CSJ - AP1669-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1669-2025 Radicado n.º 62640
CUI: 11001020400020220224100
Aprobado acta n.° 067 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre de MAURICIO SIERRA PÉREZ contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 31 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
II. HECHOS
1. El 22 de febrero de 2017, en horas de la madrugada, MAURICIO S IERRA P ÉREZ, bajo los efectos delAcción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ alcohol, llegó al inmueble ubicado en Bogotá donde vivía su ex compañera sentimental M.I.A.G., entró a la habitación donde ella dormía en compañía del menor hijo de ambos, la insultó, la golpeó en el rostro, y la trasladó hacia otro cuarto, donde la accedió carnalmente en contra de su voluntad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 31 de mayo de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a MAURICIO
donde la accedió carnalmente en contra de su voluntad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 31 de mayo de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a MAURICIO SIERRA PÉREZ a 16 años de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado1. 3.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó 2. El sentenciado interpuso recurso de casación y mediante auto CSJ AP5784 de 1° de diciembre de 2021 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda3. 4.- El 27 de octubre de 2022, MAURICIO SIERRA PÉREZ, por conducto de su abogada, formuló acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenado4.
5.- Los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE, se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, 1 Páginas 66 a 103, archivo “ Acción de Revisión_Cuaderno Principal 1_Demanda_2022125048879”, ESAV.2 Páginas 104 a 117, ibídem.3 Páginas 118 a 141, ibídem.4 Páginas 1 a 16, ibídem. 2Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ
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MAURICIO SIERRA PÉREZ conforme con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. 6.- El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada ponente y se reconformó la Sala con los
magistrados FERNANDO L EÓN B OLAÑOS P ALACIOS, CARLOS
ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y
los conjueces JAVIER E NRIQUE B ARRERO B UITRAGO, WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN y CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA. 7.- Mediante auto de 14 de marzo de 2024, se declaró fundado el referido impedimento conjunto. En esa ocasión, se separó de la función de conjueces a los doctores VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO y MANUEL FERNANDO MOYA VARGAS, designados en sustitución de los entonces Magistrados JOSÉ FRANCISCO A CUÑA V IZCAYA y FABIO O SPITIA G ARZÓN, en atención a que fueron nombrados en su reemplazo los Magistrados JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y GERARDO BARBOSA CASTILLO, respectivamente. Además, el conjuez RAÚL CADENA LOZANO renunció a su designación, efectuada para reemplazar al Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 8.- La profesional a quien MAURICIO S IERRA P ÉREZ
reemplazar al Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 8.- La profesional a quien MAURICIO S IERRA P ÉREZ otorgó poder inicialmente cuestiona la valoración probatoria realizada en el proceso seguido en contra de su representado, particularmente por el juez de primera instancia, quien, en criterio de la abogada, habría omitido tener en cuenta «pruebas documentales y testimoniales que debían ser
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MAURICIO SIERRA PÉREZ rendidas y rpesentadas [sic] en el plenario, pero que brillan por su ausencia a la hora de fallar». 9.- También señala que en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá se le llamó la atención al delegado de la Fiscalía, por su « actuar afanoso», ya que habría procurado solamente « culpar como fuera » al procesado. 10.- Invoca la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 5 e indica que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal «ha afirmado de manera pacifica [sic] y reiterada, que el aspecto de la aplicación de dicho precepto se aplica cuando nacen hechos nuevos». 11.- Como hechos no conocidos dentro del proceso, refiere que la víctima M.I.A.G. visitó a SIERRA PÉREZ en la
aplicación de dicho precepto se aplica cuando nacen hechos nuevos». 11.- Como hechos no conocidos dentro del proceso, refiere que la víctima M.I.A.G. visitó a SIERRA PÉREZ en la Cárcel Distrital, y de ello resalta que “[…] si mi representado fuera un verdadero peligro para la sociedad usted cree señor magistrado que una mujer con sus 5 sentidos va a querer visitar a su agresor […]». 12.- Al respecto, allega copia de una constancia suscrita el 17 de julio de 2018 por la directora de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, en la que certifica que la señora M.I.A.G. ingresó a ese establecimiento en tres ocasiones, de las cuales 5 Artículo 220: «La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. […]».
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MAURICIO SIERRA PÉREZ solo una fue para visitar a SIERRA PÉREZ, el 2 de julio de 2017. 13.- De otra parte, la apoderada afirma que « todo esto inicio [sic] por un bien inmueble que es de propiedad del padre de mi representado. Y la señora quería quedarse con él». 14.- Considera además que los falladores de instancia incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, ya que ignoraron la regla de la experiencia según la cual «SIEMPRE o
de mi representado. Y la señora quería quedarse con él». 14.- Considera además que los falladores de instancia incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, ya que ignoraron la regla de la experiencia según la cual «SIEMPRE o casi siempre que alguien comete una conducta, entonces sucede que busca ocultarla ». Sin embargo, no suministra explicación acerca de la manera en que dicha regla se habría desconocido en el caso concreto, a pesar de incluir un subtítulo en el que así lo anuncia. 15.- También cuestiona la veracidad de los testimonios escuchados en juicio, principalmente el de la víctima, y agrega: Encuentra esta defensora que el debate aquí planteado se suscribe [sic] a dos aspectos medulares:
LA CREDIBILIDAD QUE CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA PUEDA OTORGARSE O NO A LAS DECLARACIONES DE
[sic] Y LA PRUEBA DE REFERENCIA CORRESPONDIENTE A LA EXPOSICIÓN QUE [sic] El segundo, la existencia de una unión marital de hecho que hacía rato estaba rota. Es decir, separación de cuerpo […]. 16.- Como anexos de la demanda, allega copias de las decisiones de primera y segunda instancia, junto con el auto que inadmitió el recurso de casación, la correspondiente 5Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ constancia de ejecutoria, y el poder especial otorgado por SIERRA PÉREZ para iniciar la presente acción.
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MAURICIO SIERRA PÉREZ constancia de ejecutoria, y el poder especial otorgado por SIERRA PÉREZ para iniciar la presente acción. 17.- Además, aporta los siguientes documentos, sin explicar la relación o trascendencia que pudieran tener para sustentar la demanda: Seis declaraciones rendidas en septiembre de 2022 por diversas personas 6 ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, quienes afirman conocer al sentenciado desde hace varios años, como un hombre «trabajador, responsable con su hogar, buen hijo, buen padre, no representa un peligro para la sociedad », y aseguran que antes de ser privado de la libertad convivía con la señora M.I.A.G., con quien tuvo un hijo. Copia de manuscritos firmados por el condenado, fechados en septiembre de 2022, dirigidos a diversas entidades públicas 7, en los que reproduce un mismo texto titulado « denuncia por persecución judicial », y asegura que los fiscales « se prestaron para darle credibilidad» a su ex compañera, quien mintió al acusarlo por el acceso carnal. Copias de algunas actuaciones adelantadas en el año 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, dentro de un proceso de 6 Las primeras cuatro el 17 de septiembre de 2022, y las dos últimas, el 28 de
Descongestión de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, dentro de un proceso de 6 Las primeras cuatro el 17 de septiembre de 2022, y las dos últimas, el 28 de septiembre de la misma anualidad : Valentina Garizado, Jhonnatan Sánchez, John Peñuela, Mario Pinilla, Walter Benavides, y Gildardo Benavides.7 Secretaría del Congreso de la República, Unidad de Política Criminal de la Fiscalía General de la Nación, Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación y Personería de Bogotá. 6Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ restitución de inmueble arrendado, donde figura SIERRA PÉREZ como demandado y la señora M.I.A.G. como tenedora del predio.
Imagen de pantalla de la consulta efectuada en el portal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del registro correspondiente al caso recibido en ese organismo el 12 de agosto de 2022, en el que figura como víctima MAURICIO SIERRA PÉREZ, sin más información. Imagen de pantalla de un chat, en el que no se especifica el origen, el destinatario o la fecha, y se observan dos mensajes enviados, al parecer, por la señora M.I.A.G. 18.- La apoderada inicial del condenado presentó renuncia el 5 de febrero de 2024. Mediante auto de 13 de
señora M.I.A.G. 18.- La apoderada inicial del condenado presentó renuncia el 5 de febrero de 2024. Mediante auto de 13 de febrero de 2024 se aceptó dicha renuncia y se requirió al sentenciado para que designara un nuevo defensor. 19.- El segundo abogado de confianza allegó el poder conferido para tal efecto y el 1° de abril de 2024 radicó un escrito de sustentación de la acción de revisión, en el que llama «triviales e infundadas» las decisiones adoptadas en las dos instancias y en sede de casación, porque en ellas «no se hizo una adecuada y suficiente valoración, síntesis normativa y jurisprudencial». 20.- También califica de «negligentes y omisivos» al delegado de la Fiscalía y al defensor que representó al 7Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ condenado en el juicio, porque el fiscal cometió varios yerros en la aplicación del protocolo de investigación de delitos sexuales y «la defensa técnica solo cumplió una mera función formal». 21.- Afirma que la Fiscalía no soportó ni acreditó que la conducta desplegada por SIERRA PÉREZ fue violenta, porque, en su criterio, sería imposible que una persona en estado de embriaguez lograra dominar al mismo tiempo las cuatro extremidades de su víctima, con el propósito de accederla por la fuerza. Añade que el hallazgo de espermatozoides del
embriaguez lograra dominar al mismo tiempo las cuatro extremidades de su víctima, con el propósito de accederla por la fuerza. Añade que el hallazgo de espermatozoides del procesado en el cuerpo de su ex compañera, no significa que se hubiere cometido el delito imputado. 22.- Además estima que el delegado del ente acusador habría incurrido en un error fáctico por falso juicio de identidad, en referencia a un elemento de convicción –que no identifica-, «poniéndolo a decir lo que materialmente no dice». 23.- Por último, señala que la víctima presentó una falsa denuncia « perpetrada por motivos abyectos o fútiles y con felonía».
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 24.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 8, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 25.- Debe aclararse que el proceso seguido contra MAURICIO SIERRA PÉREZ se adelantó bajo el marco previsto en la citada Ley 906 de 2004, razón por la cual será dicho conjunto normativo el que se tendrá como referencia en el presente asunto, y no la Ley 600 de 2000, como erradamente se cita en la demanda inicial.
la citada Ley 906 de 2004, razón por la cual será dicho conjunto normativo el que se tendrá como referencia en el presente asunto, y no la Ley 600 de 2000, como erradamente se cita en la demanda inicial. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 26.- La Sala ha reiterado9 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 27.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 8 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 9 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 9Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 28.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem. 29.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición ; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 30.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos10. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto
está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos10. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 10 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 10Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 31.- En el presente asunto, tanto la profesional que promovió inicialmente la acción de revisión en nombre de MAURICIO S IERRA P ÉREZ, como el segundo abogado que asumió la representación, allegaron el respectivo poder especial otorgado para tal efecto. Así mismo, con el escrito de demanda se aportaron copias de las decisiones judiciales cuestionadas y la constancia de ejecutoria. 32.- De esta manera, se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 193, así como lo dispuesto en los numerales 1 y 2 y el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por cuanto (i) quien presenta la demanda cuenta con la legitimidad para ello; (ii) en el escrito se identifica la actuación procesal y los despachos que la tuvieron a su cargo, así como el delito que la motivó y la decisión adoptada; (iii) se allegan copias de los fallos cuya revisión se solicita, con la respectiva constancia de ejecutoria.
tuvieron a su cargo, así como el delito que la motivó y la decisión adoptada; (iii) se allegan copias de los fallos cuya revisión se solicita, con la respectiva constancia de ejecutoria. 33.- No obstante, la demanda no es admisible, porque los planteamientos de los profesionales del derecho que han ejercido la representación de SIERRA P ÉREZ no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión, ni detallan las evidencias en que pretenden fundamentar la solicitud. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 11Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 34.- En el presente asunto se menciona la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, redactada en los mismos términos en que se encuentra descrita en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. A través de tal causal, es posible promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 35.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep.
2022, rad. 60560]:
nueva lo siguiente [entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 36.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo, concretamente en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer 12Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de
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MAURICIO SIERRA PÉREZ en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla . Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso […] [subrayado fuera de texto original]. 37.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia11. 38.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso
cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia11. 38.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que ninguno de los profesionales del derecho que presentaron escrito para sustentar la demanda, logró satisfacer los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión. 39.- Debe destacarse, en primer lugar, que entre las diversas manifestaciones de los abogados, la única referencia 11 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 13Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ directa a un hecho calificado como nuevo se relaciona con la visita realizada por M.I.A.G. a su ex compañero sentimental, en su lugar de reclusión, después de emitida la sentencia. Lo anterior, como se señala en la demanda inicial, porque ello sería indicativo de que el condenado no es un peligro para la sociedad y que debe dudarse de lo denunciado por la afectada. 40.- Sobre este aspecto, es claro que el hecho descrito por la parte demandante no tiene aptitud para derruir el fundamento de la condena proferida, pues ni siquiera logra tornar discutible la verdad declarada en las sentencias. La particular interpretación que la defensa pretende asignarle a
por la parte demandante no tiene aptitud para derruir el fundamento de la condena proferida, pues ni siquiera logra tornar discutible la verdad declarada en las sentencias. La particular interpretación que la defensa pretende asignarle a la visita realizada una sola vez por la víctima a quien fuera su compañero por varios años y padre de uno de sus hijos, constituye una falacia argumentativa, pues las premisas planteadas no permiten alcanzar la conclusión que se propone. 41.- Con la implícita reprobación del comportamiento asumido por la víctima luego de la ocurrencia de los hechos denunciados por ella, basada en la opinión que la apoderada tiene acerca de lo que la señora M.I.A.G. no debió hacer si hubiese sido cierta la agresión, se busca desviar la atención de lo que resulta de interés para la acción de revisión. 42.- Este hecho, si bien aconteció luego de proferida la condena, no guarda relación alguna con el hecho punible materia de investigación, ni con el debate propio del presente mecanismo extraordinario, ya que la visita efectuada por la 14Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ víctima no tiene ninguna incidencia para establecer la inocencia del sentenciado, como lo exige la única causal invocada expresamente en el presente trámite. 43.- Al margen de lo anterior, también se indica en la demanda inicial que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta pruebas que deberían haber sido practicadas en el juicio, con lo que, al parecer, se estaría refiriendo tácitamente
43.- Al margen de lo anterior, también se indica en la demanda inicial que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta pruebas que deberían haber sido practicadas en el juicio, con lo que, al parecer, se estaría refiriendo tácitamente a la misma causal 3ª de revisión. Sin embargo, la parte demandante no especifica la naturaleza o importancia de tales pruebas, ni menciona las razones por las cuales no fue posible solicitarlas durante el desarrollo de esa etapa procesal, sino que se limita a una afirmación genérica que tampoco sustenta la referida causal. 44.- Adicionalmente, pese a que allega como anexo un conjunto de declaraciones rendidas ante notario público, la profesional que representó en principio a SIERRA PÉREZ no incluyó en su escrito ninguna explicación acerca de la trascendencia de tales documentos para lograr la revisión de la condena emitida en contra de su prohijado. Por el contrario, se limitó a adjuntarlos, con lo que, al parecer, pretende establecer que el sentenciado no podría haber cometido el delito por el que fue denunciado, ya que en criterio de sus conocidos « no representa un peligro para la sociedad». 45.- Tales manifestaciones tampoco guardan relación con los hechos concretos por los que fue condenado SIERRA PÉREZ y carecen de la aptitud requerida para derruir el fundamento de la sentencia en su contra, basada en las 15Acción de revisión Radicado n.º 62640
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fundamento de la sentencia en su contra, basada en las 15Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ pruebas pertinentes y conducentes practicadas en juicio, donde fue vencida la presunción de inocencia del procesado. 46.- Debe recordarse que el concepto de novedad de la prueba exige, precisamente, que la prueba que se aporte con la demanda tenga por sí misma la virtualidad suficiente y necesaria para derruir la conclusión a la que llegaron los juzgadores en las dos instancias. Además, no es un concepto simplemente cronológico, pues aunque la evidencia se haya elaborado con posterioridad a la sentencia, los hechos objeto de prueba en el proceso fueron debatidos y acreditados en su oportunidad, lo que condujo a una decisión judicial, cuya firmeza no puede atacarse por la vía de la revisión sin establecer el cimiento de alguna de las causales previstas taxativamente para ello.
47.- Al margen de que resulte infructuosa la pretensión de configurar la causal de revisión relacionada con la aparición de hechos o pruebas nuevas, se advierte que los abogados presentan otro tipo de censuras en relación con el proceso penal seguido contra MAURICIO SIERRA PÉREZ. 48.- Así, al intentar una agrupación de los diversos aspectos enunciados por los profesionales del derecho, se tiene la inclusión tácita de otra causal de revisión, consistente en que se demuestre que el fallo objeto de
aspectos enunciados por los profesionales del derecho, se tiene la inclusión tácita de otra causal de revisión, consistente en que se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, como lo señala el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 16Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 49.- Sobre este tópico, los dos abogados coinciden en controvertir la veracidad de lo afirmado por la víctima M.I.A.G., aunque ninguno de ellos menciona expresamente la referida causal, ni cumplen con las exigencias que la jurisprudencia, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que deben cumplirse para que la misma se configure, consistentes en que se allegue una decisión judicial ejecutoriada que hubiere condenado a la persona por el delito de falso testimonio -o falsa denuncia, según sea el casoy que esas afirmaciones falsas hayan sido el fundamento para condenar12. 50.- En el escrito de la demanda inicial se afirma adicionalmente que la falsa denuncia formulada por la víctima tuvo su origen en una disputa por la propiedad de un bien inmueble, situación que tampoco se explica o analiza, ni mucho menos logra inferirse a partir de los documentos
adicionalmente que la falsa denuncia formulada por la víctima tuvo su origen en una disputa por la propiedad de un bien inmueble, situación que tampoco se explica o analiza, ni mucho menos logra inferirse a partir de los documentos allegados. Tales anexos de la demanda únicamente demuestran la existencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado contra SIERRA PÉREZ, en el que la señora M.I.A.G. se vio afectada, pues fue desalojada del lugar donde anteriormente residía con el condenado. 51.- De otra parte, los dos profesionales cuestionan la valoración probatoria realizada por los falladores en las decisiones de instancia, como también en el auto proferido por la Sala para inadmitir la demanda de casación, y lo hacen por diversas vías, incluso formulando nuevos cargos propios del recurso extraordinario de casación. 12 CSJ AP7233-2017, 25 oct. 2017, Rad. 49850. 17Acción de revisión Radicado n.º 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 52.- Queda en evidencia el yerro cometido por los abogados, al intentar, de una parte, que a través de la acción de revisión se revivan debates probatorios ya culminados en las instancias, y de otra, al acudir para ello a las causales previstas para la casación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, diferentes en su naturaleza, propósitos y requisitos a aquellas señaladas en el
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