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CSJ - AP1669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ

ACCIÓN DE REVISIÓN 70655

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP1669-2026 Revisión n.º 70655 (Acta n.º 085)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la demand a de revisión instaurada por la apoderada de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia SP5416-2021 del 1.° de diciembre de 2021, emitida por esta Corporación. Con esta decisión se revocó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de marzo de 2020. En su lugar, se condenó al citado como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Misma que fue objeto de confirmación por esta Sala en impugnación especial SP1412-2025 del 9 de julio de 2025.11001020400020250251300

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II. HECHOS

1. Esta Sala los recogió en la sentencia de

impugnación especial de la siguiente forma:

El 11 de febrero de 2008, IVÁN FRANCISCO DAZARAMÍREZ, en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, en desarrollo del trámite constitucional

impugnación especial de la siguiente forma:

El 11 de febrero de 2008, IVÁN FRANCISCO DAZARAMÍREZ, en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, en desarrollo del trámite constitucional de segunda instancia Rad. 2007-00087, tuteló los derechos al pago oportuno de salarios y acreencias laborales, igualdad y debido proceso de MABEL CASTRO MOGOLLÓN,

MARÍA BALETA, ANTONIO CABEZAS, EUGENIA

BUSTAMANTE, FELIPE AGUAS, LUIS ARMADO RIVERA,

CARMEN MEZA, LUSTRÁIS MORENO, HORTENSIA ZAFRA,

LUIS RUBÉN GÓMEZ PÉREZ, CEDENIA NAVARRO, JORGE

PÉREZ PÉREZ, ALEX VERGARA, EZEQUIEL SERPA SERPA

y MIGUEL ASCANIO PÉREZ GIL.

En consecuencia, le ordenó a la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN que i) procediera a incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la acreencia a favor de los mencionados extrabajadores, la cual previamente había sido reconocida en el proceso ordinario laboral No. 2005 -00346, por valor equivalente a $260.966.277 y ii) que realizara el «pago total» de lo adeudado en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación del referido fallo.

De acuerdo con la acusación, a pesar de que el apoderado de la parte actora solicitó el amparo como mecanismo transitorio, el entonces funcionario judicial lo concedió de forma definitiva, sin que se acreditara la existencia de un

De acuerdo con la acusación, a pesar de que el apoderado de la parte actora solicitó el amparo como mecanismo transitorio, el entonces funcionario judicial lo concedió de forma definitiva, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la orden compuesta que fue emitida, con la cual terminó desconociéndose la prelación de créditos que imperaba en el proceso de disolución y liquidación de la entidad, conforme lo previsto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.11001020400020250251300

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Posteriormente, los antes mencionados, a través de apoderado, interpusieron demanda ejecutiva laboral contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que se cancelara la obligación reconocida en el proceso ordinario 2005-00346 y, a su vez, en el trámite de la acción de tutela 2007-00087. El valor reclamado ascendió a $291.311.434, incluyendo capital e intereses.

Con fundamento en lo anterior, el 27 de octubre de 2008 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ , nuevamente como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, dictó mandamiento de pago en curso del proceso ejecutivo laboral 2008-00241. Además, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros percibidos por la entidad demandada.

Durante el transcurso de los años 2009 y 2010 profirió

2008-00241. Además, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros percibidos por la entidad demandada.

Durante el transcurso de los años 2009 y 2010 profirió diferentes determinaciones relacionadas con el avance de la ejecución, en tal sentido dio por no contestada la demanda, aprobó la liquidación del crédito presentado por el abogado de los extrabajadores y autorizó la entrega de los correspondientes depósitos judiciales.

Lo anterior fue llevado a cabo por el funcionario judicial contrariando el mandato previsto en la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, normativa que establece el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional y territorial, conforme al cual luego de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, estos últimos deben terminar los procesos ejecutivos que se adelante contra la entidad, con la advertencia de que han de acumularse al proceso liquidatorio [sic].

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 5 de junio de 20 14, en audiencia preliminar ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía General de la Nación11001020400020250251300

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imputó a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

3. El 20 de agosto de 2014 la Fiscalía radicó el escrito

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imputó a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

3. El 20 de agosto de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación . Su formulación se realizó el 9 de abril siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de l

Distrito Judicial de Sincelejo.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de octubre y 3 de noviembre del mismo año. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de marzo de 2016, 13 de julio de 2017, 6 de junio y 29 de octubre de 2019, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio.

5. El 20 de noviembre de 2020 se dictó sentencia absolutoria en favor de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.

Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación.

6. El 1.° de diciembre de 2021 esta Sala revocó la providencia. En su lugar , condenó al demandante como autor de l delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

7. El acusado interpuso recurso de impugnación especial. Mediante sentencia del 9 de julio de 2025 , esta Corporación confirmó la sentencia impugnada1.

1 CSJSP1712-2025 del 9 de julio de 2025, rad. 61060.11001020400020250251300

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1 CSJSP1712-2025 del 9 de julio de 2025, rad. 61060.11001020400020250251300

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8. Posteriormente, la defensa presentó demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. La profesional del derecho solicita la revisión de las condenas dictadas contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ. Fundamentó la demanda en la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , según la cual la acción procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, entre otras causales.

10. Argumentó que el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo tipificado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, tiene una pena de prisión máxima de 12 años. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 5 de junio de 2014, fecha en la cual se interrumpió el término de prescripción. A partir de ese momento, sostuvo, debía contabilizarse nuevamente un término equivalente a la mitad del máximo previsto, esto es, 6 años, el cual venció el 5 de junio de 2020. En consecuencia, p idió a la Corte declarar la prescripción de la acción penal a favor de IVÁN

FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia.11001020400020250251300

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FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia.11001020400020250251300

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11. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

b. La acción de revisión y los requisitos para promoverla.

12. La Sala ha reiterado 2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

13. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales

tienen que ver con:

  1. La identificación los sujetos intervinientes; ii) La determinación de la actuación procesal demandada;

2 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP875i) La identificación los sujetos intervinientes; ii) La determinación de la actuación procesal demandada;

2 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.11001020400020250251300

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  1. La indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas; iv) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; v) La determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica; vi) La relación de las evidencias aportadas, y; vii) La aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.

14. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud». Esto, para establecer si son suficientes para derruir la declaración de justicia expresada en la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.

c. Sobre la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

15. Esta causal procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

16. Cuando se alega la prescripción, el demandante debe precisar si el fenómeno extintivo se consolidó en la fase de investigación o en el juicio. Para ello, debe analizar los artículos 83 y 86 del Código Penal, tener en cuenta las circunstancias que modifican la pena, y señalar cómo se11001020400020250251300

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interrumpió la prescripción y por qué, pese a ello, se superó el plazo prescriptivo (CSJ AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859).

d. Caso en concreto.

17. La Sala observa que la defensa de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ identificó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso y allegó las sentencias de primera y segunda instancia. También aportó el poder especial otorgado por el condenado y señaló la causal de revisión que respalda su solicitud.

18. No obstante, omitió aportar la constancia de la ejecutoria del fallo censurado, requisito indispensable para la admisión de la acción. La revisión solo procede contra decisiones que estén en firme, dado que su propósito es dejar sin efecto la cosa juzgada. A nte la ausencia del documento, no es posible establecer si la providencia se encuentra ejecutoriada.

19. En consecuencia, esa omisión constituye razón

sin efecto la cosa juzgada. A nte la ausencia del documento, no es posible establecer si la providencia se encuentra ejecutoriada.

19. En consecuencia, esa omisión constituye razón suficiente para inadmitir la demanda . Con todo, aún si se superara esa falencia formal, la causal invocada carece de fundamento.

20. La apoderada afirmó que la acción penal prescribió el 5 de junio de 2020 . Sostuvo que, al estar el delito sancionado con una pena máxima de doce ( 12) años de prisión, la formulación de imputación interrumpió la prescripción y dio lugar al cómputo de un nuevo término equivalente a la mitad del máximo legal, esto es, seis (6) años.11001020400020250251300

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21. Sin embargo, ese planteamiento desconoce las reglas que gobiernan el fenómeno prescriptivo como pasa a

verse:

22. El 5 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Esa conducta está prevista en el artículo 413 del Código Penal con una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

23. Conforme a l artículo 83 del Código Penal , el término de prescripción de la acción penal se fija con base en el máximo de la pena fijada para el delito. Tratándose de conductas cometidas por servidor público en ejercicio de sus

23. Conforme a l artículo 83 del Código Penal , el término de prescripción de la acción penal se fija con base en el máximo de la pena fijada para el delito. Tratándose de conductas cometidas por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término se incrementa en una tercera (1/3) parte3.

24. En consecuencia, el máximo punitivo de doce (12) años se aumenta en una tercera parte, lo que da como resultado un término prescriptivo de dieciséis (16) años.

25. A su vez, el artículo 86 ibidem dispone que la formulación de imputación interrumpe la prescripción y da lugar a un nuevo término equivalente a la mitad del previsto en el artículo 83.

3. Para la fecha de los hechos no se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, respecto del término prescriptivo aplicable a servidores públicos, por lo que el término debe aplicarse conforme a la normativa anterior.11001020400020250251300

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26. En el caso concreto, interrumpida la prescripción con la formulación de imputación el 5 de junio de 2014, comenzó a correr un nuevo término prescriptivo de ocho (8) años, el cual vencía el 5 de junio de 2022.

27. La sentencia de segunda instancia fue dictada el 1.° de diciembre de 2021, esto es, antes del vencimiento del término prescriptivo.

28. La apoderada omitió efectuar el incremento de

27. La sentencia de segunda instancia fue dictada el 1.° de diciembre de 2021, esto es, antes del vencimiento del término prescriptivo.

28. La apoderada omitió efectuar el incremento de una tercera parte previsto en el artículo 83 del Código Penal.

Esa circunstancia condujo a un cálculo equivocado del término aplicable. En esas condiciones, no se configuró la prescripción de la acción penal al momento de dictarse la sentencia condenatoria, por lo que la causal invocada carece de fundamento.

29. Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda, tanto por el incumplimiento del requisito formal relativo a la constancia de ejecutoria como por la ausencia de demostración de la causal 2a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.11001020400020250251300

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2. Contra esa decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado11001020400020250251300

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado11001020400020250251300

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ÁNGELA MARCELA BERNAL LUZARDO

Conjuez

MARÍA CAMILA CORREA FLÓREZ

Conjuez

JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDOÑEZ

Conjuez

ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN

Conjuez11001020400020250251300

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ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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