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CSJ - AP1667-2024(65018)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1667-2024(65018)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1667-2024 Radicación No. 65018 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de violencia intrafamiliar agravada.

CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018

OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos en la sentencia de primera instancia1: De acuerdo lo plasmado en el escrito de acusación, se puede abstraer que la señora Juliana Caballero Almeyda convive con el señor OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS desde abril de 2015 en la [c]alle 32 No. 21 – 37 [b]arrio Antonia Santos de Bucaramanga, hogar conformado igualmente por la menor E.J.O.C., hija de Juliana Caballero quien recibió malos tratos físicos y psicológicos de su padrastro y fue así como para el mes

[de] diciembre de 2015 la menor estaba [al] cuidado de Oscar Yezid

puesto que su progenitora se encontraba trabajando en el primer piso de la residencia en un internet y por ello Aguilar Contreras le ordenó ir a la menor a la tienda a comprar unas pastillas para el dolor de cabeza, momento en el que la madre al encontrarse con su hija y ella contarle que iba [a la] tienda por lo cual Juliana le reclamó a su compañero permanente el haber enviado a la niña a la tienda por lo que este de manera desairada respondió con insultos y malos tratos a la menor. Pasada una hora Oscar Yezid fue a buscar a su compañera permanente y le dijo que ella lo iba a matar y cuando subiera a la casa se enteraría del por qué de su expresión, pero todo lo hizo sin culpa, por lo que al subir a la residencia observó a su menor hija con el ojo izquierdo inflamado contándole la niña que su padrastro la tomó por el brazo y la lanzó al piso y en el que una vez regresó al hogar, el infractor le dijo a su compañera permanente que lo realizado fue en un momento de ira. Igualmente para el 6 de marzo de 2016 la menor E.J.O.C. estaba al cuidado de Oscar Yezid para hacer tareas en la [c]arrera 21 con [c]alle 31 de esta ciudad en un [h]otel que administraba la madre de Oscar Yezid, por lo que Juliana recibió una llamada de su compañero permanente diciéndole y quejándose que la menor no quería aprender, lanzando palabras soeces hacía la niña mientras la madre escuchaba c[ó]mo su hija lloraba; por lo que una vez siendo las ocho de la noche Juliana fue a recoger a su hija al [h]otel

le observó los ojos inflamados de tanto haber llorado y se percató que su labio superior estaba inflamado, igualmente al llegar a la casa la niña le dijo que le dolía el estómago y presentaba un rayonazo y “morado” del que dijo fueron causados por su 1 Cfr. Folios 186 y 187 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011429063 2 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS padrastro, lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas [negrilla original del texto]. 2.2 Procesales El 15 de agosto de 2019, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (incisos primero y segundo del artículo 229 del Código Penal)2, cargo que no aceptó. Radicado el escrito acusatorio3 por idéntico delito, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 13 de febrero de 20204. El juicio oral se cumplió durante los días 22 de febrero5, 19 de agosto6 y 9 de noviembre7 de 2021. En esta última

fecha el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, el cual profirió el 3 de agosto de 20228, imponiendo a OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó 2 Cfr. Folios 21 a 24, ib. 3 Cfr. Folios 13 a 20, ib. 4 Cfr. Folios 36 y 38, ib. 5 Cfr. Folio 62, ib. 6 Cfr. Folios 74 y 76, ib. 7 Cfr. Folio 161, ib. 8 Cfr. Folios 186 a 200, ib. 3 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión condenatoria. Apelada esta providencia por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia de 28 de julio de 20239, la cual confirmó parcialmente la de primera instancia, en el sentido que declaró a AGUILAR CONTRERAS penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por los hechos ocurridos en marzo de 2016 pero, dispuso la absolución «con relación a los hechos de diciembre de 2015». Contra la decisión de segundo grado, la defensa recurre en casación10.

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de

casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. Luego de memorar las consideraciones y valoración probatoria de los jueces de instancia, el censor expone que hubo contradicción entre el dicho de los testigos y lo declarado por la víctima, así como cambios en la propia versión de la niña. En su criterio, se transgredieron «reglas del razonamiento y principios lógicos, como de identidad, y no 9 Cfr. Folios 12 a 36, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011449660 10 Cfr. Folios 90 a 118, ib. 4 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS contradicción», se tuvo «por probado el dolo cuando no lo está» y no existió «razón suficiente para proferir el fallo de condena que, es lo que motiva la censura». Se refiere a la prueba testimonial practicada en juicio y reprocha que no se puede colegir «que el primer evento sea el segundo y que, el segundo evento, sea el primero» pues se vulneraría «la ley de los contrarios», todo ello debido a falta de claridad y determinación de los hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador. En su concepto, [s]e viola el principio lógico de no contradicción, y por ende, existe carencia de razón suficiente, por cuanto, no la puede haber, por sustracción de materia, en razón a la conclusión a la cual se llega,

porque, tal razonamiento se erige, a costa del desconocimiento de otros principios lógicos, como el de identidad, no contradicción, o tercio excluso, porque, una cosa no puede: ser y no ser a la misma vez, o porque una cosa que sólo se parece a sí misma, pueda parecerse a otra distinta, o como en el caso que nos ocupa, confundir los hechos sucedidos en una determinada fecha, con los hechos sucedidos en otra, o viceversa, confundir las fechas de unos hechos con la fecha de otros hechos y pasar por desapercibida tamaña contradicción (…) [negrilla original del texto].

Agrega que el Tribunal: (i) se apartó de los principios de la lógica «al desentrañar lo que las pruebas dicen frente a la imputación fáctica, (contradictoria) con la versión rendida por la menor víctima, como testigo directo y presente y disponible en el juicio, donde no se probó absolutamente nada, frente al elemento subjetivo del dolo»; y, (ii) no se detuvo a explicar por qué y para qué el acusado le dio a su hijastra «esa palmada o empujón… cuando le estaba enseñando a leer».

5 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS Reitera que no existe razón suficiente para condenar a OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS «por la duda que surge por la contradicción y la incertidumbre generada y que, no fueron eliminadas… se debía amparar la presunción de inocencia,

declarando la duda sobre la responsabilidad penal, en favor del procesado» [negrilla original del texto]. Sintetiza al explicar que al acusado se le absolvió por el primer evento de violencia intrafamiliar. Y el segundo episodio, conforme a la declaración de E.J.O.C., no se demostró, aunado a que la fiscalía no acreditó el elemento subjetivo del dolo pues no se estableció que el acto violento tuviera la intención de acabar la unidad de la familia o la armonía del entorno familiar del que formaba parte la víctima. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS del punible de violencia intrafamiliar agravada «por carencia absoluta de demostración del elemento subjetivo del dolo… por no existir razón suficiente y favorecerlo la duda».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

6 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo

de segundo grado. Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, 7 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan

la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii) lo que la prueba dice, (iii) el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo, y (v) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso extraordinario y con la equivocada pretensión que la 8 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. El demandante acusa un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la víctima E.J.O.C. y de este en relación con las restantes declaraciones de cargo. Sin

embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Puntualmente, el censor reprocha que no se puede colegir «que el primer evento sea el segundo y que, el segundo evento, sea el primero», a partir de lo cual cuestiona que no es dable condenar a OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS por los hechos de 2015, pues, por ellos fue absuelto. La confusión del libelista radica en desconocer la forma en que la víctima narró en juicio los eventos que constituyeron objeto de acusación por el delito de violencia intrafamiliar: al parecer, primero los hechos de 2016 y posteriormente los de 2015. No obstante, para las instancias –en unidad decisoria– resultó bastante claro que los sucesos de 2015 no fueron demostrados por el ente persecutor en el grado exigido por el legislador para emitir fallo de condena, diferente a la carga cumplida respecto de los hechos de 2016. Sea como fuere, con independencia del rigor cronológico de aquel relato, para la defensa también fue fácil identificar la hipótesis fáctica por la cual se condenó a AGUILAR CONTRERAS, esto es, el maltrato físico y psicológico que causó 9 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS a su hijastra menor de edad E.J. en el momento en que realizaba labores escolares debido a su dificultad para leer.

El reclamo del recurrente lejos está de estructurar el falso raciocinio que acusa pues, en lugar de ocuparse del ejercicio valorativo de las instancias, se dedicó a criticar libremente el testimonio de la víctima y sus presuntas contradicciones –que nunca precisó–, aunado a una supuesta indebida construcción de hechos jurídicamente relevantes por el ente acusador, temática ajena al error de hecho denunciado y a la causal de casación escogida. A continuación, de forma difusa, el demandante atribuye al Tribunal el desconocimiento de los principios de la lógica, los cuales apenas enuncia, entremezcla e interrelaciona sin rigor alguno. En lo referido a los principios de la lógica, con la finalidad de dar claridad al casacionista, la Sala ha de reiterar que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: 10 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018

OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606; CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317; CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453; y CSJ AP4308– 2021, 15 sep. 2021, rad. 56635). El censor enfatiza el presunto quebrantamiento del principio de razón suficiente, sólo que, interesadamente alude que el testimonio de la víctima, en su parecer, no demostró conducta punible alguna o que el comportamiento de AGUILAR CONTRERAS se inscribió en un «acto de corrección», tesis defensiva que, contrario al criterio del libelista, las instancias desestimaron con razones fundadas y suficientes. Por ejemplo, el fallador de primer grado, entre otros argumentos, explicó11: [e]l ente acusador reprochó dos hechos en los que la menor fue lesionada por el encartado la primera de ellas en diciembre de 2015 y la segunda el 6 de marzo de 2016, por lo que frente a estos últimos hechos acaecidos resulta incontrovertible ya que se cuenta con el relato de la menor afectada en el que dio cuenta c[ó]mo fue golpeada por el encartado por no realizar en debida forma su[s] labores escolares y por la dificultad para leer en el que recibió

malos tratos por parte de su padrastro, narración que se corrobora con el dictamen médico legal que deja ver sus lesiones padecidas a manos del encartado; frente a esta conclusión no existe duda, puesto que la menor conforme su edad para los hechos y la manera sincera como lo evocó en el juicio oral. A lo señalado en las líneas anteriores es que precisamente advierte el despacho, s[e] cae de su peso el argumento de la 11 Cfr. Folio 195, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011429063 11 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS defensa (sin soporte probatorio alguno) en el que dijo que lo acaecido fue un acto de corrección, del que no presentó la prueba para afirmar su discurso que dejase ver que la menor presentaba mal comportamiento, por el contrario era una dificultad propia de su edad en su proceso lecto–escritor propio de la edad como para avalar el comportamiento del acusado para arremeter contra ella, luego estos hechos no giraban en torno a castigo por un supuesto mal comportamiento y que dicho sea de paso si en gracia de discusión quería reprenderla (o que por lo menos hubiese asomado al debate oral que creyó erradamente creerse con el derecho a castigarla y que se insiste existe inactividad probatoria por la defensa), esa no era la manera para proceder frente a la víctima y que precisamente las lesiones se tradujeron en una incapacidad médico legal lo cual es palpable una lesión al bien jurídico contrario

a lo que quiso minimizar [la] defensa como un hecho intrascendente. Por su parte, el juzgador colegiado así discurrió12: [la víctima] informó sobre el maltrato físico que recibió por su dificultad lectora, consistente en un empujón, golpes en el estómago y al parecer jalones de orejas, cuyos rastros fueron avizorados por las deponentes María Juliana Romero Reatiga y Sandra Rocío Garzón Burbano, quienes dieron cuenta de los hematomas que se observaban al levantar la blusa de la menor, lo que ameritó que se activara el protocolo para los casos de violencia, concordante con los hallazgos relacionados por la médico legista en la valoración estipulada probatoriamente. Así, ninguna incidencia tiene que las profesionales adscritas al internado no hayan percibido directamente los eventos de maltrato, pues lo relevante de sus testimonios es que avizoraron los golpes (hematomas) en la humanidad de la víctima, aunado a la información que aportaron sobre el proceso adelantado en procura de la protección de la menor, en virtud del cual se sustrajo del entorno familiar. De ahí que no hubiere lugar a emitir una decisión absolutoria con relación al suceso que se presentó el 6 de marzo de 2016, como en gracia de discusión se resolvió frente al evento ocurrido en el año 2015, toda vez que se adujo prueba del maltrato que recibió de parte de un integrante de su núcleo familiar (padrastro), que contrario a lo sostenido por el censor no consistió en un golpe en la

espalda (puño), sino en la zona abdominal conforme la valoración de la médico forense. Agresión que no puede catalogarse como una acción de corrección como lo postuló la defensa durante la etapa de juzgamiento, 12 Cfr. Folios 33 y 34, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011449660. Páginas 22 y 23 del fallo de segundo grado. 12 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS tampoco demeritarse de acuerdo a lo señalado por el abogado recurrente, por cuanto el daño corporal que se le infligió a la víctima no se justifica ni está autorizado en el marco de la vigilancia de la conducta, la corrección y la sanción moderada que se predica de los padres con relación a los hijos. La segunda encaminada a educar a los hijos frente a los errores cometidos por los hijos, que no se advierte haya sido el contexto en que se lesionó a la menor, máxime cuando se desconoció la prohibición de hacerlo mediante un castigo que comprometa su integridad física o moral, «Menos puede ser aceptable el castigo, cuando es fruto de la ira provocada por la actitud del hijo ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente a su descendiente que la desafía.» 13 En lo atinente a la presunta ausencia de demostración del elemento subjetivo del tipo en la conducta del acusado y el no establecerse que el acto violento tuviera la intención dañosa de acabar la unidad de la familia o la armonía del

entorno familiar del que E.J.O.C. formaba parte, el Tribunal explicó14: Tampoco se puede afirmar que el bien jurídico tutelado no sufrió atentado alguno en virtud del comportamiento desplegado por el acusado, atendido a la convivencia de familiar a la que se aludió en la sesión de juicio oral donde se practicaron los testimonios, toda vez que acorde con lo informado por la víctima, en cuanto a ella únicamente se reanudó en el año inmediatamente anterior (2020), dado que con posterioridad a los hechos su progenitora le cedió su custodia a su tía Viviana Osorio, sin que a la fecha le haya sido retornada legalmente, aunado a también residió temporalmente junto a su abuela materna Beatriz Almeyda. En ese contexto, no es posible concluir que no se afectó la dinámica familiar en virtud del hecho objeto de juzgamiento o que la condena impuesta al procesado termina por vulnerarlo efectivamente, pues la acción que ocasionó el daño a la vida común fue la violencia que exteriorizó Aguilar Contreras en el contacto con la hija de su compañera permanente, lo que ameritó que se adoptaran determinaciones tendientes a salvaguardar el bienestar de la menor, inicialmente permitiendo la estadía durante los fines de semana en el Hogar María Margarita, después mediante la sustracción de la menor de la familia y su ubicación en la red familiar de apoyo. 13 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SCP, SP3888-2020. RAD. 54380. 14 Cfr. Folio 34, ib. Página 23 del fallo de segundo grado. 13 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01

Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó en conjunto la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida. Para la Sala resulta imperioso insistir en que los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso. En el caso concreto, el recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en la demanda de casación se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer su personal apreciación probatoria. 14 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018

OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS Por último, el censor someramente aludió a la inobservancia del principio in dubio pro reo en favor de OSCAR

YEZID AGUILAR CONTRERAS.

La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. Como se analizó, el casacionista acudió a la segunda modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso raciocinio. No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en los hechos denunciados, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario. En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida. 15 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS En las referidas condiciones, la postulación del libelista

debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OSCAR YEZID AGUILAR

CONTRERAS.

16 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018 OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

17 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018

OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS

18 CUI 68 001 60 00258 2016 00504 01 Casación n.° 65018

OSCAR YEZID AGUILAR CONTRERAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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