CSJ - AP1660-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP1660-2026 Radicado n.° 70.355 Aprobado acta n. 077
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora de JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ contra el auto CSJ AP9665-2025 proferido el 18 de diciembre de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
1. El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AP96652025, inadmitió la demanda de revisión. C oncluyó que la abogada del sentenciado formuló la acción de revisión de manera incorrecta, ya que contra la sentencia de casación no procede recurso alguno.Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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2. Asimismo, que la pretensión de la apoderada del condenado no tenía respaldo en la Ley 600 de 2000, sino en la Ley 906 de 2004, pese a que el proceso penal que cuestionó se adelantó en vigencia de la primera normativa.
3. Adicionalmente, no identificó la actuación procesal cuya revisión solicitó ni tampoco aportó las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas por el Juzgado 50
adelantó en vigencia de la primera normativa.
3. Adicionalmente, no identificó la actuación procesal cuya revisión solicitó ni tampoco aportó las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas por el Juzgado 50
Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, junto con la constancia de ejecutoria.
4. A unque la defensa invocó las causales 2ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala analizó las hipótesis 2ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 , porque esa normativa rigió el proceso penal seguido contra MANRIQUE RODRÍGUEZ. Respecto de la primera, estableció que la apoderada del condenado no aportó la resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la resolución de acusación ni su constancia de ejecutoria.
En relación con la segunda, la Corte precisó que la abogada no explicó qué hecho o prueba nueva surgió después de las condenas emitidas en contra de MANRIQUE RODRÍGUEZ. Aunque aportó unos documentos, la Corporación no pudo verificar esa información porque no allegó la sentencia de segunda instancia.Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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III. EL RECURSO
1. La defensora de JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ afirmó que tiene voluntad sería, real y técnica para subsanar la demanda de revisión. Por ello, solicitó a la Corte que habilite un término
III. EL RECURSO
1. La defensora de JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ afirmó que tiene voluntad sería, real y técnica para subsanar la demanda de revisión. Por ello, solicitó a la Corte que habilite un término razonable para que pueda ajustar el escrito y aportar copia de las decisiones emitidas en el proceso seguido contra su representado. Precisó que re solver lo contrario afectaría las garantías constitucionales del sentenciado.
Por último, pidió dejar constancia en el expediente de que actuó con diligencia, interpuso el recurso en término y «enfrentó una imposibilidad material no imputable» para presentar una acción de tutela.
2. La Procuraduría de Intervención 2ª delegada para la Casación Penal no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión. El artículo 187 de la Ley 600 del 2000 dispone que las providencias que dan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de ella y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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3 Por su parte, el artículo 189 de esa normativa establece que, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición
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JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ
3 Por su parte, el artículo 189 de esa normativa establece que, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley.
Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
3. Del recurso de reposición y su finalidad. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitióAcción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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3. Del recurso de reposición y su finalidad. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitióAcción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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4 la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.
El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).
4. Caso concreto . La defensa de JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ solicitó a la Corte reponer el auto CSJ AP9665-2025 del 18 de diciembre de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión.
5. Tras examinar el recurso, la Sala concluye que la apoderada del condenado no lo usó de manera correcta, pues no señaló el error que, según ella, cometió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda
apoderada del condenado no lo usó de manera correcta, pues no señaló el error que, según ella, cometió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a solicitar la habilitación de un término razonable para subsanar la demanda y aportar copia de las decisiones censuradas.
6. De acuerdo con lo anterior, la Corte estima que la defensora del sentenciado desconoció que el incumplimiento de algunos de los presupuestos formales deriva en laAcción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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5 inadmisión de la demanda. Asimismo, que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).
7. Bajo ese panorama, la solicitud de la defensa es improcedente porque la Corte no puede mantener indefinida la acción de revisión al supeditarla a la recolección de los proveídos censurados o de la modificación del escrito . No obstante, la abogada puede presentar nuevamente una acción de revisión con fundamento en alguna de las causales taxativas previstas en la Ley 600 del 2000 , siempre que sustente debidamente el cargo.
8. En relación con la solicitud de que la Corte deje constancia de que la abogada de MANRIQUE RODRÍGUEZ actuó
taxativas previstas en la Ley 600 del 2000 , siempre que sustente debidamente el cargo.
8. En relación con la solicitud de que la Corte deje constancia de que la abogada de MANRIQUE RODRÍGUEZ actuó con diligencia, interpuso el recurso en término y «enfrentó una imposibilidad material no imputable» para presentar una acción de tutela , l a Corte considera que su postulación es abiertamente improcedente, porque su intervención en la acción de revisión 11001020400020250222300 reposa en el expediente, al igual que las decisiones emitidas a partir de la demanda que presentó en favor del sentenciado.
Por último, la Sala aclara que, si la abogada de MANRIQUE RODRÍGUEZ necesita una certificación que acredite el tiempo durante el cual ha ejercido como apoderada, podrá solicitarla a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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9. Las razones expuestas son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa, pues los argumentos desarrollados en el recurso no acreditan la incorrección jurídica de esa decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. No reponer la decisión proferida el 18 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala inadmitió la
la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. No reponer la decisión proferida el 18 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora de JAIME
MANRIQUE RODRÍGUEZ.
Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ MagistradoAcción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO
Conjuez
ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ ConjuezAcción de Revisión Radicado interno N.º 70.355
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JORGE IGNACIO LOMBANA SIERRA
Conjuez
WILLIAM FERNANDO TORRES TOPÁGA
Conjuez