria q ue había dictado el Juzgado P r i m e ro Penal M u n i c i p al de esa m i s ma ciudad y, en su lugar, condenó a J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C HO como a u t or de Extorsión en grado de tentativa.
III. De otra parte, el d e m a n d a n te se e n c u e n t ra legitimado p a ra recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es u na de las partes del proceso - la defensa-, y la sentencia condenatoria q ue se i m p u g na produce consecuencias s u m a m e n te adversas a quienes representa, pues l es i m p o ne sendas sanciones
6 Casación sistema acusatorio No. 476' Jhon Fredy Rivera Cama"? penales. Además, c o mo quiera que en la p r i m e ra i n s t a n c ia se había absuelto al acusado, no puede exigirse al d e m a n d a n te que se legitimara desde antes c on la proposición de l os a r g u m e n t os de i n c o n f o r m i d ad que a h o ra expone.
IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la d e m a n da e x a m i n a da incurrió en omisión a b s o l u ta de a r g u m e n t os tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de u na de l as precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. En efecto, n i n g u na razón contiene aquélla en o r d en a establecer q ue resulta imperativo un fallo de casación p a ra lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. T a m p o co la Corte advierte oficiosamente la necesidad de un fallo p a ra alcanzar alguno de tales objetivos.
V. La falencia descrita, a u n a da a que no se cumplió con el deber de s u s t e n t ar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, c o mo enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo.
En la d e m a n da se f o r m u la un falso raciocinio, vicio que constituye u na m o d a l i d ad de violación indirecta de la l ey sustancial consistente en el desconocimiento de las reglas de la s a na crítica en el proceso de apreciación de la p r u e ba sobre la c u al se ha fundado la sentencia. En ese orden, la 7 Casación sistema acusatorio No. 4764
Jhon Fredy Rivera Cam debida sustentación de e se error de hecho presupone el siguiente contenido mínimo: (i) La individualización d el medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) La especificación de la regla de la s a na critica desconocida: un principio de la lógica, u na l ey científica o u na máxima de la experiencia; (iii) El concepto de la violación, es decir, la explicación de la f o r ma en q ue se habría desatendido el parámetro de apreciación probatoria; (iv) La p r o p u e s ta de valoración acertada de las pruebas; (v) La identificación de l as n o r m as constitucionales o legales infringidas; y, (vi) La acreditación de la trascendencia del error en la decisión judicial. A h o ra bien, c u a n do a través d el falso raciocinio se pretende atacar u na p r u e ba indiciarla, específicamente la operación inferencial q ue permitió deducir el s u p u e s to fáctico que se tiene por d e m o s t r a d o, habrá de a d m i t i r se el hecho indicador y acreditar la infracción de las reglas de la s a na crítica que en aquélla se incurrió. Al respecto, desde antaño la Corte precisó que: 8 Casación sistema acusatorio No. 4764^ Jhon Fredy Rivera Camaeíía La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a q ue la m i s ma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de
la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de l as leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para q ue el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida u na ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la u n i d ad d el ser) o u na regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en u na determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error, i V I. Pues bien, el d e m a n d a n te advirtió q ue su ataque i ba dirigido no al h e c ho indicador sino a la operación lógica a partir de la c u al se infirió la existencia de la c o n d u c ta extorsiva y la responsabilidad del acusado. De e n t r a d a, se observa que la finalidad perseguida por aquél es cuestionar no u na p r u e ba en particular, m u e s t ra de ello es q ue ni siquiera identifica el indicio o indicios que, en particular, b u s ca desvirtuar, sino la apreciación c o n j u n ta o total d el acervo probatorio. E sa f o r ma de a r g u m e n t ar trasluce no el f u n d a m e n to de un error j u d i c i al trascendente en la
valoración de la p r u e ba q ue soporta la sentencia, sino la oposición genérica al criterio del juzgador p l a s m a do en la decisión condenatoria, lo q ue p e r m i te v i s l u m b r ar la a u s e n c ia de u na adecuada sustentación en sede de casación. Además, el planteaimiento del censor es contradictorio porque, de u na parte, advierte q ue el objeto único de su reproche es la operación lógica de la construcción 1 Sentencia de casación del 20 de octubre de 1999. 9 Casación sistema acusatorio No. 476' Jhon Fredy Rivera CametC indiciaría, y, de la otra, f o r m u la múltiples reparos a la que considera es la p r u e ba del hecho indicador: el t e s t i m o n io de la d e n u n c i a n te Alix M o r e no Rojas, el c u al t a c ha de ineficaz, especulativo, incoherente y m e n t i r o s o. Así, en el cargo de falso raciocinio q ue e n a r b o la en c o n t ra d el proceso inferencial del indicio incluye críticas a la demostración del s u p u e s to fáctico que sirve de f u n d a m e n to a aquél, c u a n do éste configura un paso previo en la elaboración d el conocimiento indirecto c u ya c e n s u ra p u e de hacerse p or c u a l q u i e ra de las vías de los errores de hecho (falso j u i c io
de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso j u i c io de convicción o de legalidad), p or lo q ue d e m a n da u na postulación autónoma. De allí q u e, el c u e s t i o n a m i e n to al proceso inferencial presuponga, lógicamente, la admisión d el hecho indicador, c o mo antes se indicó. De o t ra parte, la sustentación es deficiente porque no individualiza la regla de la s a na crítica que transgredió el raciocinio judicial. Ni siquiera c u a n do el recurrente, confundiendo l as críticas a la operación inferencial y a la p r u e ba t e s t i m o n i al d el hecho indicador, adujo q ue en la valoración de esta última se faltó a l os principios de la lógica y a las máximas de la experiencia, determinó cuál de esos parámetros fue el que en concreto se desatendió. Es más, parece entender q ue la violación a l as reglas de la s a na crítica se e n c u e n t ra justificada a partir de la sola opinión personal consistente en que la testigo es m e n t i r o sa y deshonesta, peor aún pretende f u n d ar t al aseveración en 10 el adulterio de aquélla, p u es t al a r g u m e n to se ofrece más c o mo el resultado de un prejuicio m o r al del d e m a n d a n t e. O t r os a r g u m e n t os expuestos por el r e c u r r e n te s on
a b i e r t a m e n te i m p e r t i n e n t es a la pretensión de d e m o s t r ar un falso raciocinio, así: (i) Q ue la c o n d u c ta d el a c u s a do no tenía la potencialidad de constreñir a la víctima, c on lo c u al se cuestionaría la idoneidad y, por ende, la tipicidad de aquélla pero s in f u n d a m e n to en u na concreta c a u s al de casación. Además, s in ningún rigor lógico, al ñnal entremezcla alegatos de a u s e n c ia de a n t i j u r i d i c i d ad y de culpabilidad. (ii) Q ue existían d u d as sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad p e n al declarada, es decir, u na e v e n t u al vulneración al principio del in d u b io pro reo; s in e m b a r g o, n u n ca expone las razones de esa afirmación ni m u c ho m e n os precisa si p l a n t ea esa discusión por la s e n da de u na infracción directa o indirecta a s u m i e n do l as consecuencias que cada u na de ellas acarrea. (iii) Q ue se omitió la valoración del t e s t i m o n io d el a c u s a do J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C H O, c on lo c u al t r a n s i ta la s e n da de un error de hecho diferente al denuncia do: un falso j u i c io de existencia; pero éste t a m p o co
tendría la más mínima vocación de prosperidad porque ni siquiera identifica cuál sería el contenido probatorio pretermitido y su relevancia en el sentido de la decisión. Y, 11 Casación sistema acusatorio No. 4764 Jhon Fredy Rivera Camac' (iv) Q ue u n os correos electrónicos f u e r on incorporados de m a n e ra «informal» p o r q ue no se c u m p l i e r on l as previsiones de los artículos 2 36 y 2 37 del e s t a t u to procesal. Este reproche, a lo s u m o, configuraría el s u s t e n to de un error de derecho p or falso j u i c io de legalidad c u ya invocación al a m p a ro de un error de h e c ho p or falso raciocinio es m a n i f i e s t a m e n te improcedente, pero a más de ello el vicio es i n f u n d a do p o r q ue ni siquiera se expone el concepto de la violación, es decir, la razón p or la c u al e s t i ma que las p r u e b as en mención habrían desatendido los requisitos legales p a ra su aducción. V IL En tales condiciones, la d e m a n da de casación será i n a d m i t i da porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso e x t r a o r d i n a r io y no se advierte la necesidad de un fallo p a ra lograr u no de l os fines d el c o n t r ol constitucional. De o t ra parte, no se observó la presencia de
a l g u na de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo p a ra decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.
VIII. F i n a l m e n t e, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en l os términos a m p l i a m e n te decantados por la j u r i s p r u d e n c ia de la
Sala. 12 Casación sistema acusatorio No. 476 Jhon Fredy Rivera Cam D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L VE Inadmitir la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de J H ON F R E DY R I V E RA C A M A C H O. C o n t ra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVÓRNRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSE LUISBARCBiO CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS iftjSTOS MARTÍNEZ
13 Casación sistema acusatorio No. 47642 Jhon Fredy Rivera Camachd Secretaria