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CSJ - AP1659-2022(59759)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1659-2022(59759)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1659-2022 Radicación No. 59759 (Aprobado Acta No.89) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas solicitudes probatorias por ella formuladas. CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 15 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0657 del 21 de abril de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, requerido para purgar la pena de 87 meses que le fue impuesta por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el cargo de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos. Lo anterior, acorde con la acusación 062012CR-HIGHSMITH/McALILEY o también conocida como caso 1:06-cr-20120-WPD, Caso No. 113C 1:06CR20120-03HIGHSMITH, y Caso No. 06-20120-CR-HIGHSMITH que

concluyó con la sentencia condenatoria dictada el 14 de marzo de 2007 proferida por la autoridad judicial referida.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 22 de abril de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 15 de abril siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia).

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1030 del 9 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de

2 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21012857 del 12 de julio de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,

adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI21-0021795-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

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Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de julio del 2021 se reconoció personería a la abogada designada por FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. El 12 de agosto de 2021, la defensora del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 7.1. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte “la identificación y registro el estado civil del señor Villa Roldán (sic)”. 7.2. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que certifique si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN ha sido

condenado o absuelto por algún delito, o si actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la información correspondiente al radicado, estado actual y si existe pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el objeto de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem. 7.3. Que se oficie a la Policía Nacional para que allegue al trámite de extradición los antecedentes disciplinarios del referido ciudadano. 7.4. Se oficie “a la Embajada de los Estados Unidos” a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que llevaron a cabo la investigación en el país requirente. 4 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN 7.5. También solicitó se requiera a la oficina de Interpol para que “certifique en qué fecha fue emitida la circular roja”, así como a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida en los casos por los que resultó condenado su prohijado para conocer la fecha de emisión de la orden de detención de VILLA ROLDÁN. 7.6. Finalmente, se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que informe si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN está incluido en la base de datos de esa entidad como destinatario de la justicia transicional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del 2 de febrero de 2022, la Sala dispuso solicitar: (i) a la Fiscalía General de la Nación, que informe si el reclamado ha sido investigado, juzgado o

condenado; (ii) al Alto Comisionado de Paz, a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, certifiquen si el pedido en extradición fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. Negó las demás postulaciones de la defensora de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, unas por tratarse de pruebas innecesarias y superfluas -como en la que ahora insistede que se requiera a la Oficina de Interpol y a la Corte de Distrito Sur de Florida para que, certifiquen la fecha de 5 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN expedición de la circular roja, a pesar de reposar en la carpeta la información correspondiente. Otras, como que se oficie a la “Embajada de los Estados Unidos” para conocer la identidad y la idoneidad de los agentes de la DEA que llevaron a cabo la investigación, con dicha prueba buscaba censurar el trámite surtido, pero ese debate resultaba completamente ajeno al procedimiento de extradición y debía ser abordado ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos en su momento oportuno. Asimismo, tampoco se accedió a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la plena identidad del pedido por el Gobierno de los Estados Unidos, pues en las diligencias está acreditado que se trata del requerido y no de otra persona. En la misma línea, explicó la Corporación la ajenidad de la petición de los antecedentes

disciplinarios de VILLA ROLDÁN, pues a la Corte le compete únicamente la verificación de la documentación y que ésta esté acorde con los Tratados y Convenciones o la reglamentación interna, sin que sea extensible a más gestiones como la que propone la apoderada del pedido. De oficio, la Sala dispuso solicitar a la Policía Nacional certificaran la existencia de procesos penales contra el reclamado y, por esa vía, descartar una eventual lesión de la garantía fundamental del non bis in ídem. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Insiste la defensora en que requiere la verificación de la “idoneidad” de los agentes de la DEA que adelantaron la 6 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN investigación, bajo el argumento novedoso de que aún lo visitan en la cárcel sin identificarse “y es indispensable aclarar esta circunstancia que se ha presentado”. De igual manera, reiteró en la necesidad de conocer la fecha exacta en la cual la Corte del Distrito Sur de Florida expidió la circular roja en contra de su defendido “ya que se trata de un proceso de más de 12 años”. Acto seguido, dio a conocer que con esas pruebas pretende “llegar a convencer al Juez de que las afirmaciones que las partes hicieron en el proceso son acordes con la realidad, que sucedieron realmente, que el Juez tenga un firme convencimiento de que el fallo que está por dictar lo hace en base a la realidad” CONSIDERACIONES Aunque la apoderada de FELIPE MAURICIO VILLA

ROLDÁN ataca, por la vía del recurso de reposición, algunos de los aspectos que fundaron el proveído en el que la Corte negó la práctica de las pruebas que pidió en la fase correspondiente, el mecanismo horizontal no está llamado a prosperar. Primero, porque la defensora no mostró que la Sala haya incurrido en algún yerro en la providencia objeto de impugnación. 7 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Segundo, porque su intención es insistir en las postulaciones probatorias que fueron denegadas, sin hacer algún aporte novedoso que muestre un error que imponga variar el sentido de la decisión adoptada. Solo reitera, que necesita conocer la “idoneidad” de los agentes que investigaron el caso que concluyó en sentencia condenatoria dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América, en un comienzo, sin señalar la finalidad del pedimento, pero con la clara intención de desvirtuar el procedimiento seguido en contra de su protegido; ahora, sostiene que aquellos funcionarios aún frecuentan a VILLA ROLDÁN en el establecimiento carcelario sin “identificarse” plenamente. De igual manera, controvirtió la negativa de oficiar a la autoridad judicial estadounidense para que certifique la fecha de expedición de la circular roja de interpol, pues el proceso se adelantó hace más de doce años. Como se dijo en el proveído censurado, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las cláusulas que

incorporaron al ordenamiento interno el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, y ante el silencio de los Estados Contratantes para celebrar un nuevo acuerdo para la extradición, las normas aplicables al trámite referido son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Al tenor de lo dispuesto en la normatividad en cita, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. A pesar del argumento de la defensora, de asegurar que el estudio de la fecha de la expedición de la circular roja y la “idoneidad” de los agentes de la DEA (término que, de paso sea dicho, no corresponde a la pretensión perseguida plasmada en el escrito de impugnación, pues en esta ocasión pretende se revele la identidad de los servidores extranjeros y no su calificación en el desempeño de sus funciones, como sí lo sostuvo en la petición de pruebas), al recurrir la decisión expone un nuevo argumento para que se valide su solicitud, indicando que tal postulación resulta conducente, debido a

que necesita conocer si se trata de los mismos investigadores. Recuérdese, no es admisible usar un medio de impugnación para innovar alegaciones con el propósito de llenar los vacíos de la petición primigenia, so pena de su extemporaneidad, pues, la oportunidad para ello se circunscribe en el traslado probatorio de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Al margen de lo anterior, la abogada no puede perder de vista que se trata de un trámite mixto, que envuelve funciones tanto administrativas (de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de Justicia) y tiene como único y definido propósito el de verificación de los requisitos para la emisión del concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos a tal trámite

(CSJ AP1361-2020).

Desde esa perspectiva, el trámite de extradición está sujeto a las previsiones de la Constitución y de la Ley 906 de 2004 sin que ninguna de las normas aplicables contemple analizar la prueba para establecer la culpabilidad o discutir los aspectos técnicos y procesales (como deja entreverlo tímidamente con la postulación dirigida a obtener la fecha de la circular roja del reclamado), temas que deben abordarse ante las autoridades del país requirente. Ha de insistirse al respecto que, en sede de extradición: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito

a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (CP056-2018). Tampoco es deber de la Corte servir de puente a la defensa para la consecución de datos que únicamente le interesan al reclamado y que son de índole administrativo, 10 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN como en efecto lo reconoció en el disenso al afirmar que pretende la identidad de quienes dice -son agentes de la DEAy frecuentan a su cliente en las instalaciones de la Picota donde se encuentra recluido temporalmente. Adicionalmente a ello, a quien le corresponde responder por la debida identificación de los sujetos que ingresan al pabellón de extraditables es al Director de ese establecimiento carcelario, frente al cual puede ejercer el derecho de petición, si así lo desea. Queda claro, entonces, que al referirse a unos aspectos ajenos a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, propios del mecanismo de colaboración internacional, lo procedente es que éste se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto del 2 de febrero de 2022, mediante el cual se negaron por improcedentes algunas pruebas solicitadas por la defensora del requerido FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase 11 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

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Presidente 12 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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