CSJ - AP1660-2023(62765)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1660-2023(62765)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1660-2023 Segunda instancia No. 62765 Aprobado según acta n° 108 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia frente al concepto de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, en el sentido que se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda de casación presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en su integridad confirmó la condenatoria dictada el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de igual Distrito Judicial, trámite Radicado 50001310700420180002901
Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz procesal seguido en contra de IVÁN CAMILO PINTO ORTÍZ por el punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS
2. Así fueron referidos por el Tribunal: “Ocurren entre os años 2004 y 2005 cuando el señor Iván Camilo Ortiz alias “tato”, ingresó y militó como “patrullero” de las autodefensas unidas de Colombia –AUC (Bloque Meta y Vichada) organización criminal que tenía inherencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare.
El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de 11 meses, esto es, desde septiembre 15 de 2004 hasta agosto 12
de 2005 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $350.000 pesos mensuales”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. Con fundamento en los anteriores hechos, El Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penal del Circuito Especializado Adscrito a la Dirección Especializada de Justicia Transicional de Villavicencio, dio apertura a la instrucción el 30 de enero de 20151, por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de IVÁN CAMILO PINTO ORTÍZ, a quien el 16 de enero 1 Folios 124 a 130 del cuaderno 001 de Instrucción anexo al expediente electrónico.
Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz de 2018 se le vinculó formalmente a la actuación a través de indagatoria2, oportunidad en que aceptó el único cargo atribuido por concierto para delinquir agravado (art. 340 inc 2° del Código Penal) y el mismo día3 se definió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, decreto la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
4. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 19 de abril de 2018;4 autoridad que el 17 de mayo de 20195, profirió
sentencia condenaría, contra IVÁN CAMILO PINTO ORTÍZ como autor de concierto para delinquir agravado y le impuso las penas de 52 meses de prisión, multa de 1333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
5. Contra la decisión, tanto el defensor como el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de 6 de junio de 20226, en el que negó la prescripción de la acción penal; modificó parcialmente la sentencia en el sentido de imponer a IVÁN CAMILO PINTO ORTÍZ las penas definitivas de 36 meses de prisión, multa de 1.000 SMLMV, privación del derecho a tenencia y porte de 2 Folios 374 a 379 del cuaderno 001 de Instrucción anexo al expediente electrónico. 3 Folios 385 a 399 del cuaderno 001 de Instrucción anexo al expediente electrónico. 4 Folio 5 del cuaderno 001 de juzgamiento anexo al expediente electrónico. 5 Folios 31 a 46 del cuaderno 001 de juzgamiento anexo al expediente electrónico.
6Folios 11 a 24 del cuaderno 001 de Segunda instancia anexo al expediente electrónico. Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz
armas por 6 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y revocó parcialmente, en el sentido de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sentencia contra la cual el procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio interpuso el recurso de casación y allegó la demanda correspondiente7, medio de impugnación que la Corte admitió por auto del 13 de diciembre de 2022. En un cargo único, el representante de la sociedad alega la «nulidad de la sentencia condenatoria por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal al haber dado un alcance equívoco al concepto del delito de lesa humanidad» y solicita a la Sala casar «la sentencia impugnada y en su lugar, sea anulada la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, declarando en consecuencia, la cesación de procedimiento en virtud de la prescripción de la acción penal».
6. En el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 20008, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó concepto9 en el que, primero interpretó las normas que regulan o delimitan los términos de prescripción de donde concluyó que, no ha sobrevenido dicho fenómeno pues este se cristalizaría el «17 de enero de 2024, esto es, pasados seis (6) años desde que se profiere la sentencia de primera instancia (17 de mayo de 2018)» teniendo en cuenta que: 7 Folios 50 a 86 del cuaderno 001 de Segunda instancia anexo al expediente electrónico.
8 “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” 9 El 22 de marzo de 2023 al correo de la Secretaría Sala casación Penal. Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz «Los seis (6) años o mitad del máximo previsto para el punible de concierto para delinquir, se contaron a partir de la sentencia de primera instancia y no a partir del acta de aceptación de cargos o su equivalente, resolución de acusación, porque ese interregno se encontraba suspendido, congelado. Como se dijo en su momento, realizada una lectura parcial de la norma, especialmente del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sería claro que una vez efectuada la resolución de acusación se interrumpe el término y reinicia a partir de esta etapa procesal su conteo, por un plazo de la mitad del máximo de la pena es decir por seis meses. En ese orden de ideas, la acción hubiere estado prescrita el día 17 de enero de 2024, pasados seis años desde el acta de formulación de cargos, (17 de enero de 2018). De afirmar lo anterior se estaría desconociendo abiertamente lo que a su paso establece especialmente la norma citada para los eventos en que se de aplicación a la sentencia anticipada, cuyo efecto es la suspensión de términos, por lo tanto, el segundo conteo por la mitad del plazo máximo de la pena (6)
años, no se puede realizar a partir de la resolución de acusación sino de la sentencia de primera instancia fecha en la finalizó la suspensión (…)» Además, puso de presente que, como la fiscalía atribuyó a IVÁN CAMILO PINTO ORTÍZ, el delito de concierto para delinquir agravado por cometerse con fines de organizar, promover y conformar grupos al margen de la ley y la misma es catalogada como una conducta de lesa humanidad, es imprescriptible en virtud de normas internacionales y precedentes de esta Sala, que cita. En esos términos concluyó, «no le asiste razón al demandante y no está llamado a prosperar el cargo», por lo que solicita «NO CASAR EL FALLO IMPUGNADO, por cuanto al verificar las actuaciones no se observan irregularidades que Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz afectaron los derechos y/o garantías del procesado que deben ser corregidos en sede de casación».
IV. CONSIDERACIONES
7. En providencia CSJ AP8088–2017, 29 nov. 2017, rad. 44728, reiterada, entre otras, en CSJ AP8444–2017, 6 dic. 2017, rad. 49326; CSJ AP3509–2019, 21 ag. 2019, rad. 52245; CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, CSJ AP5339– 2021, 10 nov. 2021, rad. 58260, CSJ AP3413–2022, 10 ag. 2022, rad. 54969 y CSJ AP079-2023, 25 ene. 2023, la Sala
hizo las siguientes precisiones, que resultan aplicables al caso que se estudia: (…) es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765
Iván Camilo Pinto Ortiz derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso.
8. En esa misma línea, la Sala ha explicado que al igual que en la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, conforme a lo normado en la Carta Política (artículos 275 y 277) y en el Decreto Ley 262 de 200010, que determina su estructura. Y que, si bien, la labor del Ministerio Público es desempeñada «por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación» (Cfr.
CSJ AP2491–2020, 30 sep. 2020, rad. 53090). Lo anterior, trae como consecuencia práctica que, tal como se determinó en sentencia CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143: (…), si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede
entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se 10 Artículo 7°. Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos [subrayado fuera de texto]. Artículo 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (…) [subrayado fuera de texto]. Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine – art. 179 F de la Ley 906 de 2004–. (…) No sobra recalcar que en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio.
9. Como en el caso concreto, en un primer momento la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 87
Judicial Penal II de Villavicencio manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y presentó demanda de casación con el fin de anular la actuación, pero con posterioridad en el concepto remitido a la Corte, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal dijo compartir el fallo impugnado y expresamente se opuso a las pretensiones del recurrente. Se ha de entender lo expuesto por este último (procurador delegado para la casación penal) como un desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por su antecesor, pretensión a la que habrá de darse prelación por actuar el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en un estadio procesal posterior y ser además superior jerárquico de quien defiende la posición contraria, ello en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía. Por las razones anotadas, siguiendo los precedentes de la Sala, se declarará desistido el recurso y se dispondrá la devolución del proceso a la oficina de origen. Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE PRIMERO: Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2022, por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Presidente Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz Radicado 50001310700420180002901 Casación 62765 Iván Camilo Pinto Ortiz
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria