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CSJ - AP1667-2022(58585)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1667-2022(58585)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1667-2022 Radicación 58585 Acta 89 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los apoderados de MIGUEL ANGEL MORALESRUSSI y LILIANA PARDO GAONA, contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que, con algunas modificaciones, confirmó la dictada el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

CUI 11001600010120090007201

CASACIÓN 58585

MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI

LILIANA PARDO GAONA HECHOS: A partir de las troncales priorizadas en el documento CONPES N° 3093 y del estudio <<Logitrans>> realizado en 2003 por el Distrito Capital, Transmilenio S.A. constituyó el <<Plan Marco>> en el que definió las fases en las cuales se desarrollaría el Sistema Integrado de Transporte y estableció la Fase III a construir, la cual comprendía la Avenida Boyacá,

la Calle 26 y las Carreras 10ª y 7ª de esta ciudad. En cumplimiento de esa misión, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUcelebró los contratos de consultoría N° 129 y 133 del 2005, cuyo objeto era realizar, a precio global -fijo-, los estudios y diseños de la Troncal Carrera 10ª,

de la Avenida Villavicencio -Calle 34 sur a Calle 28y de la Carrera 7ª -de la Calle 28 a la Calle 34de Bogotá, sin reajuste a los ítems a pagar por precio unitario. Así mismo, bajo idéntica modalidad contractual, debían adelantarse los estudios y diseños de la Troncal Calle 26 -Avenida 3ª Aeropuerto El Doradoy de la Avenida José Celestino Mutis. Con fundamento en esos contratos de consultoría, que tenían por objeto <<los estudios y diseños>> de las Troncales de la Carrera 10ª y Calle 26, se realizó la licitación pública 022 de 2007 para la selección de los contratistas, que ejecutarían las obras de la Fase III de Transmilenio -abierta el 14 de septiembre de 2007-. En desarrollo de la oferta pública efectuada por el IDU, escogieron y seleccionaron los constructores para la ejecución de las siguientes obras: 2 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA a) Contrato N° 134 de 2007 para la adecuación de la Carrera 10ª para el Sistema de Transmilenio. b) Contrato N° 135 de 2007, en el que el IDU acordó con el contratista la adecuación de la Calle 26 y de la Carrera 10ª para el Sistema Transmilenio y su posterior mantenimiento, así como de los tramos Grupo II, comprendidos entre la Calle 3ª y la Calle 7ª, incluido el ramal

Calle 6ª entre Carrera 10ª y Carrera 9ª, con Calle 4ª y Estación Intermedia de la Calle 6ª de Bogotá. c) Contrato N° 136 de 2007, en el que se acordó la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y las actividades necesarias para la adecuación del Sistema Transmilenio en la Calle 26 de la Carrera 10ª del Grupo III, al igual que los Grupos IV, V Y VI. d) Contrato N° 137 de 2007, celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Transvíal en el que preacordaron la adecuación para el Sistema Transmilenio y posterior mantenimiento de la Calle 26 Tramo III comprendido entre la Transversal 76 y la Carrera 42B y el Tramo IV comprendido entre la Carrera 42B y la Carrera 19. Para el desarrollo de las obras se entregó un anticipo de $85.751.927.394. La interventoría de este contrato estuvo a cargo del Consorcio Intercol. e) Contrato N° 138 de 2007. Contempló la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y las actividades 3 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA necesarias para la adecuación del Sistema de Transmilenio y posterior mantenimiento del Tramo II, comprendido entre la Carrera 97 y la Transversal 76, incluía la Estación Intermedia, patio y sus vías perimetrales y la Avenida Ciudad de Cali, entre las Calle 26 y la Avenida José Celestino Mutis.

Como resultado de la Licitación Pública N° 006 de 2008, el IDU realizó los contratos que a continuación se relacionan para el mantenimiento y conservación de la Malla Vial del Distrito: a) Contrato N° 071 de 2008, referido a la Malla Vial del Distrito Suroccidente, celebrado con la U.T. G.T.M, representada legalmente por Mauricio Galofre Amín. La interventoría estuvo a cargo del Consorcio PRO3. b) Contrato 072 de 2008, para la Malla Vial del Distrito Sur, celebrado con Unión Temporal Vías de Bogotá. La interventoría estuvo a cargo de Consorcio CCU. Y en virtud del Acuerdo 180 de 2005, el IDU celebró los siguientes contratos de obras por valorización, a saber: a) Contrato N° 020 del 2009 -Licitación 001 de 2009para la construcción de andenes en la Avenida 19 entre Calles 134 y 161. 4 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA b) Contrato N° 037 de 2009 -Licitación 013 de 2009para la construcción de dos ciclo-puentes en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali y Avenida Centenario. c) Contrato N° 068 de 2009 -Licitación 021 de 2009para los estudios, diseño y construcción del desnivel de la Avenida 9ª con Calle 94 y su conexión con la Avenida 19 del Distrito Capital. En representación del IDU actuó la doctora Liliana Pardo Gaona -directora general en el período comprendido

entre el 2 de enero de 2007 y el 11 de abril de 2010-, quien dio apertura a la licitación pública para la ejecución de las obras y celebró la contratación de la Fase III de Transmilenio, así como los contratos para el mantenimiento de la Malla Vial y las obras por Valorización -como delegante-, durante los tres años de gestión. Dicha funcionaria, en calidad de jefe de la entidad, dio comienzo a la licitación para la ejecución de las obras de las Fase III, pese a que los estudios de factibilidad, conveniencia y diseños estaban incompletos como se desprende de la ejecución imperfecta de los contratos de consultoría 129 y 136 de 2005 que tenían por objeto definir tales tópicos. Por consiguiente, esos insumos no permitían calcular la cantidad de obras a realizar, sus costos y proyecciones, de manera que las obras fueron adjudicadas con violación de los principios que orientan y definen la contratación pública, en evidente 5 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA detrimento patrimonial para el Distrito, toda vez que ello derivó en serias demoras en su ejecución. Tampoco exigió a los consultores la entrega de los diseños contratados de acuerdo a lo convenido. Por el contrario, autorizó a los contratistas de la obra a realizar actualizaciones y reajustes a los convenios ya establecidos, así como la creación de nuevos diseños, cuyo valor fue objeto de adición. En materia de valorización, como delegante, inició las

licitaciones 001 y 013 del 2009 con clara vulneración del principio de economía, pues en la primera la planeación presupuestal que debía realizar como directora de la entidad fue indebida, lo que derivó en la exclusión de obras que han debido realizarse porque hacían parte del objeto contractual. En la segunda, dio inicio al proceso licitatorio con estudios y diseños obsoletos desde el punto de vista técnico. De otro lado, como directora del IDU, pese a los atrasos en la ejecución de las obras de los contratos 137 de 2007Fase III de Transmilenioy 071 y 072 de 2008 -malla vial-, del que daban cuenta las denuncias de varios concejales y los informes de las interventorías de los mismos, LILIANA PARDO GAONA adoptó decisiones administrativas que flexibilizaron el manejo de los anticipos otorgados a los contratistas adjudicatarios de los contratos, lo cual facilitó la apropiación de esos dineros en manos de éstos. 6 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA Igualmente, se interesó indebidamente en la adjudicación de los contratos de malla vial -licitación 006 de 2008a favor de los proponentes integrados por empresas de los Nule – Translogisticy de Julio GómezInca-, quienes estaban asociados en la Unión Temporal GTM. Lo cual se exteriorizó de la siguiente manera: (i) ajustó los pliegos de condiciones a los requerimientos de aquellos, los que a la postre resultaron efectivamente adjudicatarios de los

contratos 071 y 072 de 2008; (ii) permitió la adjudicación de la interventoría sobre el contrato de obra 071 -adjudicado a U.T. GTMa la firma PRO3, pese a tener el mismo representante legal que le U.T. GTM -Mauricio Galofre Amín- , en evidente conflicto de intereses prohibido en el pliego de condiciones tanto de la licitación destinada a asignar los contratos de obra, como del concurso de mérito que proveyó el contrato de interventoría. Por otra parte, debido al grave incumplimiento del contratista U.T. Transvíal, adjudicatario del contrato 137 de 2007 de Transmilenio Fase III, resultó necesario propiciar una cesión contractual para evitar la parálisis de las obras. Dentro de ese proceso de cesión, la directora del IDU intervino indebidamente para que la U.T. Grupo Empresarial Vías de Bogotá -integrante principal Conalvías con 94% de participación– resultara cesionario. Para ese cometido adoptó un documento de inamovibles que desincentivó la participación de otros interesados en el proceso y presionó con la declaratoria de la caducidad al cedente, lo que 7 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA finalmente condujo a que el cesionario fuera la mencionada empresa. El negocio jurídico de cesión fue aprobado por el IDU, dirigido por LILIANA PARDO GAONA, aun cuando varias de las condiciones del traspaso contractual no estaban acordes con lo que supuestamente ese instituto había contemplado

como esencial. Adicionalmente, una vez cedido el contrato efectuó modificaciones al mismo que claramente reportaron un beneficio para el cesionario, las cuales inicialmente se presentaron, ante otros interesados, como improbables de adoptar. En relación con la intervención el doctor MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI, quien como Contralor Distrital de Bogotá durante el período comprendido entre los años 2008 y 2011 debía velar por la adecuada inversión del patrimonio público en los procesos de selección de Fase III de Transmilenio, malla vial y valorización, tenemos que, en tres reuniones sostenidas con Guido Nule -una en el Hotel L’ettoile de esta ciudad y las otras dos en la oficina del excontralor-, exigió a ese último la entrega de unos dineros correspondientes a una comisión de éxito del 2% del valor de la contratación de la Malla Vial -contratos N° 071 y 072 del 2008-, para no entorpecer la adjudicación de esos contratos a los consorcios o uniones temporales en las que participaban empresas de los Nule. 8 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI

LILIANA PARDO GAONA

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 23 de marzo de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a LILIANA PARDO GAONA y a Inocencio Meléndez Julio la coautoría del delito de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 del C.P.) y

la autoría de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y prevaricato por omisión (art. 414). Adicionalmente, a la primera le atribuyó el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado (inciso 2° del art. 397) y al segundo, los punibles de prevaricato por acción (art. 413) y concusión (art. 404). A MIGUEL ÁNGEL MORALES RUSSI le imputó los delitos de concusión, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión (arts. 404 y 414 del C.P.), en calidad de autor. Los cargos no fueron aceptados por los imputados. El juzgado impuso a Inocencio Meléndez Julio y a MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI detención preventiva en establecimiento de reclusión, mientras que a LILIANA PARDO GAONA le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

2. El 22 de abril de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación -adicionado el 16 de mayo del mismo año-, cuya

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA formulación efectuó en sesiones de audiencia del 16, 26 de mayo y 7 de junio de 2011 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme con la misma calificación jurídica antes descrita. La Fiscalía e Inocencio Meléndez Julio celebraron un preacuerdo, lo que generó la

ruptura de la unidad procesal. La actuación continuó frente a los dos procesados restantes y el 5 de agosto de 2011 el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, concedió la libertad a LILIANA PARDO GAONA por vencimiento de términos, decisión que, tras ser apelada por la Fiscalía, fue confirmada el 7 de septiembre del mismo año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento.

3. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-12-9751, el proceso fue reasignado al Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento –OIT de Bogotá, autoridad ante la que se realizó el juicio oral, iniciado con la exposición de las teorías del caso el 2 de agosto de 2011 y finalizándose la practica de pruebas el 27 de junio de 2016.

4. El juicio culminó con la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 que i) condenó a LILIANA PARDO GAONA por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -por los contratos de obra de Fase III de Trasmilenio, licitación 022 de 2007 y los de valorización 020, 037 y 068

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA de 2009-, interés indebido en la celebración de contratoscontratos de Malla Vial 071 y 072 y cesión del contrato 137 de 2007 de Transmilenioy peculado por apropiaciónContrato N° 137 de 2007 y contratos de Malla Vial-; ii) la absolvió por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -contratos de consultoría Fase III de Transmilenioy peculado por apropiación, por anticipo contrato de valorización 068 de 2009 y de interventoría 073 y, iii) cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de prevaricato por omisión. A MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI lo condenó por el delito de concusión, bajo la modalidad continuada, y cesó procedimiento por prescripción de la acción frente al prevaricato por omisión. En consecuencia, el juzgado ordenó librar orden de captura contra MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI, quien se hallaba en libertad desde el 5 de mayo de 2016 por orden del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que había revocado la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá, privación que se hizo efectiva el 10 de noviembre de

2017. Igualmente dispuso librar orden de captura contra

LILIANA PARDO GAONA.

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LILIANA PARDO GAONA

5. Contra esa determinación los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá en sentencia del 7 de febrero de 2020 en la que, i) negó las nulidades propuestas, ii) confirmó la condena al procesado MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI, por el delito de concusión, iii) revocó parcialmente para absolver a LILIANA PARDO GAONA de los delitos de a) peculado por apropiación en favor de terceros respecto de los sobrecostos y no amortización del anticipo tras la cesión del contrato 137 de 2007 y, b) contrato sin cumplimiento de requisitos legales en las licitaciones 001 y 013 de 2009 en lo que atañe al principio de transparencia y en la licitación 021 de 2009 en lo atinente al principio de planeación, iv) confirmó la condena contra LILIANA PARDO GAONA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos respecto de la licitación 006 de 2008 -contratos 071 y 072 de malla vialy la cesión del contrato 137 de 2007-; contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la licitación 022 de 2007 -fase III de Transmilenioy en las licitaciones 001 y 013 de 2009 -valorización-; así como por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en relación con el anticipo de los contratos 137 de 2007 y 071 y 072 de 2008, v) modificó la pena impuesta a LILIANA PARDO GAONA y la fijó en 19 años, 9 meses y 7 días de prisión, vi) mantuvo la libertad condicional concedida a MIGUEL ÁNGEL

MORALESRUSSI RUSSI.

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA Contra esta determinación los apoderados de los procesados presentaron y sustentaron oportunamente recurso extraordinario de casación. Ante los múltiples cargos formulados, la Sala los resumirá y enseguida consignará la evaluación de cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo cargo presentar censuras contradictorias. Esas exigencias de orden legal serán las que guiarán a la Sala en el estudio de las demandas. 13 CUI 11001600010120090007201

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LILIANA PARDO GAONA

Demanda de MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI.

Con fundamento en el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa a la sentencia del Tribunal en un único cargo, de violar indirectamente la ley por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de las pruebas, lo que derivó en la vulneración de la presunción de inocencia de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7º del Código de Procedimiento Penal y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Lo anterior porque la hipótesis del juzgado, confirmada por el Tribunal, fue que MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI exigió el 2% de los contratos 071 y 072 a GUIDO NULE para <<no hacerles la vida imposible con el cumplimiento de sus deberes como contralor>>, exigencia que se habría dado en la casa de Ángela Benedetti y en la oficina del procesado, hechos que sólo le constan al contratista NULE, pues los otros testigos no refirieron esa solicitud por temor a una posible autoincriminación. Con esa conclusión, a su parecer, la sentencia obvió las contradicciones existentes entre los testigos y desestimó la tesis defensiva sobre la existencia de <<un entuerto para culpar a quien primero levantó la voz para hablar de pirámide en el grupo NULE>>, así como la posibilidad de que el nombre de MORALESRUSSI fuera usado por otros. 14 CUI 11001600010120090007201

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A su criterio, entonces, las pruebas que derivaban en la no participación en los hechos por parte del ex contralor fueron analizadas sin distorsionarlas, pero al momento de otorgar el mérito probatorio, el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al invocar un mero convencimiento subjetivo de lo que pudo ser una mentira provocada por el interés de no auto incriminarse por parte de Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Ángela Benedetti y Germán Olano. La sentencia dedujo, sin base en el sentido común, la lógica o la experiencia, que estas personas, en especial Olano y Dávila, no dijeron la verdad cuando afirmaron que no escucharon o vieron ninguna exigencia de dinero de parte de MORALESRUSSI, porque <<como están en peligro de auto incriminarse, dicen mentiras>>, regla que le parece absurda en la medida que en esos eventos aplica la garantía de guardar silencio y <<nadie va a decir mentiras a un juicio como testigo sabiendo que se le puede agravar la situación penal con falso testimonio>>. Además, la afirmación de la sentencia de que el coacusado que declare en el juicio de otro coprocesado en una unidad de causa miente u oculta la verdad comporta un ejercicio de ponderación discriminatoria con esa clase de testimonios. Para afirmar que alguien miente debe contarse con prueba de refutación o del interés para mentir o debe exponerse con claridad la regla a partir de la cual se va a 15 CUI 11001600010120090007201

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LILIANA PARDO GAONA deducir tal hecho, requisitos no cumplidos en este caso, pues, por el contrario, los juzgadores construyeron una máxima de la experiencia que no existe. En su opinión, por el contrario, la regla es al revés, esto es, que quien quiere beneficios dice lo que sea con tal de obtenerlos, en especial para acceder a una pena menor. De otra parte, para otorgarle credibilidad a la declaración de los NULE, el fallo señaló que ellos estaban en procesos de colaboración. Sin embargo, ello no implica que no fueran a mentir. En ese orden, el testimonio de los NULE debió ser descartado y no el de Dávila y Olano, quienes no van detrás de beneficios y sabían que lo que dijeron poco o nada serviría a la fiscalía en sus juicios orales. Si hubieran considerado la prueba testimonial sin sesgos, los juzgadores habrían comprendido que el nombre de MORALESRUSSI fue usado por inescrupulosos que quisieron ganar dinero de unos contratistas. Además, la sentencia tuvo por cierto, con fundamento en el testimonio de Guido Nule, que el control fiscal realizado en 2009 en cumplimiento del deber funcional de MORALESRUSSI fue un acto constitutivo de presión o constreñimiento a los contratistas, con lo cual omitieron la cronología de los hechos que les hubiera permitido establecer que el procesado fue el primero en denunciar ante los medios las irregularidades y posterior a esa intervención pública 16 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA surgió la estrategia de reuniones o acercamientos para

hacerlo retractar. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita casar el fallo demandado para que, en su lugar, se absuelva a

MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI.

Consideraciones de la Sala. Es manifiesto que en el cargo presentado por la defensa contra la sentencia de segundo grado no se acreditó ninguna irregularidad trascendente y, en esa medida, no hay lugar a la admisión de la demanda. Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el falso raciocinio se configura cuando en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. El demandante atribuye al fallo un error por falso raciocinio porque el Tribunal coligió que los testigos Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Ángela Benedetti y Germán Olano, por temor a auto incriminarse, se abstuvieron de referir la exigencia de MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI de una comisión del 2% de los contratos 071 y 072 a GUIDO NULE. Esa conclusión, en su opinión, desconoce las reglas de la sana crítica por cuanto la realidad indica que nadie va a decir 17 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA mentiras a un juicio como testigo sabiendo que puede agravar su situación con un proceso por falso testimonio. Las reglas o máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre

que ocurre A, entonces sucede B». Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Es cierto que el Tribunal señaló que «el choque de versiones de este testigo -GUIDO NULE MARINOcon lo declarado por Germán Olano y Álvaro Dávila se explica en el interés de éstos últimos de no auto incriminarse sobre hechos puntuales, como se analizará en su momento, luego no se trata de contradicciones sugerentes de mendacidad>>. Esa afirmación la realizó el Tribunal para explicar las razones por las que otorgaba credibilidad al testimonio de Guido Nule Marino a pesar de que otros testigos se abstuvieron de mencionar la exigencia dineraria del ex funcionario. 18 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA Pues bien, el predicado teórico según el cual los declarantes se abstienen de mencionar los hechos delictivos en que pueden verse involucrados a efectos de no auto incriminarse, contrario a lo afirmado por el demandante, sí configura una regla de la experiencia en la medida que es verdad que casi siempre que una persona puede ver comprometida su responsabilidad en hechos delictivos, se abstiene de declarar sobre ellos.

Sin embargo, como se explicó con antelación, las máximas de la experiencia pueden desvirtuarse cuando el suceso de que dan cuenta no tiene respaldo en las pruebas del expediente, lo cual no sucede en este caso porque el acervo probatorio demuestra la exigencia dineraria por parte de MORALESRUSSI a los contratistas, así como la intervención de algunos de los testigos referidos en ese hecho delictivo, no obstante lo cual no mencionaron ese aspecto. En tal sentido, el recurrente no explicó ni demostró que la regla construida por el Tribunal no tenía carácter general o que carecía de respaldo probatorio, como debía hacerlo si aspiraba a la admisión del cargo que propone, pues no bastaba con afirmar la configuración de esas falencias. Al margen de lo anterior, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que el hecho delictivo se concretó y los motivos por los que los citados testigos 19 CUI 11001600010120090007201

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MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA supieron del mismo, a pesar de no haberlo declarado en el juicio. Así, por ejemplo, el fallo indica que <<la grabación de la conversación que sostuvo Germán Olano con Miguel Nule y Mauricio Galofre Amín, …. fue hech(a) por éstos dos últimos con la finalidad de probar las exigencias de las que eran objeto por parte de los funcionarios públicos y contratistas, lo cual lo dota de legalidad>>. De igual forma destaca, entre otros aspectos, que <<Germán Olano habla con toda espontaneidad, pues no

sabía que lo grababan, y deja ver su vínculo con Moralesrussi y cómo fue que terminó siendo su intermediario para efecto del cobro de los dineros adeudados por cuenta de ilícitas comisiones de éxito>>. Igualmente <<reveló que el encargado de recaudar los dineros para el Contralor era inicialmente Julio Gómez; sin embargo, éste incumplió y por eso él mismo (Olano) lo relevó en esa función>>. De esta manera, a pesar de que Germán Olano negó la exigencia de coimas por parte del procesado, la grabación aportada al proceso probó su existencia y su conocimiento de la misma, situación que valida la regla de la experiencia aducida por el Tribunal para explicar la diferencia de su dicho con el de Guido Manuel y Miguel Nule y Mauricio Galofre. 20 CUI 11001600010120090007201

CASACIÓN 58585

MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA Con apoyo en las pruebas acopiadas en el juicio concluyeron los falladores que los testimonios de los Nule y Mauricio Galofre, así como la grabación aportada al proceso, demuestran <<la existencia de una comisión de éxito del 8% sobre el valor de los contratos de malla vial efectivamente adjudicados, pactada entre los Nule y Julio Gómez, Emilio Tapia y Álvaro Dávila; dentro de ese 8%, un 2% estaba destinado al entonces contralor Distrital de Bogotá MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI>>, conclusión que se muestra ajustada a lo demostrado en el juicio oral. Y aunque el defensor aduce que la regla de la

experiencia realmente aplicable es la que señala que <<quien quiere beneficios dice lo que sea con tal de obtenerlos>>, esa construcción teórica no tiene las características de generalidad y universalidad propias de una regla de la experiencia en la medida que no es cierto que los beneficios por colaboración admitan que los imputados o acusados digan <<cualquier cosa>> o involucren a otras personas sin ningún respaldo probatorio. Lo anterior porque la Fiscalía tiene la obligación de constatar la versión suministrada por los procesados y corroborarla a través de otros medios de prueba y si encuentra que han afirmado situaciones contrarias a la verdad, no obtendrán o perderán los beneficios perseguidos. De esta manera, la información que llega a los procesos procedente de testigos que obtienen beneficios 21 CUI 11001600010120090007201

CASACIÓN 58585

MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI RUSSI LILIANA PARDO GAONA por colaboración, por regla general, no es falsa, como aduce el censor. Siendo ello así, en ningún error de valoración incurrió el Tribunal al otorgar credibilidad a los testigos de cargo, máxime cuando fue desvirtuada probatoriamente la tesis defensiva, según la cual el nombre de MORALESRUSSI <<fue usado por inescrupulosos que quisieron ganar dinero de unos contratistas>>. Respecto de la cronología del control fiscal efectuado por MORALESRUSSI, la sentencia señaló que <<el surgimiento de un porcentaje de dinero destinado al entonces Contralor Distrital tuvo lugar durante el proceso licitatorio 006 de 2008 de malla vial, aspecto en el que coinciden M

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