CSJ - AP1661-2023(59730)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1661-2023(59730)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1661-2023 Radicación n° 59730 Aprobado según acta n° 108 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN HORACIO ORJUELA CONTRERAS, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de homicidio culposo.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. El 3 de mayo de 2013, a las 6:40 a.m., en el kilómetro 8+350 de la vía que conduce de Restrepo a Villavicencio, JUAN HORACIO ORJUELA CONTRERAS, mientras conducía la camioneta Chevrolet Luv, tipo estacas, de placas IDA-746, al hacer una maniobra de sobrepaso con violación de la señal de transito que
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Juan Horacio Orjuela Contreras prohibía adelantar en ese tramo, embistió por el costado izquierdo a la motocicleta de placas ITL-16C guiada por Eder Hernández Betancourt, y en la que también viajaba su cónyuge, Myriam Consuelo Moreno Linares, colisión a consecuencia de la cual ella sufrió serias lesiones al caer de la moto, al punto que produjeron
su deceso en el mismo lugar1.
3. Por esos hechos, ante un juez con función de control de garantías, el 15 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JUAN HORACIO ORJUELA CONTRERAS el delito de homicidio culposo, en calidad de autor, descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el imputado2.
4. Presentado el escrito de acusación, el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la formalización oral de los cargos en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, con reiteración del mismo acontecer fáctico y calificación jurídica; y tras llevarse a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 12 de noviembre de 2020, en armonía con el sentido del fallo, el titular del citado despacho dictó sentencia en la que declaró al acusado autor penalmente responsable del delito endilgado. En tal virtud le impuso las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por cuarenta y ocho (48) meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena3. 1 Hechos tomados de la acusación y los fallos de primero y según do grado. 2 Cuaderno principal, fol. 24 y 25.
3 Cuaderno principal, fol. 29-32, 44, 45 y 113-139. 2 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras
5. Del reseñado pronunciamiento apeló el defensor de confianza, y el 9 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le impartió confirmación integral, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.
II. LA DEMANDA
6. El censor, con apoyo en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 380 y 404 de ese mismo estatuto, así como de los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000, a consecuencia de errores de valoración probatoria, que, como cargos autónomos, presentó en los siguientes términos: 6.1. En primer lugar, adujo un falso raciocinio respecto de la apreciación de los testimonios de Ruby Leonor Pinzón, Andrés Ricardo López Collazos, Oromario Rey Martínez y Germán Ernesto Pardo Becerra, porque, aseguró, al contrario de lo expuesto por el Tribunal, las declaraciones de aquellos no aportan nada relevante, ya que no está en discusión el sitio donde ocurrieron los hechos, la señalización y prohibiciones allí existentes, toda vez que lo debatido, porque nunca se probó, es que su representado hubiese ejecutado la maniobra de adelantamiento reprochada.
4 Cuaderno Tribunal, fol. 12-32 y 40-49. 3 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras 6.2. Como segundo yerro, planteó un falso juicio de identidad frente a la declaración de Eder Hernández Betancourt, conductor de la motocicleta en la que viajaba la víctima, debido a que el fallador de segundo grado, según el demandante, “por el afán de dictar la sentencia en dos días”, se limitó a transcribir su relato acerca de cómo ocurrió y percibió ese testigo el accidente, narración que, para el memorialista, es incoherente y carece de veracidad; además, de la versión de aquel infiere el actor que fue este quien causó el suceso al perder el control de la moto en el momento de tomar la curva. 6.3. También propuso la configuración de un falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Danny Ferney Linares Ospina, con base en que, si bien aquel declarante manifestó ser testigo de los hechos por ir conduciendo una buseta de servicio público en el momento en que ocurrieron, su versión acerca del suceso falta a la verdad porque, de una parte, no concuerda con lo narrado por otros declarante acerca de cómo se produjo la colisión; y de otra, se tuvo como válida su atestación a pesar del nexo de familiaridad existente con la víctima. 6.4. Refirió la configuración de un falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Arquímedes Fernández Sierra, porque de su relato del accidente, percibido en su momento final, a través del espejo retrovisor de la moto que conducía, no se desprende
que el automotor guiado por el acusado fue el que impactó a la motocicleta implicada en una maniobra de adelantamiento. 6.5. Por último, advirtió un falso juicio de existencia respecto de la pericia rendida por la física forense Ella Karina López Suárez, en cuanto a su apreciación acerca de que los daños causados a los vehículos colisionados y las heridas que sufrió la víctima, son 4 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras compatibles con una interacción de los mismos, de atrás hacia adelante y, por ende, con una maniobra de adelantamiento. Lo anterior, por cuanto, en criterio del censor, ello corresponde a una conclusión subjetiva y personal que no debe tenerse en cuenta, dado que ningún otro medio de prueba permite arribar a igual colofón, luego “…hay (sic) se estructura la duda, la cual no fue desvirtuada dentro de las diligencias, por tanto esta debe favorecer a mi defendido y proferirse un fallo absolutorio en su favor”.
7. En un capítulo aparte, el recurrente solicita “casación oficiosa” con el fin de decretar la nulidad del fallo de segunda instancia, toda vez, tras realizar una reconstrucción de los días transcurridos desde el arribo del expediente al Tribunal para resolver la apelación, considera que la respectiva Sala “en un solo día” no podía haber analizado adecuadamente y a fondo las pruebas para adoptar el pronunciamiento con el que se confirmó la condena de su representado.
III. CONSIDERACIONES
8. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,
Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 5 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y
desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia 6 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios determinantes de una declaración contraria a derecho —en este caso, por violación de garantías, ora por errado juicio probatorio—, requisito de discernimiento lógico sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la
Corporación.
9. La Sala, con apego al principio de prioridad, destaca la manifiesta carencia de rigor de la queja presentada en último lugar por el actor, en la cual pretende la invalidación del fallo de segundo grado. En esa censura omitió señalar la causal reservada en sede de casación para postular reproches de esa naturaleza
(Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2°), y tampoco adelantó un ejercicio dirigido a precisar una actuación irregular que corresponda con los supuestos condicionantes de alguna de las causales taxativas de procedencia de la nulidad5. La exposición consignada en el respectivo apartado, acerca de una supuesta “falta de cuidado en el análisis probatorio” por la 5 Ley 906 de 2004, artículo 458, norma de acuerdo con la cual las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 7 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras rapidez con que fue adoptado el fallo de segundo grado, no permite avizorar la configuración de un concreto motivo enervante con incidencia en las garantías fundamentales del procesado, de suerte que la réplica se reduce a una crítica subjetiva e insustancial, en la que tampoco se aludió o intentó desarrollar una ausencia total o parcial motivación del fallo, y menos su
eventual motivación ambigua o dilógica, sin que pueda la Corte, en observancia del carácter rogado y del principio de limitación que son inherentes a este mecanismo, revisar la decisión cuestionada desde una cualquiera de esas perspectivas. La Sala debe recordar que a pesar de la flexibilización que ha adoptado frente a la denuncia de vicios desencadenantes de una nulidad, quien acude a esta vía debe reflexionar en que en esa materia, como ya se indicó, rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración del supuesto que las configura y su trascendencia, dependerán de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal finalidad. En otras palabras, no se trata de consignar propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o un derecho fundamental de las partes o intervinientes, ya que, igual que en las otras causales, la que se enfila por esta senda, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter sustancial y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades (también, pretermitidos por el recurrente), los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento 8 Casación N° 59730
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Penal que rige este asunto, son criterios de inexcusable observancia, como así lo ha puntualizado de tiempo atrás y de manera reiterada la Sala6. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
El abandono o desconocimiento de esas precisas exigencias argumentativas por parte del interesado en esa vía de ataque, quien en manera alguna puede considerarlas subsanadas al 6 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras. 9 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras amparo de reclamar su declaración oficiosa —como artilugio para encubrir las falencias del reparo—, determinan su inadmisión, como en efecto así lo dispondrá la Sala frente a la queja en cuestión.
10. La suerte de la censura principal formulada con apoyo en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°) no es más afortunada que la anterior. 10.1. Esa vía de censura atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, bien por aplicación indebida ora por falta de aplicación, únicos sentidos susceptibles de alegar; y se presenta a consecuencia de yerros objetivos, serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos excluyentes: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio
de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 10 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes
de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 10.2. A pesar de la expresa enunciación del recurrente en los cinco “cargos”, acerca de la configuración de falso raciocinio (en 11 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras el primero), falso juicio de identidad (en los tres siguientes) y falso juicio de existencia (en el último), la disertación consignada en cada supuesto dislate no se ajusta a las exigencias propias de cada especie de desatino. 10.3. En el capítulo en el que aludió al falso raciocinio, atacó de manera simultánea la valoración de cinco testimonios, sin especificar si es que los mismos coinciden en un determinado
supuesto fáctico, a partir del cual el Tribunal, mediante un de terminado postulado de la sana crítica, llegó a conclusiones imposibles de derivar con base en la respectiva regla (de la ciencia, de la lógica, del sentido común o de la experiencia), o que fueron determinadas por la equivocada comprensión o empleo del aforismo. Tampoco desarrollo un ejercicio dialéctico semejante frente a cada medio en concreto. Y en últimas redujo su queja a la afirmación en el sentido de que los supuestos de hecho acreditados con los respectivos testimonios no eran necesarios, porque los mismos estaban fuera de discusión, propuesta que nada tiene que ver con el vicio denunciado. 10.4. Las tres quejas que por igual número de testimonios (distintos de los referidos en el anterior reproche) presentó bajo el rótulo de constituir cada una un falso juicio de identidad, no incluyen una propuesta en la que, mediante la comparación objetiva de lo expresado por los declarantes y la aprehensión de sus narraciones por los juzgadores, se evidencie la adición, el cercenamiento o tergiversación de su contenido, sino que la discrepancia se reduce, en todas ellas, a la presentación de afirmaciones con las que el censor no comparte la credibilidad conferida a cada una desde su personal y, obviamente, interesado punto de vista, con la pretensión de que su criterio estimativo sea ponderado o aceptado por la Sala como de mejor factura que el de los jueces de instancia, 12 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras finalidad extraña e improcedente en la vía de ataque seleccionada,
reservada, como se sabe, para acreditar yerros protuberantes, graves y trascendentes en la estimación de las pruebas. 10.5. En la queja por falso juicio de existencia subyace una contradicción que hace imposible su estudio desde esa perspectiva —o desde otra especie de desatino probatorio—, pues el recurrente no demostró que el Tribunal supusiera el aporte legal y oportuno de la prueba pericial en el debate oral, o que hubiese plasmado afirmaciones con rigor científico carentes de respaldo en un elemento de persuasión de esa naturaleza, sino que se limitó a exponer su simple y llana inconformidad con las conclusiones del perito, lo cual, de una parte, implica aceptar su aducción formal y material durante la controversia; y de otra, traslada, de nuevo, la discrepancia a la particular y sesgada estimación del demandante acerca de lo acreditado con el dictamen sobre la dinámica del accidente, con base en los hallazgos posteriores al mismo, sin evidenciar que el concepto del experto sea equivocado.
11. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo
ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas 13 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado JUAN HORACIO ORJUELA CONTRERAS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN HORACIO ORJUELA CONTRERAS por las razones plasmadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase. 14 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras
Presidente 15 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras 16 Casación N° 59730
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Juan Horacio Orjuela Contreras
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17