CSJ - AP1670-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1670-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1670-2025 Radicación n.º 67692
CUI: 11001225200020240013701
Aprobado acta n.° 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado HÉCTOR P INEDA L ÓPEZ, contra la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio no sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva.Segunda instancia Radicado n.° 67692
CUI 11001225200020240013701
HÉCTOR PINEDA LÓPEZ
II. ANTECEDENTES 1.- El 26 de abril de 2005, HÉCTOR PINEDA LÓPEZ fue capturado en Miraflores (Guaviare) con ocasión a su pertenencia a las Autodefensas Unidades de Colombia -AUCde manera que, para el 11 de abril de 2006, fecha en que se llevó a cabo la desmovilización colectiva del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, el mencionado se encontraba privado de la libertad. 2.- El 13 de septiembre de 2007 1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo condenatorio contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, en el proceso con
privado de la libertad. 2.- El 13 de septiembre de 2007 1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo condenatorio contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, en el proceso con radicación 50-001-31-007-003-2007-000028, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sedición. En consecuencia, le impuso 26 años y 8 meses de prisión, multa de 8.834 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal2. 3.- Su postulación fue formalizada por el Ministerio del Interior ante la Fiscalía General de la Nación, el 8 de octubre de 2008, para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, en cuyo marco ha rendido versión libre, al tiempo que ha 1 Páginas 291 - 310 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2024034842243.pdf». Expediente digital. 2 De acuerdo con la certificación expedida el 29 de octubre de 2024, por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal de Distrito, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, los hechos por los que se emitió sentencia en la referida oportunidad fueron «cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, los cuales fueron imputados como componentes de verdad, carpetas SIJYP 120002 y 326242» Página 33, ibidem.
«cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, los cuales fueron imputados como componentes de verdad, carpetas SIJYP 120002 y 326242» Página 33, ibidem. 2Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ confesado y aceptado su participación en 40 hechos ocurridos durante su pertenencia al grupo ilegal, por lo que le han sido atribuidos, entre otros, las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil y secuestro simple. 4.- Con fundamento en lo anterior se le han impuesto medidas de aseguramiento de detención preventiva así: i) el 23 de enero de 2014 en la actuación 2013-00004, ii) el 26 de mayo de 2017 en el proceso 2016-00528 y iii) 29 de agosto de 2019, las cuales fueron sustituidas el 4 de diciembre de 2019 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá3. 5.- Con posterioridad, iv) la medida de aseguramiento impuesta el 28 de septiembre de 2021 a H ÉCTOR P INEDA LÓPEZ en el trámite 2020-00170 fue sustituida por otro funcionario judicial de la citada Corporación. 6.- Por último, v) desde el 11 de mayo de 2023 el postulado se encuentra con medida de aseguramiento, de
funcionario judicial de la citada Corporación. 6.- Por último, v) desde el 11 de mayo de 2023 el postulado se encuentra con medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, cuya sustitución fue negada el 5 de noviembre de 2024 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá4. 3 Página 269 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2024034842243.pdf». Expediente digital. 4 Página 339 y 340, ibidem. 3Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 7.- Contra la anterior determinación el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual corresponde resolver.
III. DECISIÓN RECURRIDA 8.- El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ el 11 de mayo de 2023, por considerar que no se satisfacen los requisitos previstos en los ordinales 1° y 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 9.- Concretamente, en lo que respecta al primer numeral antes citado, esto es, haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo,
numeral antes citado, esto es, haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, manifestó que un juez ordinario habría concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena frente a una sentencia emitida por hechos ajenos al conflicto armado, conocidos como el «caso de la ladrillera». 10.- Con fundamento en ello, el a quo concluyó que la restricción de la libertad de HÉCTOR P INEDA L ÓPEZ no se había cumplido de forma exclusiva por actuaciones vinculadas al conflicto armado. 11.- En esa dirección, aseguró que el mencionado «está lejos de cumplir ese término de ocho años que exige el numeral primero, 4Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ si en cuenta se tiene que hoy no se encuentra esclarecido cuándo fue que salió en libertad, si en el 2021 o en el 2022 no se ha puntualizado. En uno u otro caso, 21 o 22, en libertad condicional por pena cumplida o las tres quintas partes…, pues tiene que quedar a disposición de Justicia y Paz para que cumpla sus 8 años de prisión, que son los que por ley deben estar acreditados»5. 12.- Indicó que, aunque en anteriores oportunidades se suspendieron al postulado otras medidas de aseguramiento, cuya imposición se deriva de las imputaciones parciales que se le han formulado en su contra
12.- Indicó que, aunque en anteriores oportunidades se suspendieron al postulado otras medidas de aseguramiento, cuya imposición se deriva de las imputaciones parciales que se le han formulado en su contra en el marco de la Ley 975 de 2005, las consideraciones que en su momento se expusieron no vinculan el análisis que debe efectuarse para resolver la actual petición, pues falta claridad con relación al aspecto señalado. 13.- Por otra parte, frente al requisito previsto en el numeral 5, esto es, «no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización» , el Magistrado con Funciones de Control de Garantías destacó su incumplimiento. Esto, en razón a que en el proceso 950016000667202200074, adelantado ante la justicia ordinaria, el 3 de abril de 2023, se formuló imputación contra HÉCTOR P INEDA L ÓPEZ, por un delito sexual. 14.- Ante el planteamiento efectuado por el defensor, en cuanto a que se diera aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023, el funcionario de primera instancia aseguró que no era procedente, por 5 Minuto 00:07:06. 5Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ cuanto se trataba de una providencia con efectos inter partes. 15.- Agregó que lo resuelto en el referido fallo por la Corte Constitucional dista de las premisas fácticas
cuanto se trataba de una providencia con efectos inter partes. 15.- Agregó que lo resuelto en el referido fallo por la Corte Constitucional dista de las premisas fácticas configurativas del presente asunto. Allí quedó en evidencia una flagrante violación al plazo razonable, toda vez que las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz no pueden permanecer en la indefinición y supeditadas al pausado desarrollo de un trámite ordinario. 16.- En oposición, la imputación efectuada en la jurisdicción permanente contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, luego de su desmovilización de las AUC, se surtió el 3 de abril de 2023 y, actualmente, el trámite se encuentra en fase de juzgamiento, sin que se observe ninguna dilación que afecte garantías fundamentales del postulado. 17.- Para finalizar, enfatizó en que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y su falta de aplicación requiere la declaratoria de inexequibilidad por parte del Consejo de Estado6.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 18.- El defensor apeló la anterior decisión porque, en su criterio, las razones que fundamentaron la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023 son de obligatorio acatamiento, en la medida que aun cuando se trata de una 6 Minuto 2:52:25.
6Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701
HÉCTOR PINEDA LÓPEZ
acatamiento, en la medida que aun cuando se trata de una 6 Minuto 2:52:25. 6Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ providencia emitida en curso de una acción de tutela, respecto de la cual se pregonan efectos inter partes, lo cierto es que constituye «un criterio a tener en cuenta para hacer la interpretación adecuada de la Constitución y en últimas de todo el ordenamiento jurídico»7. 19.- Acto seguido, dijo que, sin lugar a dudas, el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 en sentido formal se encuentra vigente. Sin embargo, materialmente dicha norma contraría la Carta Política, razón por la cual no debe ser aplicada en el asunto sub judice, tal como dispuso la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, al sostener que se trataba de un precepto que lleva a la «indeterminación de las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz» 8, por ello fue necesario acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. 20.- En ese sentido, adujo que no se trata de establecer cuándo acaecieron los hechos constitutivos del delito sexual ni hace cuánto se formuló la imputación ante la justicia ordinaria contra H ÉCTOR P INEDA L ÓPEZ, pues se sabe que todo ello habría sucedido con posterioridad a la desmovilización. 21.- Lo importante, según el entender del recurrente, es determinar si el postulado ha estado bajo una medida de
todo ello habría sucedido con posterioridad a la desmovilización. 21.- Lo importante, según el entender del recurrente, es determinar si el postulado ha estado bajo una medida de aseguramiento impuesta en curso del trámite de Justicia y Paz durante un plazo razonable, no indeterminado. Siendo lógico, entonces, equipararlo a 8 años, tiempo que se 7 Minuto: 00:30:22. 8 Minuto: 00:36:56. 7Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ encuentra superado en el caso de su representado.9 22.- Con relación a la exigencia del numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012 -haber permanecido mínimo 8 años después de la desmovilización por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupoel apelante destacó que, aunque en la cartilla biográfica no se puntualiza la existencia de la decisión aludida por el magistrado a quo, sí aparece que el 11 de marzo de 2021, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» , por orden de una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 23.- Ahora bien, sostuvo que la acreditación del aludido requisito objetivo es un aspecto que fue evaluado por
Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 23.- Ahora bien, sostuvo que la acreditación del aludido requisito objetivo es un aspecto que fue evaluado por otros magistrados con unción de Control de Garantías desde el año 2019, cuando se le concedió la primera sustitución a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ10. 24.- Por esa línea, afirmó que el verdadero objeto de controversia radica en el requisito del ordinal 5°, siendo innecesario «volver a hacer todo el ejercicio argumentativo que otrora hizo algún colega en el año 2019» 11. Tampoco «toca volver a probar otros 8 años después de la nueva medida de aseguramiento impuesta […] en mayo del 2023» , pues resulta descabellado sostener que «cada vez que haya una medida de aseguramiento nueva de las que se imponen en Justicia y Paz, con ocasión de las imputaciones parciales, 9 Minuto: 41:42. 10 Minuto: 1:02:19. 11 Minuto. 1:03:59. 8Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ hay que volver a contar 8 años, hay que volver a demostrar y evidenciar 8 años». 25.- Con base en lo anterior, pidió que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se conceda a su representado la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta el 11 de mayo de 2023.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 5.1. De la Fiscalía 26.- El delegado del órgano de persecución penal no estuvo de acuerdo con el planteamiento del apelante por
mayo de 2023.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 5.1. De la Fiscalía 26.- El delegado del órgano de persecución penal no estuvo de acuerdo con el planteamiento del apelante por considerar que el caso resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023 dista del que ahora es objeto de análisis y por ello no resulta aplicable el criterio de solución allí expuesto.
27.- Adujo que el supuesto de hecho del que se ocupó dicha Corporación atañe a una imputación formulada en el año 2009, en desarrollo de un trámite que ha permanecido en la indefinición, lo que no sucede en el evento analizado. En consecuencia, no puede desconocerse que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 sigue vigente y es el llamado a resolver el debate propuesto. 28.- Coincidió con lo dicho por el Magistrado a quo en cuanto a que dicho precepto comporta una garantía a favor del postulado al fijar un estándar de mayor exigencia para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto 9Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ prevé que no es suficiente la simplemente presentación de la noticia criminal, sino que debe darse curso a la fase investigativa, a través de la formulación de la imputación, como ocurrió el 3 de abril de 2023 con la atribución al desmovilizado de un delito sexual. 29.- Con relación al requisito de haber permanecido 8
investigativa, a través de la formulación de la imputación, como ocurrió el 3 de abril de 2023 con la atribución al desmovilizado de un delito sexual. 29.- Con relación al requisito de haber permanecido 8 años privado de la libertad con ocasión del proceso de Justicia y Paz, aseguró que debe ser plenamente acreditado, en la medida que no puede tenerse como satisfecho bajo el argumento de que ya había sido objeto de pronunciamiento frente a una anterior solicitud. 5.2. Del Ministerio Público 30.- El Procurador Judicial II Penal aseguró que el debate no debe centrarse en atacar la aplicación del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, pues lo que tendría que discutirse es si hay lugar a exigir los presupuestos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, norma que fue declarada exequible en la sentencia C – 694 de 2015. 31.- La primera normativa lo que hizo fue fijar un límite a partir del cual debe entenderse configurada aquella circunstancia alusiva a «no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización», previsto en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para tener como viable colegir tal aspecto si se ha formulado imputación. 10Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701
HÉCTOR PINEDA LÓPEZ
como viable colegir tal aspecto si se ha formulado imputación. 10Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 32.- Recalcó que se pueden presentar tantas imposiciones de medida de aseguramiento como imputaciones parciales se realicen en curso del trámite de Justicia y Paz, por eso cada vez que se solicita una sustitución debe examinarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello. 33.- A HÉCTOR PINEDA LÓPEZ se le formuló imputación ante la justicia ordinaria el 3 de abril de 2023, esto es, hace aproximadamente un año y medio, distinto al caso definido en la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023, en el que se seguía negando la sustitución de la medida de aseguramiento bajo el argumento de que hacía 8 años se había formulado imputación contra el postulado en esa actuación, por la presunta comisión de un delito doloso. 34.- De tal manera, pidió que se confirmara la decisión recurrida. 5.3. Del representante de las víctimas 35.- El abogado que agencia los derechos de las víctimas manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, pues no es posible sustituir la medida de aseguramiento impuesta a PINEDA LÓPEZ, el 11 de mayo de
expuestos por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, pues no es posible sustituir la medida de aseguramiento impuesta a PINEDA LÓPEZ, el 11 de mayo de 2023, en razón a que «ha vuelto a delinquir» y por ende no satisface la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 11Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 36.- Además, pidió que a sus representados se les garantice el «derecho a la justicia, ya que se requiere de la presencia del postulado en todo lo que está pendiente del proceso de justicia y paz y no vemos garantías en ese sentido»12.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 37.- De conformidad con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado HÉCTOR P INEDA LÓPEZ contra la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.2. Problema jurídico 38.- En atención a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, a la Sala le corresponde determinar si el funcionario judicial de primera instancia
Judicial de Bogotá. 6.2. Problema jurídico 38.- En atención a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, a la Sala le corresponde determinar si el funcionario judicial de primera instancia acertó al negar la sustitución de la detención preventiva impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ el 11 de mayo de 2023 o, si por el contrario, como lo afirmó el apelante, era procedente 12 Minuto 1:40:52. 12Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ beneficiarlo con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 39.- Lo último, en razón a i) tener como satisfecho el factor objetivo del ordinal 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, debido al otorgamiento de dos sustituciones previas y ii) dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 para entender que, aun cuando al postulado se le formuló imputación en la justicia ordinaria por un delito doloso, presuntamente cometido con posterioridad a su desmovilización, es posible asumir que el requisito del numeral 5 de la primera norma señalada se encuentra superado. 40.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, realizará una reseña sobre la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso de
la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, realizará una reseña sobre la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz, con especial énfasis en los requisitos 1 y 5 previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para su otorgamiento (6.3). En segundo lugar, se sintetizará el criterio de la Sala de Casación Penal frente a la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, como lo solicita el recurrente (6.4). En el tercer y último apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.5). 13Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 6.3.- Regulación de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el proceso de Justicia y Paz 41.- En su redacción original la Ley 975 de 2005, que regula el proceso especial de Justicia y Paz, no contemplaba la sustitución de la medida de aseguramiento. Esta figura surgió con el cambio adoptado por el legislador al reajustar los enfoques investigativo y de juzgamiento a modelos de priorización y análisis de contexto, así como, por las consecuencias derivadas del fenómeno de las imputaciones parciales. 42.- En efecto, los postulados debían enfrentar en varias actuaciones sendas formulaciones de cargos, con
consecuencias derivadas del fenómeno de las imputaciones parciales. 42.- En efecto, los postulados debían enfrentar en varias actuaciones sendas formulaciones de cargos, con ocasión de las cuales, por disposición del artículo 18-2 ibidem, eran sometidos a sucesivas medidas de detención preventiva con el riesgo de que la privación de la libertad, impuesta de manera cautelar, se prolongara hasta superar el término máximo legal de 8 años correspondiente a la pena alternativa (CSJ AP318-2023, 15 feb. 2023, Rad. 62620). 43.- Ante ese panorama, el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 incorporó a la Ley 975 de 2005 el artículo 18A, a partir del cual se previó la posibilidad de que los postulados bajo detención preventiva en establecimiento carcelario puedan beneficiarse con la sustitución de dicha medida por una no privativa de la libertad, siempre que cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
14Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ i) Haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. ii) Participar en las actividades de resocialización disponibles y haber obtenido certificado de buena conducta. iii) Haber contribuido con el esclarecimiento de la
al margen de la ley. ii) Participar en las actividades de resocialización disponibles y haber obtenido certificado de buena conducta. iii) Haber contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. iv) Entregar los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar. 44.- Por último, v) no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. 45.- Puntualmente, para la acreditación de la exigencia prevista en el ordinal 1°, según el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015 , rige por el principio de libertad probatoria, ya que la norma no predetermina ningún medio de conocimiento conforme al cual se entiende demostrado el supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, Rad. 48173). Así, antes de pregonar algún tipo de tarifa legal, la jurisprudencia ha aceptado el aporte de prueba sumaria al respecto (CSJ AP584-2018, Rad. 51864). 46.- Una vez precisado lo anterior, debe decirse que el requisito examinado implica la demostración de dos 15Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701
HÉCTOR PINEDA LÓPEZ aspectos: uno temporal y otro de naturaleza sustancia. 47.- Frente al componente cronológico la Sala ha señalado que el término de privación de la libertad debe contarse a partir de la fecha de la postulación, no desde el
aspectos: uno temporal y otro de naturaleza sustancia. 47.- Frente al componente cronológico la Sala ha señalado que el término de privación de la libertad debe contarse a partir de la fecha de la postulación, no desde el efectivo ingreso al establecimiento de reclusión ni con ocasión a la celebración de actos o momentos procesales diferentes y posteriores, como la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento (CSJ SP121572014, Rad, 44035). 48.- Dicha postura resulta acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013 13, el cual prevé la forma en que deben contabilizarse los 8 años a que se refiere el ordinal 1° del artículo 18A de la Ley 975 de
2005. Específicamente, aquel precepto consagra que quienes se hallaban privados de la libertad al momento de la desmovilización el aludido término se cuenta a partir de su postulación a los beneficios consagrados en Justicia y Paz. 49.- En ese sentido, la Corte ha reiterado, «la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios14, desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos 15 los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los 13 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.4.2. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 «Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento».
13 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.4.2. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 «Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento». 14 Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente. 15 Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional, y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. 16Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ efectos. No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento16, los actos que determinan el inicio de ese computo». (CSJ AP2605-2017, Rad. 48097). 50.- Por su parte, el componente sustancial apunta al deber que le asiste al magistrado con funciones de control de garantías de cotejar, en el plano objetivo , si hay correspondencia entre los delitos por los que se dispuso la detención preventiva y la pertenencia a la organización armada ilegal (CSJ SP14769-2014, Rad. 44509). 51.- De tal manera, ese presupuesto debe entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del
armada ilegal (CSJ SP14769-2014, Rad. 44509). 51.- De tal manera, ese presupuesto debe entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de Justicia y Paz, toda vez que, al haber sido avalada la inferencia razonable de autoría y participación por el magistrado de control de garantías, ha de entenderse que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su vinculación al grupo armado ilegal (CSJ AP2605-2017, Rad. 48097). 52.- En este punto conviene indicar, por resultar relevante para la resolución de la controversia planteada, la diferencia en la que ha enfatizado la Sala frente a la configuración del presupuesto sustancial exigido para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento, con el previsto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 alusivo a la concesión de otro instituto, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena 16 Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. 17Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ impuesta en justicia ordinaria. 53.- Lo anterior, debido a que, conforme a los precisos términos del artículo 18A-1 ibidem, la auscultación de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria no condiciona
impuesta en justicia ordinaria. 53.- Lo anterior, debido a que, conforme a los precisos términos del artículo 18A-1 ibidem, la auscultación de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria no condiciona el éxito de la pretensión sustitutiva, «ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B , pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos» (CSJ AP2605-2017, Rad. 48097 y CSJ AP4852-2019, Rad. 56261). 54.- Ahora bien, en lo atinente al requisito del numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización-, se debe decir que su contenido fue reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 17 al preceptuar: «si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conocer la sustitución de la libertad». 55.- De tal manera, la formulación de la imputación constituye un crit
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