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CSJ - AP1667-2014(43007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1667-2014(43007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1667-2014 Radicación N” 43007 (Aprobado acta N° 093) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN .

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eberd Zapata Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada, el 25 de enero del mismo año, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al mencionado a las penas principales de 9 años de prisión y multa 2050 salarios mínimos legales vigentes en 2010 y a las accesorias Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de comerciante y de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como autor de los delitos de - contrabando y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

II. ANTECEDENTES Los hechos legalmente probados son los siguientes: El 22 de octubre de 2008 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia recibió información de una

fuente no formal, en el sentido de que en la carrera 106 N 12A150, casa 10, conjunto residencial Jockey Club, barrio

Jardín, de Cali, estaban almacenados aproximadamente 2:000 glucómetros marca Optium, cuyas tirillas se encontraban vencidas, por lo cual la lectura de la prueba arrojaría resultados inciertos, poniendo por ende en riesgo la salud de las personas. Informó también el ciudadano anónimo que la mercancía había sido ingresada al pais de manera ilegal, teniendo en cuenta que el único autorizado para importar dicho producto a Colombia era ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., cuya planta principal opera en Estados Unidos, donde se elabora el producto. En desarrollo de las actividades de verificación de la información se estableció por el CTI la existencia del inmueble denunciado, en donde, el 23 de octubre de 2008, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, que fue . «Casación No, 43.007 Eberd Zapata Martinez atendida por Humberto Zapata Martínez (hermanode Eberd Zapata Martínez, propietario del mismo), en el cual se hallaron 66 cajas de carton, Gna de ellás vacía: Dentro de :lás demás cajas se encontraron unas más pequeñas de color azul, con inscripción de la marca Optium’ en’ letra de color blanco, con instrucciones én idioma inglés y el logo de un glucómetro en su parte externa; al interior de cada una de estas cajas se hallaban cinco catálogos y una caja más pequeña de color azul, que a su vez albergaba diez tirillas de la misma marca, con la inscripción “EXP. DATE” 31 de agosto de 2008, un glucómetro azul oscuro marca Optium,

una lanceta para la perforación de la piel y un estuche negro. Al hacer el conteo de los elementos hallados, se constató que se trataba de 1942 glucómetros y 19420 tirillas. Así mismo en el inmueble se incautaron un equipo endometrial y uno de endoscopia. Los elementos anteriormente citados, avaluados en Colombia en $197.328.872, fueron enviados en junio de 2008 desde Estados Unidos por el señor Ángel Rayo, a la casa de su cuñado Eberd Zapata Martínez (en donde fueron incautados), por intermedio de la Empresa ABE CARGO EXPRESS, quien los ingresó al país por vía aérea, sin que las autoridades aduaneras pusieran objeción a la importación, toda vez que llegaron de manera fraccionada, en cajas de seis unidades cada una. Por petición de Ángel Rayo, Eberd Zapata entregó algunos glucometros a algunos amigos y conocidos, para que los miraran o para satisfacer alguna necesidad. ’ w Casación No. 43.007 7 Eberd Zapata Martínez

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual la Fiscalia imputó a Eberd Zapata Martinez la comisión de las conductas punibles descritas en los artículos 319, modificado por el artículo 69.de la Ley 788 de 2002, y 372, modificado por el artículo 5° de la Ley 1220 de 2008, ambos del Código Penal. En el curso de la misma se impuso a Zapata Martinez medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, la

cual fue revocada por el Juzgado 14 Penal del Circuito, quien le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 06 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación.

3. El 11 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía formuló a Zapata Martínez cargos como autor de las conductas de contrabando y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en las modalidades de distribución y comercialización. .- 4. Ludee cgeleborad as las audiencias preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias antes descritas: 5, Inconforme -con la sentencia del Tribunal, por intermedio de su. abogado, Eberd Zapata Martínez

Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez presentó demanda de casación.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Con base en causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula las

siguientes censuras:

A. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL En el ámbito de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula dos cargos, así: Primer Cargo — Violación de la garantía fundamental in dubio pro reo, vulneración de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 319 y 372 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7% del Código de Procedimiento

Penal. Para sustentar el cargo aduce el libelista que la

condena de Zapata Martínez constituye una violación a la garantía fundamental de la libertad y dignidad humanas, pues el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 11 del Código Penal cuando habló de un supuesto peligro, por lo cual también aplicó indebidamente los artículos 319 y 372 ibidem, al enrostrarle los delitos alli tipificados sin que su | Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez > conducta se adecuara a los verbos rectores establecidos en tales normas. En cuanto al delito descrito en el artículo 319 del Código Penal, sostiene el censor que el Tribunal admite que se trata de un contrabando técnico, consistente en importar productos sometidos a la vigilancia del INVIMA sin el respectivo permiso de dicha entidad para ingresarlos a Colombia, conclusión a la que arribó con base en los testimonios de los representantes de la DIAN, de ABBOTT y de INVIMA, en el sentido de que los productos ingresaron ilegalmente al país. Sin embargo, aduce, en su valoración probatoria el juzgador desconoció que con el testimonio de la señora Rocío Yamilteh Aux Luna, Gerente de ABE Cargo Express, quedó probado en el proceso que toda mercancía que esa empresa importaba a Colombia pasaba por el control aduanero y que, en consecuencia, la DIAN hacía la revisión en el aeropuerto respectivo y verificaba el cumplimiento de los requisitos legales, luego de lo cual daba el aval para que la firma transportadora procediera a hacer las nacionalizaciones y las entregas, lo que ocurrió también en este caso, en el que los glucómetros enviados por Ángel

Rayo fueron puestos a disposición de la DIAN, sin que pusiera inconveniente por el ingreso de tales equipos al país. De lo anterior infiere el memorialista que su prohijado no fue importador, ya que es claro que los bienes Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez incautados pertenecen a su cuñado Ángel María Rayo, persona que los negoció, exportó y envió desde los Estados Unidos, pero además estos cumplieron con todos los controles por parte de la DIAN. En cuanto al delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, sostiene el recurrente que lo único cierto es que para el momento del allanamiento los elementos incautados tenían una vigencia o caducidad, pero no se le puede imputar a su representado el delito en mención con base en un documento que nunca fue introducido al juicio oral, único medio de prueba al cual se le dio plena credibilidad por parte de los juzgadores, máxime cuando no hay prueba sumaria documental ni testimonial de entrega o recibo del producto por un tercero, aunado a que no se demostró que alguno de los glicómetros se hubiere suministrado a algún paciente o persona natural que haya resultado afectada por la compra o utilización del mismo, para demostrar su peligrosidad penal. Por lo expuesto considera que el camino a seguir en este caso es aplicar el principio in dubio pro reo, consagrado como principio rector en el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. Segundo Cargo- ¡Vulneración directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos ly 372. del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos

Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez 29 de la Constitución Politica y 5% y 7° del Código de Procedimiento Penal. Arguye el demandante que cuando el Tribunal realiza el estudio sobre la ocurrencia de la conducta, aplica erróneamente el artículo 11 del Código Penal al darle un alcance que no tiene, desconociendo de este modo la literalidad del mismo, su espíritu y la jurisprudencia, a punto que de haber sido aplicado de manera correcta, se: hubiere concluido en la “atipicidad” (sic) del comportamiento. Lo anterior, por cuanto no se demostró que una persona con nombre propio que hubiera usado un glucómetro haya sufrido un quebrantamiento que hubiese puesto en riesgo su salud por utilizar las tirillas vencidas, porque el delito es de resultado, es decir, para que se configure es necesario que se presente un peligro real, efectivo, de suerte que la mera tenencia de las “sustancias alimenticias adulteradas” (sic) no constituye delito, si no están destinadas a ser consumidas por personas indeterminadas, pues bien - pueden ser destinadas para otros fines. En respaiin de lo expuesto aduce que las tirillas vencidas no ponen én riesgo la salud de las personas porque: "{i) no contienen ninguna sustancia que al ser administrada produzca algún daño, (ii) la fecha de vencimiento (sin adulteración ni cambios) cumple con el objetivo de dar información precisa al usuario para que Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez tome una decisién con conocimiento (por ejemplo, de no

usarlas), cumpliendo la finalidad para la cual fue creada la norma; (iii) es obligación del consumidor buscar y leer la fecha de vencimiento, amén de que en este caso dicho rótulo desvirtúa la mala fe o el actuar doloso; (iv) no hay pruebas de que estuvieran corruptas; (v) los ghucómetros no son considerados ni la única ni la mejor medida para el control de la diabetes, y, (vi) según los testigos Beatriz Vives y Meyer Cañón, aún estando las cintillas caducas, el glucómetro puede dar una lectura correcta. De otra parte, sostiene que al tratarse de un tipo penal en blanco, el sentenciador debía acudir al ordenamiento jurídico que regula los productos, que en este caso es el Decreto 3770 de 2004, artículo 2°, que define los glucómetros y las tirillas, de donde infiere que éstas no clasifican en ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 372 del Código. Penal, esto es, no se les puede catalogar como material profiláctico, como lo hizo erróneamente el Tribunal. Lo anterior, por cuanto los reactivos (como lo son las cintillas de medición de glucosa), no son suministrados o administrados, ni se ponen en contacto con la persona para producir un efecto preventivo o curativo, ni entran a formar parte del metabolismo de la persona, sino que son utilizados para usar fuera del organismo, por lo cual la legislación sobre reactivos es diferente a la de alimentos, medicamentos y profilácticos mencionados en el artículo Casación No. 43.007 94Eberd Zapata Martínez / 372 del” Código Penal. Otro tanto -ocurre -con los

glucómetros, los cuales no pueden ser considerados como material profiláctico, por cuanto ellos no tienen ninguna “sustancia ‘que tenga la particularidad de preservar o proteger de alguna enfermedad, en la medida en que ellos no sirven para prevenir la diabetes, ni tampoco constituyen un tratamiento’ para la misma, sirviendo solamente para hacer el diagnóstico. A partir de la premisa anterior, estima que la gravedad del yerro planteado radica en que al dársele a los - glucómetros y a. las tirillas el carácter de ‘material profiláctico, siendo ello contrario a su definición legal, se arribó por el Tribunal a una conclusión de condena que afecta gravemente los derechos - fundamentales del procesado, como son la libertad y el debido proceso, pues no obran pruebas de su responsabilidad.

B. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de laa Ley 906 de 2004, el censor formula tres cargos: Primer cargo. Violación de la garantía fundamental de la legalidad; por violación indirecta de la ley sustancialp.or aplicación indebida de los artículos -319 y 372 del Código Penal, proveniente por error de hecho por falso juicio de existencia y por falta a aplicación de los artículos 29, “Casación No. 43,007 .

Eberd Zapata Martinez / inciso primero, de la Constitución Politica, y 6 del Código de Procedimiento Penal. El censor sustenta el cargo señalando que la sentencia atacada se basa en la peligrosidad, así como en la comercialización de los glucómetros, en una supuesta y aparente venta de los mismos realizada por el señor Eberd

Zapata Martínez, apreciando un manuscrito que no fue introducido en el debate probatorio, prueba documental que solo fue de referencia por una de las testigos pero que jamás fue parte del juicio y sin embargo se le hizo producir efectos en contra del procesado, apoyando la sentencia en la misma. En este sentido añade que los Magistrados suponen la prueba de la existencia del hurto de las mercancias en Estados Unidos, pese a que ésta también solo fue referenciada por uno de los testigos, pero al juicio oral no fue aportada denuncia penal alguna. De otra parte, sostiene que el Tribunal acudió a la definición que de glucómetro trae Wikipendia, omitiendo valorar el testimonio de la señora Beatriz Eugenia Vivas sobre la no calidad de productos profilácticos, quien los catalogó como reactivos de diagnóstico in vitro. Asi, pues, considera que de no haberse apoyado la sentencia en una prueba inexistente, la decisión habria sido diferente, porque al no haberse demostrado que los glucómetros fueron comercializados, la conducta del Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez 7 procesado no encaja dentro de los verbos rectores que establece la misma, derivando inobjetablemente su atipicidad, máxime cuando no obran otras pruebas que den certeza sobre la supuesta comercialización y cuando la prueba de referencia por sí misma no puede servir de fundamento para proferir sentencia de condena. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 319 y 372 del Código Penal, proveniente del error de hecho por

falso juicio de identidad y por falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero, de la Constitución Política, y 6 del Código de Procedimiento Penal. Al plantear este motivo de inconformidad, arguye el libelista que en el fallo impugnado el Tribunal distorsionó o tergiversó el contenido fáctico del testimonio del señor Meyer Cañón, haciéndole decir lo que en realidad no dice y, además, al no tener en cuenta apartes relevantes del mismo. Es así como el Tribunal afirmó que el referido testigo sostuvo que los glucómetros son un peligro y que Estos con las tirillas caducadas producen un daño y generan un resultado de peligro, cuando en su testimonio el señor Cañón dijo que los dispositivos no causan daños, parte ésta que no fue valorada por el juzgador pese a tratarse de un aspecto que debía tenerse en cuenta para verificar la antijuridicidad. a Insiste ee n este cargo vel memorialista en sostener que el Tribunal omitió valorar el testimonio de la señora Beatriz Casación No, 43.007 (4

  • Eberd Zapata Martinez 7

Eugenia Vivas, en el sentido de que los glucómetros no son material profiláctico, aspecto importantisimo para verificar la tipicidad de la conducta. Aduce que el Tribunal también distorsionó la prueba cuando afirmó que los glucómetros entraron sin los controles oficiales, siendo esto falso, puesto que la señora Rocío Yamileth Aux Luna, Gerente General de ABE Cargo Express, trasportadora de los elementos incautados, testificó que toda la mercancía que la empresa ingresaba al territorio nacional pasaba por el control aduanero de la

DIAN, reiterando para el efecto lo argúido en el cargo anterior, Por lo expuesto, considera que ateniéndose a la valoración real de la prueba, tendría que concluirse que nunca se pretermitieron los controles, que los glucómetros no entraron clandestinamente al país, que éstos jamás se distribuyeron, que no se probó la inversión que supuestamente se hizo y que el avalúo lo hizo la DIAN pero no fue éste el valor en el que se compraron tales equipos. Advera que lo mismo sucede con el testimonio de la señora Betty Saavedra, funcionaria de la DIAN,. quien si bien manifestó que al momento de ser aprehendida la mercancía no tenía la documentación necesaria para su importación, al contestar el contrainterrogatorio insistió en que para determinar si finalmente la mercancía entró o no ilegalmente al país, era necesario conocer el resultado de la investigación administrativa que estaba adelantando la Casación No. 43.007Eberd Zapata Martinez / DIAN, la cual nunca fue presentada ante el juez de conocimiento, aunado a que la testigo manifestó que no sabía si finalmente se había demostrado la ilicitud de la mercancía, por lo cual el sentenciador no podía concluir que la misma entró ilegalmente al país. Señala que quedó demostrado con el testimonio de la señora “Rocío Chaux” (sic), que fue el señor Ángel María Rayo quien declaró la mercancía y pagó su envío, declaración que fue ratificada en testimonio vertido en el juicio oral, en el cual reconoció su propiedad sobre los

elementos incautados y ratificó que el procesado no tenía nada que ver ni con la mercancía ni con el envío, e incluso reconoció que por su orden algunos glucómetros fueron repartidos, pero cuando lo hizo, las tirillas aún no estaban vencidas. Por lo anterior estima que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro manifiestamente grave, pues si hubiese valorado correctamente la prueba, el resultado habría sido una sentencia absolutoria. - Tercer cargo. Violación de la garantía fundamental.de legalidad, por violación indirecta de la ley sustancial; por aplicación indebida de los artículos 319 y 372 del Código Penal, proveniente del error de derecho por falso juicio de convicción y por falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero, de la Constitución Política, y 6 del Código de Procedimiento Penal. —- Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez Para sustentar el cargo el censor reitera que la sentencia se basa en meras pruebas de referencia sobre el supuesto peligro, la supuesta venta, el supuesto robo y el supuesto contrabando. Empero, al desarrollarlo procede a afirmar que los glucémetros no son considerados como. la única ni la mejor medida para el control de la diabetes, pues el paciente debe mantener rutinariamente otras medidas, y, en consecuencia, son uno entre muchos controles que debe tener, aunado a que hay muchos sintomas y signos de alarma cuando la glicemia se está elevando, dando tiempo para corregirlos, ya que se trata de una enfermedad progresiva. Añade que ese riesgo disminuye o desaparece cuando el paciente está consciente

de que las tirillas están vencidas, porque las usará con precaución en el caso de decidir usarlas, haciéndolo con ciertas restricciones o incluso intercambiándolas con tirillas nuevas. En este orden de ideas, concluye, no hay prueba de que se haya agotado la conducta prevista en el artículo 372 del Código Penal, pues lo único que hay es una presunta venta escrita por una persona desconocida en un papel en donde se menciona que el procesado vendió 20 glucómetros, pero en ningún momento habla del estado en que los vendió, es decir, no describe que éstos fueron entregados sin las cintillas, ni tampoco se describe si fue una venta real y no un simple depósito para que se estudiara el estado de los equipos, como tampoco se sabe si esa “venta” fue hecha o si simplemente alguien escribió este papelito, que no es plena prueba para inferir conducta Casación No, 43,007 Eberd Zapata Martínez / imputada, por lo cual debe absolverse al procesado, ya que existe en su favor la presunción de inocencia. Reitera en este acápite que el tercer elemento para -.condenar es la antijuridicidad, pues para ello se requiere que se lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, es decir, que el peligro sea real y efectivo, pues el riesgo mínimo no contiene antijuridicidad. En cuanto al contrabando, en este aparte de la demanda insiste el casacionista en que no es cierto que la mercancía haya entrado evadiendo el control aduanero, por cuanto la importación se delegó a la empresa ABE CARGO

EXPRESS, a quien se le cancelaron más de 500.000 dólares, lo cual es una suma muy alta para el simple transporte y, por el contrario, se puede inferir claramente que Ángel Rayo estaba contratando no sólo éste sino la nacionalización de la mercancía. En consecuencia, era a ABE CARGO EXPRESS a quien correspondía realizar todos los trámites legales de importación, atendiendo las leyes colombianas, pues se trata de una empresa abierta al público, con sede en la Florida y en Colombia, por lo cual debe ser conocedora de las “leyes internas de la DIAN” (sic). Así mismo, aduce, esa empresa presta un servicio que se llama puerta a puerta, en donde ella se hace responsable de todo el trámite, con el conocimiento de la mercancía que transporta. Por tanto, se asume que una empresa reconocida como, seria y responsable en el mercado, Casación No. 43.007 Qy + Eberd Zapata Martinez 7 especializada en traer mercancias a Colombia, y por ende la más apta para dicho manejo, cumpliría las leyes colombianas, aunado a que era su deber hacer saber situaciones especiales (que en ningún momento hizo). Igualmente, como consta en “los recibos que reposan en su despacho”, los equipos fueron dejados en el domicilio del señor Eberd, completándose así el servicio puerta a puerta, de modo que si se presentó irregularidad en el trámite, no fue precisamente por acción o conocimiento del procesado, por cuanto las reglas internas de la Compañía solo las conocen sus empleados, máxime cuando Zapata Martínez no se dedica a las importaciones, ya que es comerciante de

propiedad raíz. Aduce que en ningún momento los equipos fueron ocultados, ni se escondió el origen o identificación, como puede deducirse de la forma como fueron ingresados al territorio nacional y como fueron encontrados por las autoridades. No fueron alterados ni en su contenido ni en los empaques originales; incluso la mayoría de las cajas incautadas estaban vírgenes, es decir, no se habían abierto, lo cual demuestra que no había conducta engañosa o de mala intención o de delito. Con base en lo expuesto, afirma que éste es un caso en el que el desconocimiento de la ley sirve de excusa, pues su procurado desconocía que existiera alguna irregularidad o delito, máxime cuando se trata de “leyes reglamentarias” (sic), que son de difícil conocimiento público. Añade que, precisamente, gracias a este tipo de situaciones es que se Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez exigen personas conocedoras del oficio para realizar actividades de importación o de comercio exterior. Por tanto considera que si se hubiera tenido la intención de evadir la aduana se hubieran buscado otras compañías con tarifas mucho más baratas y dedicadas a evadir el trámite aduanero, denominadas “CORREOS DE BRUJAS”. Añade que si se trataba de mercancías prohibidas, ello también lo ignoraba su defendido, quien tampoco conocía si se necesitaba licencia de importación de tales equipos. Arguye que Zapata Martínez no tenía por qué evadir el trámite de importación, porque precisamente no intervino en este proceso, ni tenía conocimiento del mismo. La persona que envió los elementos tampoco tenía

conocimiento de los trámites, porque hace más de 15 años vive en Estados Unidos y no ha venido a Colombia, de modo que no podía saber que necesitaba licencia de importación especial por parte de la Aduana, o que la transportadora no cumpliría con los requisitos aduaneros. Aduce que el procesado merece credibilidad, porque es una persona sin antecedentes penales, lo que lleva a deducir que es confiable y respetuoso de la ley y las buenas costumbres, tiene una familia y ha sido un proveedor responsable para la misma, es la primera vez que se ve envuelto en un proceso de esta naturaleza, enfrentándolo sin evadir la justicia, pues estuvo atento al desarrollo normal del juicio. Por las razones expuestas, el memorialista depreca a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martínez absuelva a Eberd Zapata Martínez de los cargos por los cuales se le condenó.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. SOBRE LA INADMISIÓN DE LOS CARGOS

FORMULADOS AL AMPARO DE LA PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN La Sala inadmitirá los cargos primero y segundo de la causal primera de la demanda presentada por el defensor de Eberd Zapata Martínez, por cuanto no reúnen los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo las siguientes razones: Con el recurso extraordinario de casación el impugnante busca que la Corte invalide, revoque o infirme

total o parcialmente la sentencia del Tribunal, razón por la cual está en el deber de desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad que la amparan, a través de la presentación de una demanda en la que de manera clara y expresa consigne la pretensión a la cual aspira, precisando las determinaciones que deben ser invalidadas o revocadas, para lo cual debe señalar la causal o causales escogidas para denunciar el agravio y desarrollar de manera adecuada cada uno de los cargos, con la demostración de algún error Casación No. 43.007 Eberd Zapata Martinez grave o esencial por parte del fallador de segunda instancia y la consecuente trascendencia del mismo. Ello, por cuanto el recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para la continuación del debate jurídico, fáctico o probatorio cumplido en las instancias, como si se tratase de una tercera instancia, de modo que la demanda no debe ser un escrito libre, en el que el recurrente reitere (como ocurre en este caso) o amplíe los argumentos debatidos ante los jueces de instancia, como ha ocurrido en este caso. Lo anterior no significa que se esté otorgando preponderancia a las exigencias de “debida técnica” antaño exigidas por el legislador, porque ello entrañaría el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Obedece a que “/ein este espacio de control constitucional y legal a efecto de la prosperidad de los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a

esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura básica del proceso o con vulneración de garantías fundamentales de las partes, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el Artículo 209 de la Constitución 20 Casacién No. 43.007 Eberd Zapata Martinez correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados escasos como aquí ha ocurrido sin demostración alguna, la consecuencia procesal no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000” (CSJ, SP, sentencia del 19 de enero de 2011, Rad. 35357). Bajo la óptica expuesta, la Sala procede a efectuar el análisis de cada uno de los cargos presentados al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, por violación del principio de presunción de inocencia y de los artículos 319 y 372 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° del Código de Procedimiento Penal. Este cargo habrá de ser inadmitido, pues pese a que el

demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, al presentar los motivos de inconformidad con el fallo atacado atribuye al Tribunal yerros en la apreciación de la prueba, que darían lugar a la configuración de la causal tercera (violación indirecta de la ley), desconociendo por 21 Casación No. 43.007 ay . Eberd Zapata Martínez A completo los fundamentos de la hipótesis invocada, a la cual sólo puede acudirse cuando existe una controversia jurídica en la que se busca demostrar cómo la norma escogida por el sentenciador, o la interpretación de la misma, no se avienen con lo que la ley regula. En efecto, en primer término, omite por completo el casacionista efectuar el respectivo análisis dogmático jurídico para demostrar la razón por la cual estima que en la sentencia impugnada se dejaron de aplicar los artículos 29 Superior y 7% del Código de Procedimiento Penal, que garantizan el principio de presunción de inocencia a todo procesado, y la aplicación indebida de los artículos 319 y 372 del Código Penal, para lo cual era necesario que partiera y aceptara el análisis de los hechos efectuado po

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