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CSJ - AP1665-2024(65016)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1665-2024(65016)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARADO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1665-2024 Radicado N° 65016 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS y DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 11 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de febrero del 2021, que los declaró coautores penalmente responsables del punible de hurto calificado y agravado. CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016

MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS

DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ HECHOS El Tribunal los sintetizó así en el fallo que se discute: El 4 de mayo de 2019, en la calle 72 con carrera 30, vía pública del barrio San Luis de Bogotá, a las 18:02 horas, los procesados fueron capturados en flagrancia luego de apoderarse de 65 baterías de carro que se encontraban en el almacén Baterías Toyota. JOHAN HURTADO dijo que ese día estaba en su lugar de

trabajo, cuando entró un cliente al almacén y le preguntó por una batería, luego el cliente esgrimió un arma de fuego, lo encerró en el baño, le quitó los controles de su moto y el de pánico de Telesentinel. Escuchó que otros entraron al almacén y el primero que ingresó arrancó el DBR, luego salió del baño, dejando la puerta abierta, lo que permitió a HURTADO ver a los otros en el almacén que cortaron los candados y sacaron las baterías, dejándolas en el suelo. En una camioneta Dodge subieron las baterías y huyeron. HURTADO se soltó y salió a la calle, pidiendo ayuda, y vio la camioneta rumbo al sur por la carrera 20, que fue detenida calles adelante con ayuda de Telesentinel y la policía.1

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 Páginas 1 y 2 del fallo de Segunda Instancia, visible en expediente virtual, de la carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012030083». 2 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016

MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS

DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ

1. El 5 de mayo de 2019 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de los procesados, y la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación de cargos por la presunta comisión, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado y agravado de que tratan los

artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal. Ninguno aceptó cargos.

2. El escrito de acusación se radicó el 28 de junio de 2019. Ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 30 de julio de 2019, se acusó a los procesados.

3. En ese despacho se surtió la audiencia preparatoria, el 12 de noviembre de 2019.

4. El juicio oral y público se adelantó en sesiones del 4 de febrero de 2020 y 5 de enero de 2021.

5. El 2 de febrero de 2021, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS, y DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ, como coautores penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, e impuso la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, así como la

3 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016 MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esta decisión fue apelada por los procesados y la defensa.

6. El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación confirmando íntegramente la decisión.

7. La defensa de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El actor, luego de relacionar los sujetos procesales que conocieron de la actuación, indicar el delito por el que fueron condenados sus patrocinados, y transcribir los hechos declarados en las instancias, postula un único cargo con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O

LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO».

Desarrolla la causal invocada indicando que, desde los inicios de la investigación, el procedimiento de captura y desarrollos procesales, MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS y DEYBI ALFONSO RÍOS DÍAZ, «han manifestado su presunción de inocencia». 4 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016 MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ Considera que la presunción de inocencia no ha sido “valorada” por los sentenciadores de primera y segunda instancia toda vez que, «…desconocieron la aplicación doctrinaria de la “SANA CRÍTICA” y las “LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA” ya que teniendo en cuenta, las declaraciones de mis patrocinados, en el Juicio Oral y las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, nos dan claridad de la ajenidad de mis patrocinados dentro de los hechos criminales por los que fueran condenados».

Asegura que las declaraciones de los testigos de cargo son confusas y contienen múltiples imprecisiones, impidiendo que con ellas se pueda demostrar el dolo y la participación real de los procesados en los hechos materia de investigación y juzgamiento. Para demostrar sus afirmaciones, inicia señalando que al estudiar con detenimiento el testimonio de la víctima directa de los hechos, JOHAN HURTADO SÁNCHEZ, éste no inculpa a los procesados frente a la conducta del hurto y las agresiones sufridas, pues el “solo” vio cuándo se estaban montando las baterías en la camioneta. Al respecto, atesta que con esta versión del testigo no se puede concluir que sus prohijados actuaron con dolo, más por el contrario, permite ratificar la tesis defensiva orientada a demostrar que los procesados participaron “de buena fe” en los hechos criminales. 5 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016 MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ A renglón seguido indica que, frente al testimonio del propietario del establecimiento comercial, REYNALDO HURTADO CASTIBLANCO, a este no le consta nada frente a los hechos pues él no se encontraba en el lugar al momento de su ocurrencia, y que su versión es “una realidad acomodada por lo que a él le contara su hijo JOHAN HURTADO

SÁNCHEZ”.

Continúa con el testimonio del patrullero JACKSON STIVEN BELLO SOTO, agente del orden que participó en la

captura de los aquí procesados, y refiere el demandante que a este testigo “solamente le constaba haber encontrado los elementos baterías en el platón de la camioneta”, y que esto confirma una vez más la ya referida tesis de la defensa. En seguida menciona que, con relación a las declaraciones de los procesados durante el juicio oral, bajo la gravedad de juramento, estos rindieron versiones claras y sin ningún tipo de contradicción, de las que es dable, sin más, concluir la ajenidad de su participación en los hechos. Por último, y a modo de conclusión, indica que en la causa lo que resulta es una gran duda que debe resolverse en favor de los procesados, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia de condena.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación persigue la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías,

6 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016 MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ la reparación de los agravios y la unificación de los criterios jurisprudenciales; sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Es por ello que la demanda que persiga al menos uno de estos fines, debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que le permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo

promueve.

2. Por el contrario, si la demanda en la que se plantea el dislate no logra refutar la providencia por no evidenciar certeramente la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política o la ley, o por considerar la Corte que el problema propuesto es intrascendente frente a las conclusiones de los juzgadores en el caso concreto, estará llamada a su inadmisión.

3. Atendiendo a esta premisa general, es evidente que los reproches formulados por el defensor en su demanda carecen por completo de aptitud para ser estudiados de fondo en casación, no solo por el aspecto formal de cara a la debida argumentación que se exige en sede del recurso extraordinario, sino que además los cuestionamientos formulados contra la sentencia se encuentran manifiestamente infundados y contrarios a la realidad que muestra la misma.

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4. En primer lugar, y como un reproche que cobija toda la demanda de casación, la Sala advierte que el censor no presentó de manera precisa y clara las causales de casación en las que funda su pretensión ni sus fundamentos fácticos y jurídicos, además de que el libelo presenta una serie de reclamos que no refutan materialmente la sentencia impugnada.

5. En el cargo propuesto, el libelista apela vaga y escuetamente a la causal primera del artículo 181 del C.P.P., tras considerar que las decisiones condenatorias de ambas

instancias se basaron en los testimonios de JOHAN HURTADO SÁNCHEZ, REYNALDO HURTADO CASTIBLANCO y JACKSON STIVEN BELLO SOTO, los cuales considera que no son creíbles, el primero por no ser suficiente para demostrar la participación real y efectiva de los procesados en los hechos, y los dos restantes por provenir de quienes califica no ser testigos directos.

6. Sin embargo, olvida el censor que la causal primera estatuye la modalidad de infracción directa de la ley, lo cual supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley sin que tengan cabida la intermediación de aspectos probatorios, razón por la cual, al escoger esta vía el recurrente debe aceptar los enunciados fácticos enunciados en la sentencia, así como la valoración probatoria.

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7. Si la queja del censor se contrae a la valoración de los testimonios de cargo ha debido acudir entonces a la causal tercera de casación, donde se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley por yerros en la apreciación de las pruebas. Recuérdese que los errores de hecho son producto de la incursión de falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio.

8. La primera de dichas hipótesis se presenta cuando, de un lado el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada

a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada suponiendo su existencia. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de una prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice. Finalmente, el falso raciocinio se configura cuando al valorar la prueba el fallador desconoce los postulados de la sana critica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

9. Igualmente, y bajo esta misma modalidad de violación indirecta a través de la casual tercera, la casación también procede cuando la violación de una norma sustancial proviene de errores de derecho por falso juicio de legalidad en el proceso de formación de la prueba, es decir, que concierne al desconocimiento de las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar las pruebas al proceso. Por lo tanto, tiene ocurrencia cuando, de un lado, el

9 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016 MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ fallador acepta una prueba no obstante haber sido aportada al proceso con violación de los procedimientos legales para su producción o aducción; y por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente porque a pesar de cumplir los requisitos para su incorporación el juez considera que no los cumple.

10. Aun así, si se superara la imprecisión del censor en la selección de la causal invocada, la Sala encuentra que

la crítica del defensor a los testimonios de cargo arriba mencionados no plantea ningún yerro demostrativo de un error de hecho o de derecho que afecte las conclusiones del fallador.

11. Alegar que los testimonios de JOHAN HURTADO SÁNCHEZ, REYNALDO HURTADO CASTIBLANCO y JACKSON STIVEN BELLO SOTO no son suficientes y demostrativos de la participación y responsabilidad penal de sus patrocinados, son argumentos absolutamente insuficientes para provocar un examen de fondo, pues el demandante no refuta las razones que al respecto ofreció el Tribunal en su sentencia en respuesta a estas mismas críticas, presentadas en los alegatos de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

12. En efecto, aunque para el Tribunal las pruebas con indiscutible vocación incriminatoria fueron los referidos testimonios, tal situación y en los términos planteados en la demanda, no mina por sí sola el poder persuasivo de sus

10 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016 MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ dichos, pues estos fueron valorados a la luz de lo dispuesto por el artículo 404 del C.P.P., es decir, en conjunto con los demás medios de prueba que permitieron concederle total credibilidad.

13. Con los testimonios de JOHAN HURTADO SÁNCHEZ, REYNALDO HURTADO CASTIBLANCO y JACKSON STIVEN BELLO SOTO concluyó el Tribunal que las pruebas de la Fiscalía demostraron el hurto en el local de venta de baterías, las cuales fueron halladas en una

camioneta en la que iban los procesados, quienes no explicaron su procedencia al ser requeridos por la Policía, y siendo uno de ellos reconocido por la víctima.

14. En lo que atañe a las pruebas de la defensa, durante el juicio fueron escuchadas las versiones de MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS y DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ, de las cuales el Tribunal concluyó que entre otras imprecisiones durante sus relatos, la secuencia de los hechos planteada por los procesados carece de lógica, pues para la planeación de la comisión de un ilícito de esta naturaleza, resulta impensable que solo hasta después de apoderarse de la mercancía hurtada se contratara el transporte de la misma con extraños.

15. Es por ello, que bajo los anteriores derroteros se concluye que las pruebas de la defensa no lograron desvirtuar el carácter demostrativo y suasorio de la teoría del

11 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016 MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ caso de la Fiscalía, por lo que atinadamente el Tribunal confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

16. En síntesis, la demanda presentada por el defensor resulta formal y sustancialmente inidónea para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores de hecho o de derecho y, por ende, para provocar su estudio de fondo, máxime que la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa.

17. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS y DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. 12 CUI 11001600001320190530001 Radicado N° 65016

MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS

DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ

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MAIKOL FERNANDO LÓPEZ RÍOS

DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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