CSJ - AP1661-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1661-2026 Radicación n.° 65740
CUI: 68001600128020140146701
Aprobado en acta n.° 073 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el representante de víctimas y el fiscal, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga. Esta revocó la condena en contra de N.T.O.1 y L.F.C.L., y en su lugar, los absolvió de pornografía con personas menores de 18 años . Respecto de P.S.R., confirmó la absolución de primera instancia por igual punible.
II. HECHOS
1 Con base en el art. 33 de la Ley 1098 de 2006, la Sala solo consigna las iniciales de los nombres de los procesados y de la víctima, con la finalidad de no poner en riesgo el derecho a la intimidad de quienes eran menores de edad al momento de los hechos.Casación Radicado n.° 65740
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N.T.O.
L.F.C.L.
P.S.R. 2
2. Según la hipótesis acusatoria, en Bucaramanga, en marzo de 2014, N.T.O. (de 16 años) y V.S.M. (de 15 años), estudiantes del Instituto Caldas, entablaron una amistad.
Casi a diario, sostuvieron conversaciones en WhatsApp, en
marzo de 2014, N.T.O. (de 16 años) y V.S.M. (de 15 años), estudiantes del Instituto Caldas, entablaron una amistad. Casi a diario, sostuvieron conversaciones en WhatsApp, en las cuales él le insistió que le enviara fotos de ella desnuda, bajo la manifestación de que solo serían para él y no las mostraría.
3. En una de esas conversaciones, N.T.O. le envió a V.S. un video suyo desnudo masturbándose y le pidió que le enviara un video de ella similar. Luego de que N.T.O. fuera insistente y le indicara cómo debía ser la grabación, V.S. le remitió un video de ella desnuda y masturbándose. Al encontrarse en el colegio, ellos acordaron que borrarían los videos y olvidarían lo sucedido.
4. Esto no ocurrió, pues en junio de 2014, en la red social ASK.FM., la joven V.S. se percató de que su video estaba circulando en la red. A raíz de ello, V. empezó a recibir insultos, lo cual la condujo a un estado de tristeza.
5. De este cambio se percató Myriam Mercedes M.R. 2 , quien, al enterarse de lo padecido por su hija, se reunió con N.T.O. y L.F.C.L., compañero de curso y amigo cercano de aquel, con el objetivo de dialogar sobre la existencia del video
2 No se consignan sus apellidos para no poner en riesgo el derecho a la intimidad de su descendiente, quien es la víctima en este asunto y era menor de edad al momento de los hechos.Casación
aquel, con el objetivo de dialogar sobre la existencia del video
2 No se consignan sus apellidos para no poner en riesgo el derecho a la intimidad de su descendiente, quien es la víctima en este asunto y era menor de edad al momento de los hechos.Casación Radicado n.° 65740
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N.T.O.
L.F.C.L.
P.S.R. 3 y las personas implicadas. En ese encuentro, N.T.O. y L.F.C.L. se culparon entre ellos de hacer público el video.
6. P.S.R., también estudiante del Instituto Caldas, fue uno de los que difundió y exhibió el video íntimo de V. en la institución educativa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
7. El 25 de julio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de N.T., L.F.C. y P.S., como coautores de pornografía con persona menor de 18 años , en concurso homogéneo y sucesivo. Los imputados no aceptaron el cargo (CPI archivos 016 y 017).
8. El 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, la fiscal formuló acusación en los mismos términos de la imputación (CPI archivos 023 y 024).
9. El 15 de diciembre de 2022, la juez dictó sentencia.
Declaró la responsabilidad penal de N.T. y L.F.C. como
imputación (CPI archivos 023 y 024).
9. El 15 de diciembre de 2022, la juez dictó sentencia.
Declaró la responsabilidad penal de N.T. y L.F.C. como coautores de pornografía con personas menores de 18 años . En consecuencia, los condenó a 20 meses de libertad vigilada y reglas de conducta. Ordenó su vinculación a tratamiento especializado a través de la Defensoría de Familia del ICBF. A N.T. le impuso prestación de servicios a la comunidad por 6 meses. Por otro lado, absolvió a P.S. (CPI fol. 218-281).Casación Radicado n.° 65740
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10. Contra esa decisión, la defensa, la fiscal y el representante de víctimas promovieron la apelación.
11. El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal de Bucaramanga revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a N.T. y L.F.C. Por otra parte, confirmó la absolución de P.S.
(CSI fol. 47-66). Esa decisión fue leída en audiencia del 27 de noviembre de 2023 (CSI fol. 207-210).
12. Dentro del término legal, el representante de víctimas y el fiscal (encargado) interpusieron y sustentaron sus recursos de casación (CSI fol. 250-277, 283-302), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDAS DE CASACIÓN
13. El representante de víctimas formula cuatro
sus recursos de casación (CSI fol. 250-277, 283-302), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDAS DE CASACIÓN
13. El representante de víctimas formula cuatro cargos por la causal de violación indirecta de la ley sustancial. En los tres primeros denuncia falsos juicios de identidad, en el último un falso raciocinio. Esos errores condujeron al tribunal a la aplicación indebida del art. 7º CP, con la correlativa falta de aplicación del art. 218 ibidem.
14. En el primer cargo, acusa al tribunal de cercenar el testimonio de la víctima en las partes en que N.T. desplegó engaño, abuso y violencia psicológica en su contra, con el fin de obtener el video sexual. Con sus actos el procesado anuló el consentimiento libre y voluntario de V.Casación Radicado n.° 65740
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15. Tras confrontar la apreciación de la sentencia con el testimonio de la agraviada, enfatiza que N.T. le dijo a V. «que eso iba a quedar entre los dos, que él iba a borrar todo» . Fue ese compromiso el que generó una legítima expectativa en ella, cuando en realidad él «no pensaba cumplir». Con ese « temple mentiroso», el acusado vició la voluntad de V.
16. Recalca que N.T. le envió a V. material pornográfico, cuyo contenido le pedía replicar. Cuando ella no quiso enviarle videos suyos, él le recriminó y chantajeó. Es más, le
16. Recalca que N.T. le envió a V. material pornográfico, cuyo contenido le pedía replicar. Cuando ella no quiso enviarle videos suyos, él le recriminó y chantajeó. Es más, le infundió «un sentimiento de culpabilidad».
17. Expone que N.T. se distanció de V. cuando obtuvo el video, lo que indica «que la empleó para un fin, que la cosificó». Ella era «aún cándida, y aprovechándose por ello de su vulnerabilidad, maximizada por el hecho de que gustaba de él, teniendo incluso ilusión de llegar a tener una relación ».
En últimas, aquel se valió de su superioridad por su edad y experiencia, que sobrepasaban a las de V.
18. Califica de trascendente el cercenamiento, pues el tribunal habría condenado a N.T. de haber apreciado el testimonio sin mutilarlo y en conjunto con las otras pruebas.
19. Al respecto, indica que N.T. reconoció haber conservado el video quince días o un mes, pese a que habían acordado su inmediata eliminación. Como la conservación no fue consentida por V., y aun así N.T. lo hizo, suCasación Radicado n.° 65740
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P.S.R. 6 comportamiento actualiza el verbo almacenar. Esto es trascendental, pues, aun si la Sala coincide con el tribunal en que portar el video no es punible, «no podría en modo alguno afirmarse lo mismo acerca de su almacenamiento».
trascendental, pues, aun si la Sala coincide con el tribunal en que portar el video no es punible, «no podría en modo alguno afirmarse lo mismo acerca de su almacenamiento».
20. Prosigue con los testimonios de Adriana Sofia López y Lissette Fuentes (estudiantes), quienes declararon que N.T. les pidió fotos y videos íntimos. Solo que Lissette Fuentes se abstuvo de enviárselos al percatarse de que el celular del acusado tenía imágenes de niñas desnudas y conversaciones similares a las que mantenía con ella. Tanto V.S. como Lissette Fuentes creyeron que N.T. las «quería para tener algo serio, o sea para ser su novia», pero solo las cosificó.
21. Y, añade, después de tener relaciones con Lissette Fuentes, N.T. le dio su ropa interior a la agraviada. Esto «no puede ser entendido de otra manera que como un acto de humillación, pues no hay que perder de vista que él sabía cuánto gustaba V.S.M. de él».
22. Prosigue con Mateo Bautista (estudiante), quien testificó que N.T. le mostró un video donde aparecía una niña de otro colegio masturbándose. También declaró que el procesado tenía varias fotos de niñas y le atraía mucho pedirle eso a las jóvenes.
23. Esas acciones, en opinión del censor, revelan en N.T. un « patrón» y «un modus operandi […] para obtener material explícito de las menores», bajo el compromiso de queCasación
23. Esas acciones, en opinión del censor, revelan en N.T. un « patrón» y «un modus operandi […] para obtener material explícito de las menores», bajo el compromiso de queCasación Radicado n.° 65740
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P.S.R. 7 « era entre los dos». Se trata de una conducta reiterada y repetitiva, «indicativa de que su finalidad era la exhibición del material explícito que conseguía de las menores».
24. Indica que el diagnóstico de la psicóloga Magda Chaparro corrobora la vulnerabilidad emocional de V.S., así como los daños emocional, psicológico y mental sufridos como consecuencia de la publicación del video.
25. Y, de nuevo, retoma el testimonio de N.T. en punto de que aceptó haber enviado videos masturbándose a la víctima. Dicho acto constituye un medio de presión coincidente con el grooming. Si bien este es ejecutado por un adulto contra un niño (cita la SP086-2023 y otras), «mal se haría en hacerse a un lado cuando la misma se comete entre menores». Por ello, reclama «una sentencia con el propósito de cumplir el fin de la unificación de la jurisprudencia».
26. En el segundo cargo, el representante de víctimas acusa al tribunal de cercenar el testimonio de Luis Alberto S.
(padre de la víctima), en lo relativo a que N.T. reconoció que L.F.C. divulgó el video de V.
27. En relación con las demás pruebas, argumenta que el tribunal admitió que N.T. y L.F.C. se culparon entre ellos de haber divulgado el video. Esto indefectiblemente implica que ambos tuvieron el video, «de otro modo, esto es, tener la facultad de divulgar sin poseer resulta una insalvable contradicción ontológica».Casación Radicado n.° 65740
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28. El error lo califica de trascendente, pues de no haber incurrido en él, la segunda instancia habría concluido que L.F.C. poseyó, portó, almacenó y transmitió el video. Esto habría derivado en una condena en su contra.
29. En el tercer cargo, el apoderado de víctimas acusa al tribunal de cercenar el testimonio de P.S., en lo relativo a que solo borró el video de su celular hasta que supo que «todo el mundo tenía el video » y le dio miedo. Esto significa que el prenombrado no eliminó el video inmediatamente, sino que lo conservó, pese a saber que se trataba de V. y que ella era menor de edad.
30. Ese error lo califica de trascendente, pues de haber apreciado el segmento, el tribunal habría concluido que P.S. actuó con dolo al portar, poseer y almacenar el video. Así, la decisión habría sido condenatoria.
31. Estima “inane” analizar la incidencia del error en los otros elementos probatorios, ya que «naturalmente en ellos no obra prueba en contrario de que S.R. no haya portado, poseído y almacenado el video de V.S.M., ya que es él mismo el que a través de su testimonio acredita este hecho».
32. A su juicio, la conducta de P.S. es típica, antijurídica y culpable. Sobre la antijuridicidad, asegura que la lesión a la libertad, integridad y formación sexuales de V.Casación Radicado n.° 65740
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P.S.R. 9 fue acreditada con los testimonios de Myriam M. (madre de la víctima) y Magda Chaparro (psicóloga).
33. En el cuarto cargo, el representante de víctimas acusa al tribunal de incurrir en un falso raciocinio. Este se produjo por una falacia non sequitur respecto de «lo inferido de la apreciación probatoria relativa a identificar a la persona que divulgó el video».
34. En su criterio, de la premisa debidamente
acreditada consistente en que N.T. ponía su celular sin clave a disposición de las personas de su salón (cita el testimonio del procesado a pie de página), no se sigue que no se pueda comprobar quién divulgó el video. De esa premisa « se sigue que quien lo divulgó fue el mismo T.».
35. Para el censor, si divulgar significa «publicar, extender, poner al alcance del público algo», fácilmente se concluye que el acusado puso el contenido de su celular, incluido el video de V., al alcance del público, cuando lo colocó sin clave a la libre disposición del salón. La prueba contundente de ello es la viralización del video.
36. Reprocha que el tribunal haya razonado que «tal descuido no es constitutivo de un injusto penal, a lo sumo, de una reprimenda ética o moral de la cual no se ocupa esta área del derecho». Lo que para el tribunal es un “ descuido”, en realidad es un método perfecto de divulgación y transmisión impune de pornografía de una menor.Casación Radicado n.° 65740
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37. En su opinión, si la Corte respalda el argumento del tribunal, será como «despenalizar de facto la conducta de aquellos proveedores de material pornográfico de menores […] que bajo la excusa de que fueron “descuidados” con la seguridad de su dispositivo celular y casualmente lo dejaron al alcance de varias personas que en cuestión de segundos
aquellos proveedores de material pornográfico de menores […] que bajo la excusa de que fueron “descuidados” con la seguridad de su dispositivo celular y casualmente lo dejaron al alcance de varias personas que en cuestión de segundos podrían transmitirlo para alimentar las páginas de la dark web que se lucran con este infame comercio […]».
38. En ese escenario, reclama un fallo para unificar la jurisprudencia, en el sentido de que «a los poseedores de pornografía de personas menores de dieciocho años sí les es exigible ser rigurosos con la seguridad de los dispositivos donde la tengan, pues de no serlo y que ello lleve como consecuencia a la divulgación de ese material, tendrán que responder penalmente a título de dolo eventual».
39. Califica de trascendente el error porque ninguna de las pruebas sustenta las posibles tesis exculpatorias: a) que V.S. le hubiese enviado el video a otra persona, de modo que su divulgación pudiese tener otra fuente; b) que N.T. hubiese sido víctima de hackeo o hurto de su celular, de modo que no habría consentido la divulgación del video.
40. Plantea que la absolución no se puede mantener frente a la apreciación de la prueba (cita los testimonios de víctima y procesado), dado que N.T. fue el único destinatario del video, por tanto, su poseedor primigenio. Además, élCasación
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P.S.R. 11 mismo manifestó haber dejado su celular sin clave y a disposición de terceros.
41. Como petición común a los cuatro cargos, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, condenar a N.T., L.F.C. y P.S. por la comisión de pornografía con persona menor de 18 años.
42. Adicionalmente, solicita modificar la pena que el juez le impuso a N.T. En sustento, indica que en el juicio quedó al descubierto «la frialdad» de N.T., quien «nunca demostró un ápice de remordimiento, nunca pidió perdón ni ofreció reparar el daño causado ». Al contrario, «se regocijaba del dolor causado a una inocente».
43. Explica que la acción de N.T. tuvo profunda lesividad, al generar severas repercusiones en la salud física, mental, emocional y psicológica de V. « De no haber sido por la oportuna atención de la profesional en psicología y el apoyo de su familia, la pudo haber llevado al suicidio».
44. Añade que el acto de N.T. truncó el proyecto de vida de la víctima, ya que tuvo que retirarse del colegio y de las actividades extracurriculares. La divulgación del video la persiguió hasta su vida universitaria, e incluso causó su desarraigo y la «privación de su patria», por cuanto tuvo que
actividades extracurriculares. La divulgación del video la persiguió hasta su vida universitaria, e incluso causó su desarraigo y la «privación de su patria», por cuanto tuvo que vivir fuera del país «para acabar con el martirio».Casación Radicado n.° 65740
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45. Resalta que el « enfoque diferencial positivo de género» demanda «sanciones contundentes y ejemplarizantes contra estos depredadores que reafirmen la dignidad del género femenino […]» (refiere la SP4135-2019 y otras).
46. Por último, cita la SP4235-2020, en la que la Corte impuso una pena de 10 años y 5 meses de prisión al responsable de pornografía con una niña de doce años. Esa pena sirve de baremo para advertir que la sanción impuesta por el juez a N.T. «es profundamente irrisoria, de tal manera que debe graduarse en proporcionalidad».
47. En ese orden, reclama una sanción de cinco años de privación de la libertad en centro de atención especializada, con fundamento en el art. 187 de la Ley 1098 de 2006.
48. El fiscal formula tres cargos en casación por la causal de violación indirecta de la ley sustancial. En el primero denuncia un falso juicio de identidad, en los dos restantes alega falsos raciocinios.
causal de violación indirecta de la ley sustancial. En el primero denuncia un falso juicio de identidad, en los dos restantes alega falsos raciocinios.
49. Con el recurso, pretende la reparación de los agravios inferidos a la víctima. También, la unificación de la jurisprudencia en el delito de pornografía cuando las niñas y niños sobrepasan los 14 años.
50. En el primer cargo, tras confrontar el testimonio de la víctima con la apreciación de la sentencia, el fiscal denuncia que el tribunal cercenó esa prueba en loCasación Radicado n.° 65740
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P.S.R. 13 concerniente a las maniobras engañosas del procesado, a través de frases manipuladoras, que nublaron el consentimiento de V. También mutiló que el acusado le aseguró a la víctima haber borrado el video, pese a ser mentira. Y omitió que el único destinatario del video fue N.T., quien lo tuvo almacenado hasta que se viralizó.
51. Igualmente, estima cercenados los testimonios de Lissette Fuentes y Adriana López (estudiantes), en lo relativo a la misma modalidad utilizada por N.T. para obtener sus fotografías desnudas. En su caso, el prenombrado no logró su propósito, pues previamente ellas se enteraron de lo ocurrido con V.S.
a la misma modalidad utilizada por N.T. para obtener sus fotografías desnudas. En su caso, el prenombrado no logró su propósito, pues previamente ellas se enteraron de lo ocurrido con V.S.
52. En criterio del censor, si el tribunal hubiese apreciado en su integridad los tres testimonios, habría concluido que N.T. tenía por costumbre seducir, enamorar y engañar a niñas, a quienes convencía para que se grabaran en escenas con connotación sexual. « Registros sexuales que faltando a su palabra a su promesa o compromiso, conllevando al abuso y a la violencia psicológica para que consintiera en enviarle lo que finalmente conseguía y por el contrario las conservaba, las exhibía sin reparo alguno».
53. En suma, reprocha que el tribunal concluyó, equivocadamente, que el acusado obtuvo el video sin ningún engaño o artificio. Por ello, estima obligatoria la intervención de la Corte, a fin de restablecer los derechos conculcados de la víctima y declarar la responsabilidad penal de N.T.Casación Radicado n.° 65740
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54. En el segundo cargo, el fiscal acusa al tribunal de incurrir en un «falso juicio de raciocinio [sic]». Este se produjo cuando el juzgador advirtió indicios plurales, graves y convergentes sobre la responsabilidad de los procesados,
incurrir en un «falso juicio de raciocinio [sic]». Este se produjo cuando el juzgador advirtió indicios plurales, graves y convergentes sobre la responsabilidad de los procesados, pero no los condenó, bajo el argumento de persistir incertidumbre acerca de la persona que divulgó el video.
55. En sustento, expone que la segunda instancia declaró probados varios indicios, como que el destinatario del video de V.S. fue N.T. Que él lo tuvo en el registro fílmico de su celular. Que el video circuló a través de WhatsApp y redes sociales. Que L.F.C. era compañero de salón de N.T., con quien tenía una estrecha amistad, motivo por el cual en algunas ocasiones tomaba el celular de N.T. Que N.T. y L.C. se responsabilizaron de la divulgación y distribución del video. Que P.S. fue señalado por la víctima como uno de los que ayudó a distribuir el video.
56. Pese a esos indicios, reprocha, el tribunal «no emitió una sentencia de responsabilidad, cuando precisamente la regla de la experiencia, de la lógica, de la sana critica, según la cual, se tiene ocurría [sic] el celular iphone 4 era de N., el único que recibió el video fue él y él tenía las condiciones físicas e intelectuales para realizar la acción, tenía la
facilidad, porque permaneció almacenado por un “tiempo”, sin consentimiento de V. […]».Casación Radicado n.° 65740
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57. Estima que el tribunal erró al argumentar que hipotéticamente cualquiera pudo haber accedido al celular de N.T. y enviar el video. Aparte de que tal conclusión carece de soporte probatorio, « desconoce la lógica según la cual, el único que tenía en su poder el video era N.T., al que accedió mediante engaños a la víctima para que lo enviara realizándose la masturbación, por ende, le asistía el deber de borrarlo como así se lo manifestó a V. […]».
58. En el tercer cargo, el fiscal acusa al tribunal de incurrir en falso raciocinio al no valorar la prueba con enfoque de género. En concreto, reclama « la interpretación más favorable a la mujer víctima, realizando un ejercicio de ponderación […] de cara a la tensión entre las versiones encontradas de V.S.M. y de sus victimarios, que privilegie por parte de los testigos de cargo que fueron unísonos a lo expuesto por la víctima».
59. Al efecto, plantea que el contexto de los hechos, marcado por la asimetría de poder y desventaja en la condición de género, requiere una mirada diferenciada. En ese sentido, afirma que V.S. se encontraba en posición de desigualdad respecto de N.T., L.F.C. y P.S.
condición de género, requiere una mirada diferenciada. En ese sentido, afirma que V.S. se encontraba en posición de desigualdad respecto de N.T., L.F.C. y P.S.
60. A raíz de la divulgación del video, expone, V. soportó abuso al ser tratada como un objeto sexual, mientras N.T. ejercía ilimitadamente su sexualidad sin ninguna consecuencia. Es más, N.T. continuó lesionando la intimidadCasación Radicado n.° 65740
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P.S.R. 16 de la víctima al emplear ofensas y palabras crueles, lo cual derivó en su revictimización secundaria.
61. Con cada reproducción del video, prosigue, V. fue instrumentalizada y despojada de « su personalidad sujeta a la satisfacción de los espectadores ». Y, si bien muchos recibieron el video, los acusados « sobresalían por su conducta, por el conocimiento de la víctima y de donde se originó desafortunado acontecimiento que salía de una
“manipulación”».
62. En esa dirección, resalta que P.S. manifestó que conocía quién era la persona del video y tenía conciencia del contenido pornográfico. Pese a ello, lo almacenó por varios días, sumado a que hizo parte de las burlas y el desdén que sufrió V. en el colegio.
63. Desde otra perspectiva, reprocha que el tribunal haya concluido que el video salió del dispositivo de N.T. «por
días, sumado a que hizo parte de las burlas y el desdén que sufrió V. en el colegio.
63. Desde otra perspectiva, reprocha que el tribunal haya concluido que el video salió del dispositivo de N.T. «por un descuido», sin atender el testimonio de la víctima sobre «el infierno» sufrido. Tampoco consultó el testimonio de Lissette Fuentes (estudiante), quien declaró que N.T. le pasó su celular y se lo « desbloqueó», por lo cual se extraña que el tribunal concluyera que «el dispositivo estuviera sin clave».
64. Además, Lissette Fuentes manifestó que observó en la galería niñas desnudas que mostraban su rostro, pero sobre esto el tribunal no dijo nada. Tal circunstancia eraCasación Radicado n.° 65740
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P.S.R. 17 importante, dada «la modalidad utilizada por N. para engañar a las niñas de esa institución educativa».
65. Hace énfasis en el daño psicológico sufrido por V., como quedó acreditado con los testimonios de Eliana Llamas y Magda Chaparro. De ellos destaca la lenta recuperación de la víctima, la ansiedad al saber que el contenido todavía circula y las secuelas que perduran.
66. Critica que «se omitió la expresión de abuso de poder que implicó la supremacía masculina de N. en el entorno que lo rodeaba según se evidenció, al igual que la condición intrínseca de vulnerabilidad en V.S.M. que debía protegerse,
que implicó la supremacía masculina de N. en el entorno que lo rodeaba según se evidenció, al igual que la condición intrínseca de vulnerabilidad en V.S.M. que debía protegerse, para complementarse con las normas y procedimientos desde el mismo ámbito jurisdiccional, a fin de evitar reitero, el cercenamiento del testimonio de V. […]».
67. Como petición común a los tres cargos, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar una de carácter condenatorio en contra de los tres procesados.
V. CONSIDERACIONES
68. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando deCasación Radicado n.° 65740
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P.S.R. 18 su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
69. De acuerdo con esa misma norma, en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
70. Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el
examen de admisibilidad de las demandas:
planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
70. Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el
examen de admisibilidad de las demandas:
71. El primer cargo del recurso del representante de víctimas adolece de defectos formales, en la medida en que presenta un par de apreciaciones subjetivas sobre el conjunto probatorio, lo cual es propio del debate ante las instancias. Aun así, desde lo sustancial, el grueso de la argumentación sí evidencia el cercenamiento del testimonio de la víctima y la trascendencia de ese error.
72. La sustentación en ese sentido es suficiente para convocar a la Sala a un estudio de fondo en torno al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Por ende, el cargo será admitido.Casación Radicado n.° 65740
CUI: 68001600128020140146701
N.T.O.
L.F.C.L.
P.S.R. 19
73. Los cargos segundo y tercero de la demanda del representante de víctimas, así como el cargo primero de la demanda del fiscal, adolecen de falencias en la técnica casacional en punto de la carga argumentativa de trascendencia. No obstante, tales defectos serán superados para decidir de fondo, con la finalidad de garantizar la
efectividad del derecho a la justicia de la víctima (art. 184 CPP/2004, en concordancia con el art. 181 ibidem).
74. En consecuencia, mediante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se fijará fecha para la audiencia de sustentación, exclusivamente de los referidos cuatro cargos.
A esa diligencia podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de las demandas (art. 184 CPP).
75. El cuarto cargo del memorial del representante de víctimas, así como los cargos segundo y tercero del escrito del fiscal no serán admitidos, debido a que adolecen de ineptitud formal y sustancial para provocar un fallo en
casación, como se explica en seguida:
76. El falso raciocinio, modalidad de error de hecho alegada por los dos casacionistas, se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.Casación Radicado n.° 65740
CUI: 68001600128020140146701
N.T.O.
L.F.C.L.
P.S.R. 20
77. La adecuada formulación de un cargo por falso
raciocinio le exige al demandante: i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vii) Por último, probar
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