CSJ - AP1662-2016(46857)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1662-2016(46857)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP1662-2016 Radicación W 46857. Aprobado acta N° 9 3. Bogotá, D.C., t r e i n ta (30) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se p r o n u n c ia sobre la admisibilidad de la d e m a n da de revisión presentada p or ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2 0 12 p or el T r i b u n al Superior de Cali, c o n f i r m a n do el fallo d el 14 de febrero de 2 0 12 emitido por el Juzgado P r i m e ro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la m i s ma ciudad, en el que se le condenó a la p e na principal de 5 28 meses de prisión como a u t or penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de a r ma de fuego o m u n i c i o n es agravado.
Revisión No. 46.857'
ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLECRT
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Extraídos de la sentencia de segunda instancia se tienen: (...) El 25 de octubre del año 2009 siendo las 7:30 de la noche se
desplazaba HERNÁN ALEXIS DÍAZ ESCOBAR por la carrera 42
con calle 45 del barrio La Unión de Vivienda Popular siendo interceptado por tres sujetos quienes descendieron de un vehículo de color azul de placas CKB-885 guiado por un cuarto hombre los que sin medir palabra accionaron armas de fuego en contra de su humanidad provocando su deceso posteriormente en un centro asistencial. Por labores investigativas se estableció que la persona que conducía el rodante respondía al remoquete de "miau" cuyo nombre es ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO (...). 2.2. Por estos hechos y agotada la actuación procesal, se profirió, el 14 de febrero de 2 0 1 2, por el Juzgado P r i m e ro P e n al d el Circuito con funciones de conocimiento de Cali, fallo p or l os p u n i b l es de homicidio y fabricación, tráfico y porte de a r ma de fuego o m u n i c i o n e s, i m p o n i e n do al procesado c o mo p e na principal 5 28 m e s es de prisión. 2.3 La Seda Penal d el T r i b u n al S u p e r i or de dicha ciudad, confirmó aquella decisión m e d i a n te sentencia d el 11 de septiembre de 2 0 1 2, la c u al cobró ejecutoria el 21 de ese m i s mo m es y añoL 1 Así da cuenta la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, adiada 18 de septiembre de 2015, obrante a folio 104, reverso, del cuaderno de revisión. 2 Revisión No. 46.857
ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEÍSC
III. LA DEMANDA 3.1 El apoderado de ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO, luego de realizar el recuento de l os hechos, la actuación procesal y l as partes intervinientes, invocó l os n u m e r a l es 1° y 6° del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, como causales de revisión. 3.2. Enunció que la sentencia condenatoria <»se limitó (...) a trascribir los distintos testimonios sin realizar su valoración a luz de la Sana Critica, más aún, la introducción de estos medios de prueba a su cadena argumentativa lo hace a través de un argumento circular según el cual los padres del occiso manifiestan que éste en su lecho de muerte dijo haber sido atacado por la banda de "Los poquitos"»2 y agregó que «de la misma forma los padres del occiso manifiestan que en el vehículo de donde descienden los autores del homicidio se movilizan (sic), entre otros, el señor Armando Jhonatan (sic) Ramírez, aduciendo que el mismo pertenece a dicha banda^».
Así m i s m o, expresó que «es el padre de la misma víctima quien pone de presente en su testimonio que de lo único que fue testigo fue de que ARMANDO JHONATAN RAMÍREZ GALLEGO conducía un automóvil (...), recalca que lo hacía con el mdrio abajo», m o t i vo p or el c u al sostuvo que «existe deforma evidente una falta de análisis claro a las reglas de la experiencia toda vez que quien pretende realizar la comisión
de una conducta punible tiende a esconderse'^». Posterior a indicar las p r e s u n t as falencias detectadas en la labor realizada por el Juzgador, señaló que es imposible. 2 Cfr. Folio 9, reverso, demanda de revisión. 3 Ibídem. Cfr. Folio 10, reverso, demanda de revisión. 3 Revisión No. 46.85 ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEO desde la argumentación realizada por el tribunal, d e t e r m i n ar que la participación del condenado en los hechos m a t e r ia de investigación correspondan a la conducta desplegada por un coautor, debido a que, a su juicio, no existe en el texto de la sentencia condenatoria fundamentación jurídica suficiente que identifique l as calidades de Ramírez Gallego como protagonista del delito. 3.4. Por lado, argüyó que de la simple lectura de otTO las sentencias condenatorias puede inferirse q ue no q u e d a r on establecidos l os motivos q ue conllevaron a l os talladores de instancia al estado de certeza, sobre todo c u a n do existen dos testimonios de José Francisco Espinoza, autor m a t e r i al d el ilícito, q ue fueron desechados p or su ambigüedad. Enfatizó que «si bien es cierto, existen dos testimonios del autor material, uno en el que incrimina y otro en el que exculpa al señor JHONATAN (sic) RAMÍREZ, tal hecho debió esclarecerse dentro del proceso, lo que genera incluso un hecho delictual nuevo, como quiera que
el señor José (sic) Francisco Espinoza, falto (sic) a la verdad estando bajo la gravedad de juramento»^. Suceso que, a SU pairecer, configura la causal 6^ aludida. 3.5. Adujo la existencia de «un defecto fáctico», cimentado en la falta de p r o n u n c i a m i e n to judicial sobre el segundo testimonio de José Francisco Espinoza, el cual fue desechado sin sustento alguno q ue condujera a determinar dicho testimonio carente de veracidad. ' Cfr. Folio 11 Ibídem. 4 Revisión No. 46.857^ ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO^ 3.6. C on f u n d a m e n to en lo expuesto, solicitó:
- Declarar fundadas las causales de Revisión planteadas en el cuerpo del presente memorial.
2. Dejar sin efectos las providencias condenatorias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Cali y por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en el proceso con la radicación 199-2010-792-00 en contra de mi defendido ARMANDO JHONATAN (sic) RAMÍREZ
CALLECO.
3. Remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que según lo considere pertinente retome nuevamente el procedimiento investigativo desde la etapa de la audiencia preparatoria en el proceso en contra de ARMANDO JHONATAN
(sic) RAMÍREZ GALLEGO.
IV. CONSIDERACIONES 4 . 1. De c o n f o r m i d ad con lo establecido en el n u m e r al
2° d el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO, p or c u a n to es p r o m o v i da en c o n t ra de sentencia de segunda i n s t a n c ia dictada p or un T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to Judicial. En efecto, se t r a ta d el fallo condenatorio de segundo grado emitido p or la S a la de Decisión P e n al d el T r i b u n al Superior de Cali, a través del c u al confirmó el proferido por 5 Revisión No. 46.85;^ ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLjfife^ el Juzgado P r i m e ro P e n al d el C i r c u i to c on funciones de conocimiento de la m i s ma ciudad, declarando la responsabilidad p e n al d el m e n c i o n a do procesado en l os delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 4.2. A h o ra bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, q ue la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, p or su conducto, se b u s ca q u e b r ar la fuerza de cosa j u z g a da que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador h a ya establecido no sólo causales taxativas p a ra su procedencia, sino requisitos de f o r ma y fondo en la d e m a n d a, q ue r e s u l t an
indispensables para que la Corte p u e da p r o n u n c i a r se sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 4.3. El carácter i n m u t a b le del instituto jurídico que se pretende r e m o v er conlleva el c u m p l i m i e n to de u na serie de exigencias form¡ales c o n t e m p l a d as en el articulo 194 ibídem,
V. gr.: a p o r t ar c on el libelo copia o fotocopia de l as decisiones de p r i m e ra y de s e g u n da instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la c a u s al que se invoca j u n to con los f u n d a m e n t os de hecho y de derecho en l os que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias q ue s u s t e n t an la pretensión.
En el caso particular, si b i en podría afirmase están c u m p l i d os a l g u n os de l os aludidos requisitos legales formales, lo cierto es que los postulados expuestos por el actor p a ra la demostración de l as causales, no p e r m i t en 6 Revisión No. 46.85 ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALL— advertir que la declaración conten ida en las sentencias ostente un defecto de t al e n t i d ad q ue d e m a n de su rectificación, pu es p a ra confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se requiere, además, agotar u na carga a r g u m e n t a t i va idónea y compatible con la
n a t u r a l e za de la ca usal de revisión deprecada. 4.4. De la causal 1 de revisión 4 . 4 . 1. En este a s u n to en concreto se advierten los notorios desatinos que encierra la p r o p u e s ta presentada por el apoderado del sentenciado ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO, pu es b a s ta apreciar la argumentación contenida en el libelo p a ra c o m p r e n d er que apenas encierra un frágil alegato de i n s t a n c ia o, c u a n do m u c h o, i n t e n ta plantear u na discusión sobre aspectos que no se t r a t a r on en el j u i c io o ante el t r i b u n al y que, de f o r m a, por demás incoherente, pretende el actor i n t r o d u c ir amparándose en la acción de revisión. 4.4.2. En efecto, además de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es claro que le corresponde al actor, de c o n f o r m i d ad con el n u m e r al 3° ibídem, d e m o s t r ar los f u n d a m e n t os de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión de la sentencia. En e se sentido, se perciben q ue l as p r e m i s as expuestas en el escrito petitorio d i s t an m u c ho de probar que evidentemente f u e r on condenadas dos o más personas por un delito que no podía ser cometido sino por u na o por
Revisión No. 466 . 8 5 ^ —/ ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGTJ' un número m e n or de las sentenciadas. 4.4.3. Es sabido q ue la acción de revisión es u na actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración d el libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señídamiento de l os f u n d a m e n t os jurídicos y tácticos que s u s t e n t en la necesidad de la revisión que se aspira y la demostración de la trascendencia del m o t i vo por el c u al se solicita la revisión del fallo ejecutoriado. 4.4.4. En razón de ello, c u a n do se acude a la causal P de la excepcional acción, las dos hipótesis que en ella se establecen, esto es, que el delito no podía cometerse sino por u na sola persona, o q ue la infracción sólo podía realizarse p or un número m e n or de quienes r e s u l t a r on condenados, se relacionan con aquellos eventos en que, no obstante s er indiscutible debido a l as características y n a t u r a l e za d el c o m p o r t a m i e n to p u n i b le objeto de j u z g a m i e n to y de los hechos p r o b a t o r i a m e n te acreditados en la sentencia, el juzgador c o n d e na a varias personas c u a n do la c o n d u c ta i m p u t a da sólo podía ser o b ra de u na de
ellas, o que fue cometida por un número inferior de las que r e s u l t a r on sentenciadas. 4.4.5. Al precisar el alcance de la citada causal, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, m e d i a n te a u to C SJ A P - 2 0 1 0, 20 oct. 2 0 1 0, rad. 34.9736, señaló que «...no se 6 En esta decisión se hace referencia al auto adiado el 8 de febrero de 1990 proferido por esta misma Corporación. 8 Revisión No. 46.8 ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLE< refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso». 4.4.6. Lo expresado significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual m a n e ra la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, que dicha causal no posibilita -y n i n g u na lo p e r m i t ediscrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de d e m o s t r ar que, a través de l os hechos probados, surge de f o r ma objetiva e indiscutible, frente al caso concreto, el
delito t u vo que ser cometido por u na sola p e r s o na o por un número inferior a las condenadas; lo c u al no se logra con la m e ra enunciación, c o mo aquí lo hace el actor, al dejar su p l a n t e a m i e n to ajeno a cualquier demostración. 4.4.7. C o n f o r me fue a r g u m e n t a d o, suficientemente, en la sentencia de segunda instancia, es pertinente señalarle al accionante q ue l os sentenciados (Ramírez Gallego, José Francisco Taborda^, Andrés Felipe Flores Sotelo y B i y an Pircing6) concurrieron en la realización de l as conductas punibles q ue l es f u e r on endilgadas porque cada u no t u vo u na clara y trascendental tarea dentro del propósito c r i m i n a l, que p a ra el caso del solicitante era conducir el vehículo d el cual descenderían l os demás y en el q ue luego huirían Sentenciado anticipadamente y quien ejecutó materialmente el ilícito. 3 A disposición de la Justicia de Infancia y Adolescencia. 9 Revisión No. 46.857 ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGÍT quienes ultimarían a la víctima, con q u i en un m es antes a la ocurrencia de los hechos había tenido un altercado que terminó con paiabras irónicas p a ra a n u n c i ar u na a m e n a za de muerte^. 4.4.8. En el proceso penal se demostró, s in equívocos, que se trató de u na acción m a n c o m u n a da en la que varias
personas, entre ellas el sentenciado, a s u m i e r on la realización de la conducta punible. Lo precedente condujo a la determinación de responsabilidad penal y la consecuente condena contra ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de a r ma de fuego o m u n i c i o n e s. 4.4.9. En esas condiciones, r e s u l ta legítima la deducción de responsabilidad p e n al c o n t ra RAMÍREZ GALLEGO c o mo coautor, porque los ilícitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de a r ma de fuego o m u n i c i o n es a d m i te la inte:rvención activa de un número p l u r al de sujetos, entre los que se p u e d en incluir múltiples autores, quienes a s u m en deliberadamente la ejecución de los hechos delictivos y s us consecuencias. E n t o n c e s, ningún esfuerzo a r g u m e n t a t i vo desplegó el actor p a ra d e m o s t r ar que los delitos endilgados no p u d i e r on ser cometidos «...sino por una o por un número menor de las sentenciadas», p a ra f u n d a m e n t ar la procedencia de la causal 1^ de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. «Cfr. Folio \Q2 Ibídem. 10 Revisión No. 46.
ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALL: 4.5. De la causal 6^ de revisión
4.5.1. La ca usal 6^ ejusdem, prevé la procedencia de la acción «[cjuando se demuestre (...) que el fallo (...) se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa». 4.5.2. T al hipótesis exige d el accionante, además de presentar los a r g u m e n t os fácticos y jurídicos del caso, q ue aporte copia de la sentencia m e d i a n te la c u al se declara la falsedad de los elementos de j u i c io que sirvieron de soporte a la decisión c u ya remoción se persigue. En esa medida, se tiene f u n d a d a m e n te q ue el i n s t r u m e n to probatorio cuestionado no contiene veracidad, p or c u a n to así f ue declarado j u d i c i a l m e n t e, a través de decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. En e se sentido, esta Corporación señaló ( C SJ AP, 16 de m ar 2 0 0 5, rad. 2 3 0 8 5 ): La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas
para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia. 11 Revisión No. 4 6 . 8 5^ ARMANDO JONATHAN RAMIREZ GALLEAS sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba u acreditar asi mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Énfasis f u e ra de texto). 4.5.3. En efecto, el apoderado de ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGO e n u n c ia la causal 6^ de revisión c o mo m o t i vo p a ra la revocatoria de l os fallos de i n s t a n c ia d e m a n d a d o s. S in embargo, no anexó copia de la sentencia ejecutoriada que d e m o s t r a ra la falsedad de aquel m e d io de p r u e ba (testimonio de José Francisco Taborda), a si c o mo t a m p o co argumentó jurídica y tácticamente q ue e sa p r o b a n za fue caitegórica en el sentido de la decisión que se pretende remover, en aras de f u n d a m e n t ar su procedencia en este a s u n t o. 4.5.4. C o mo viene de verse, es forzoso concluir que el peticionario de la revisión soslayó el hecho de h a b er c u l m i n a do el referido proceso p e n al c on sentencia ejecutoriada, que está revestida por la i n m u t a b i l i d ad de la cosa j u z g a da y que, por lo tanto, la acción e m p l e a da no es
u na i n s t a n c ia más en la c u al p u e d en s er discutidos n u e v a m e n te los aspectos jurídicos o los elementos de j u i c io que sirvieron de soporte a u na decisión que tiene el carácter de definitiva, o, en que t al v ez con la simple enunciación de u na c au sal de revisión, s in exigencias de n i n g u na naturaleza, puede derrocar el efecto de la cosa juzgada, e n t e n d i m i e n to q ue riñe a b i e r t a m e n te c on l as exigencias debidas (CSJ AP 5 8 1 3 - 2 0 1 5, Rad. 46.695). 12 Revisión No. 46.85':^ ARJMANDO JONATHAN RAMÍREZ GALLEGJÍ. 4.6. En razón, entonces, a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la d e m a n da propuesta, así c o mo de la inobservancia de l os presupuestos sustanciales de admisibilidad, es la inadmisión d el libelo la solución q ue se i m p o ne adoptar (CSJ AP, 26 feb 2 0 14 Rad. 40168). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónIPenal, I
V. R E S U E L VE INADMITIR la d e m a n da de revisión presentada p or el apoderado especial de ARMANDO JONATHAN RAMÍREZ
GALLEGO.
C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición. Revisión No. 46.857 «CT-y'
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
ANDO ALBERUO C A ^ RO CABALLERO
EUGEN »EZpARLIER
/
(yEYDEI PATINO CABRERA
PATRICIA SALAZAE
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