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CSJ - AP1670-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1670-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP1670-2026 Casación No. 61066 Aprobado en acta nº 007

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ––Sala Penal de Descongestión No 1 ––, que confirmó la emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgad o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada ––Meta––, mediante la cual, lo condenó como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Las instancias los precisaron de la siguiente manera:CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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CASACIÓN

MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN

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El día 19 de mayo de 2014, aproximadamente a las 10 de la noche, la denunciante Martha Isabel Martínez Giraldo se encontraba en la cama viendo televisión con su esposo MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN, con quien convivía hace 7 años. Su hija, la menor de 10.años de edad L.M.G. M1. se encontraba cerca a la cama haciendo tareas, cuando se percató que MOISES, miraba a la menor L.M.G.M. "en forma morbosa". Cuando la niña terminó las

la menor de 10.años de edad L.M.G. M1. se encontraba cerca a la cama haciendo tareas, cuando se percató que MOISES, miraba a la menor L.M.G.M. "en forma morbosa". Cuando la niña terminó las tareas MOISÉS le solicitó que se acostara en la cama, de medio lado, en medio de la pareja. Cuando la niña subió a la cama el procesado la abrazó y trató de introducirle el miembro viril, sin embargo, la madre se percató de los movimientos e inmediatamente llamó a la menor para que se bajara de la cama, la llevó a la cocina y le preguntó qué ocurría. La n iña le comentó que el procesado la venía manoseando y frotándole el pene en su vagina desde hacía varios meses y le mostraba videos pornográficos. Según la información aportada por la menor víctima, el procesado la había manoseado en unas diez (10) oportunidades.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Granada ––Meta––, el 29 de mayo de 2014, se le imputó a MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN en calidad de autor el delito de ; acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 2, 5 y 8 del Código Penal, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y el delito de pornografía con personas menores de 18 años. El imputado no aceptó los cargos.

Radicado escrito de acusación por la Fiscalía, la

con menor de 14 años, y el delito de pornografía con personas menores de 18 años. El imputado no aceptó los cargos.

Radicado escrito de acusación por la Fiscalía, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Granada, ante quien fue formulada la acusación contra el

1 Se omite la mención del nombre de la víctima, pues se trataba de una menor de edad para le fecha en la que ocurrieron los hechos.CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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procesado en audiencia del 05 de septiembre de 2014 , así como agotada la audiencia preparatoria el 2 3 de enero de 2015.

El 30 de marzo de 201 7, el a-quo profirió sentencia condenatoria contra MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN , como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; agr avado en concurso homogéneo y sucesivo. ––Se le condenó a la pena principal de 260 meses de prisión –– Decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación.

Al resolver el recurso de apelación, el 20 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. ––Dispuso adicionar la sentencia objeto de apelación, en el sentido de absolver al procesado de la acusación formulada por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años––

el sentido de absolver al procesado de la acusación formulada por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años––

La defensa interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de ley.

LA DEMANDA

El demandante refiere que se desconoció las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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Inicia invocando el principio de taxatividad el cual impera al momento de escoger las causales de casación establecidas en la ley. Refiere además, que en el asunto en mención, se está frente a la versión de l a propia menor y por lo cual, la Sala Penal ha desconocido por completo varias sentencias según las cuales, han puesto en tela de juicio las declaraciones de los menores en la medida que las mismas, no son infalibles.

Afirma que la jurisprudencia ––las s entencias referidas y desconocidas por la Sala –– ha establecido que los hechos declarados por los menores no se deben tomar como ciertos por el simple hecho de que afirmen haber sido agredidos dado que, se requiere una prueba adicional, de ahí que, se haya desarrollado el concepto de alienación parental. Por lo tanto, en sentir del casacionista, se está ante la posibilidad de que la menor pudo haber mentido, como también haber sido manipulada por su progenitora.

En la misma línea afirma el casacionista qu e al retractarse la madre de la menor, ello permite apreciar que

menor pudo haber mentido, como también haber sido manipulada por su progenitora.

En la misma línea afirma el casacionista qu e al retractarse la madre de la menor, ello permite apreciar que ésta última mencionó hechos que nunca sucedieron.

Por otro lado, critica la variación de la calificación jurídica de acceso carnal a actos sexuales con menor de 14 años puesto que, dicha si tuación lesionó el principio de igualdad jurídica, “y gracias a esta desigualdad jurídica probatoria es que la CORTE sale al encuentro con 6 sentencias en las cuales pone en tela de juicio las declaraciones de los menores dentro de los procesos de delitos sexuales”, desconociendo dicho cambio jurisprudencial,CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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transgrediendo además el principio de coherencia, pues “ se pretendió encausar un delito que carecía en l o absoluto de material probatorio, era una falacia procesal y cuando advierten esta situación declinan de adelantar la investigación y la encausan en otra dirección de eso se trata de llevar un orden coherente dentro del argumentación objeto de casación”.

Sostiene que se presentó una total improvisación en la medida que el Tribunal absolvió a su defendido por los delitos de acceso carnal y el de pornografía , “lo que denota una clara y abierta improvisación dentro de todo el marco de la génesis de la actuación, improvisación que acompaño todas y cada una de las actuaciones.”

Afirma que no se tuvo en cuenta la “incidencia del desarrollo de las comunicaciones las cuales a los menores que declaran en procesos

actuación, improvisación que acompaño todas y cada una de las actuaciones.”

Afirma que no se tuvo en cuenta la “incidencia del desarrollo de las comunicaciones las cuales a los menores que declaran en procesos de esta naturaleza ya no son menores ingenuos, sino por el contrario el INTERNET hoy en celulares de alta gama, lo menores desde hace 20 años hacia acá, han perdido su inocencia en temas de naturaleza sexual , lo cual para nadie es un secreto que un menor en breves segundos al manipular uno de estos celulares entra en páginas pornografías para mayores de edad y pierde la inocencia con lo que mira”, lo cual hace que éstos no sean “verdaderamente inocentes.”

Alega que su representado tuvo que “llevar un proceso bajo sus espaldas durante toda la actuación teniendo como común denominador dicha improvisación” y por lo tanto “en ello radica la falta de apl icación de criterios de apreciación y producción de las pruebas relacionadas con este asunto”. Asimismo, sostiene que la retractación es sinónimo de manipulación.

Solicita case la sentencia de segunda instanciaCUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá el ca rgo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer un os requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser

advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer un os requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. El objetivo es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se alegue todo tipo de pretensiones sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las referidas normas exigen al demandante presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos q ue las sustentan. Asimismo, ordenan no seleccionarla, cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta razonadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el caso que se estudia, el casacionista presentó un cargo único contra la sentencia, al amparo del numeral 3ºCUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que contempla como causal el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Aunque se entiende que el cargo se encaminó por la causal tercera de casación para exponer errores de naturaleza probatoria, el demandante ni siquiera precisó si

producción y apreciación de la prueba.

Aunque se entiende que el cargo se encaminó por la causal tercera de casación para exponer errores de naturaleza probatoria, el demandante ni siquiera precisó si se trataba de errores de hecho o de erro res de derecho. En ningún momento indicó en qué clase de yerro probatorio incurrió el Tribunal, ni la modalidad a la que corresponde: si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

El error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio, ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supone su existencia ––falso juicio de existencia ––; o cuando al fijar su contenido fáctico, lo distorsiona, cercena o adiciona, haciéndole pr oducir efectos que objetivamente no se establecen en ella ––falso juicio de identidad ––; o porque, al asignarle su mérito persuasivo, el juez extrae conclusiones equivocadas que violan los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria –– falso raciocinio––.

Por su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de la prueba ––falso juicio de convicción ––, o las reglasCUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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dispuestas en la ley para su producción o aducción ––falso juicio de legalidad––.

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dispuestas en la ley para su producción o aducción ––falso juicio de legalidad––.

En el presente caso, el recurrente se limitó a afirmar que había errores en cuanto a la apreciación y producción de la prueba. Sin embargo, incumplió la carga de evidenciar los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el tribunal, para que fuese posible el estudio de fondo en esta sede extraordinaria.

La demanda evidencia el inconformismo del demandante con lo decidi do por los juzgadores, en relación con la negativa a reconocer la tesis defensiva en favor del procesado, pero la misma no supera la simple enunciación de una indebida apreciación y valoración probatoria y se constituye en una mera insistencia de lo alegad o en la instancia.

Tampoco pone de presente el contenido exacto de la prueba que considera indebidamente valorada, ni la manera en que fue apreciada por los jueces de instancia, simplemente se limita a afirmar su punto de vista, sin demostrar yerro alguno por parte de los sentenciadores.

El contenido de la demanda no permite determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron; o si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Tampoco se señala con claridad la ley sustancialCUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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experiencia. Tampoco se señala con claridad la ley sustancialCUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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indirectamente violada, ni el sentido de esa violación ––falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea––.

La confusión conceptual y argumentativa es de tal magnitud, que el demandante, en el mismo cargo, pone de presente una amalgama de críticas que nada en concreto demuestran; i) denuncia la posibilidad de que la menor haya mentido, (ii) refiere que la madre se retractó, (iii) sostiene que se requiere una prueba adicional cuando los menores declaren haber sido objeto de agresiones sexuales, (iv) alega que el proceso penal se llevó a cabo a espaldas de su prohijado, (v) informa que la menor fue manipulada por su progenitora.

En definitiva, el demandante se li mitó a emitir críticas genéricas y deshilvanadas frente a la valoración probatoria, lo que deja en evidencia que el error que pretende desarrollar no es el que formula, y que solo se trata de discrepancias personales frente a la valoración realizada por los juzgadores de instancia.

La admisión del libelo no se presenta por el simple hecho de afirmar situaciones desprovistas de una debida fundamentación. Si lo pretendido era acreditar algún error de garantía o de estructura, el casacionista debió invocar la causal segunda y cumplir la técnica casacional requerida para ello. Lo anterior, brilló por su ausencia, incumpliendo

fundamentación. Si lo pretendido era acreditar algún error de garantía o de estructura, el casacionista debió invocar la causal segunda y cumplir la técnica casacional requerida para ello. Lo anterior, brilló por su ausencia, incumpliendo la lógica del recurso.CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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De esta forma, la demanda padece de carencia de razones, pues no le explica a la Corte cuál fue el yerro en el que incurrieron los juzgadores, lo que indica que la censura no pasó del terreno enunciativo y que no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.

En la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en torno al punto que se debate, consideró:

Para dilucidar lo planteado por el impugnante, como la menor no compareció al juicio, según sus hermanas por temor a su madre quien le habría dicho que no debía declarar, su versión suministrada con anterioridad al juicio ingresó al juicio como prueba de referencia en debida forma, y sin que la defensa se hubiera opuesto a ello, con el testimonio rendido en juicio oral por el funcionario del CTI que realizó la entrevista con el formato SATAC, Juvenal Carvajal Naranjo, quien además la registró en video y pre cisó que la niña, en presencia de su madre hizo un relato espontáneo de los abusos a que la sometía su padrastro MOISÉS, aportando diversas circunstancias de tiempo, modo y

video y pre cisó que la niña, en presencia de su madre hizo un relato espontáneo de los abusos a que la sometía su padrastro MOISÉS, aportando diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pre cisando cómo su victimario aprovechaba las oportunidades en que su madre estaba ausente u ocupada, para manosearla.

El testimonio del citado testigo, miembro del CTI adquiere capital relevancia para desvirtuar la veracidad de la manifestación de la madre en juicio oral, donde expresó que la denuncia la formuló por celos con su marido, pues se había enterado que cortejaba a una vecina. En efecto, el testigo manifestó que la madre acompañó a la menor, la escuchó cuando él la entrevistó y refirió los tocamientos indebidos a que era sometida, y que además, fue la madre quien insistió en que se entrevistara a su hija.

Por otro lado, la desacreditación de la madre de la menor y de su versión rendida en juicio se evidenció cuando la fiscal la confrontó con las de claraciones anteriores en las que atribuyó a MOISÉS QUIMBAYO CALDERON la comisión de los abusos contra su hija. Al ser examinada con esa versión anterior, la que se incorporó en debida forma a título de prueba adjunta, la única explicación que dio fue que todo lo inventó por rabia con su compañero y que ya no creía que su hija había sido abusada porque la veía "nor mal", noCUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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la veía triste. Esas explicaciones frente a la prueba adjunta de sus

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la veía triste. Esas explicaciones frente a la prueba adjunta de sus versiones previas, debilita la fuerza suasoria de lo por ella sostenido en el juicio, oral. Para la Sala acertó el a -quo al otorgar credibilidad a la versión "adjunta" de la madre de la niña víctima, y restarle crédito a la retractación rendida en juicio en favor del procesado, razonamiento que se afianza al evaluar la ve rsión postrera en conjunto con las pruebas practicadas en el juicio oral, particularmente con la declaración de Javier, González Pantoja, abogado investigador del CTI, quien refirió que realizó los actos urgentes promovidos por la denuncia formulada por la madre de la menor. Y que también recibió instrucciones de la Fiscalía para que corroborara las denuncias de la madre de la niña, señora Martha Isabel Martínez Giraldo, -sobre presuntas amenazas formuladas en su contra por el procesado. Cuando la funcionarl a de la Fiscalía en el juicio oral le puso de presente un documento, él reconoció que se trataba del informe por él rendido el 4 de junio de 2014, y dio fe que la denunciante estaba preocupada por su seguridad y la de su hijo, a raíz de las amenazas que el procesado le había enviado mediante mensajes de texto. El funcionario agregó que la denunciante lo autorizó para tomarle fotografías a dichos mensajes hallados en su celular, y evidenció que efectivamente MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN la había amenazado.

Como puede verse, se torna deleznable la alegación del defensor

dichos mensajes hallados en su celular, y evidenció que efectivamente MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN la había amenazado.

Como puede verse, se torna deleznable la alegación del defensor recurrente, al sostener la inexistencia de al menos un testigo directo de los hechos. Ese testigo es la madre de la menor, quien a pesar de retractarse en el juicio y explicar que amaba al procesado y por ello se había casado con él en la cárcel, y que todo lo por ella afirmado eran mentiras, no pudo desvirtuar los hallazgos del investigador Javier González Pantoja sobre los mensajes en que el procesado la amenazaba con hacerle daño a ella o a su hijo, uno de ellos enviado el 27 de mayo de 2014 a las 4:00 p.m. y el temor por ella manifestado ante esas amenazas consignadas en su teléfono celular;

(…)

La declaración del investigador Yesid Parrado Moreno también reafirma la credibilidad de la versión inicial de la madre y la desestimación de su retractación en juicio, pues dijo ser funcionario del CTI, y el 20 de mayo de 2014 recepcionó la denuncia por ella formulada y la observó tranquila, al punto que relató los hechos libre y espontáneamente, a pes ar de las advertencias de ley. De acuerdo a la jurisprudencia y a la luz de la sana crítica, le asiste razón a este tribunal para otorgarle credibilidad a la versión consecuente con lo descrito por la señora madre en la versión inicial.

El citado testimonio no fue el único elemento de juicio para afirmar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. El a-CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

madre en la versión inicial.

El citado testimonio no fue el único elemento de juicio para afirmar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. El a-CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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quo también se apoyó en el testimonio de la psicóloga Lida Johana Murcia Devia, quien dejó constancia en varias oportunidades de la afectación emocional de la niña, por razón del llanto reiterado y muestras de temor al evocar lo ocurrido; circunstancias que en términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 permiten evidenciar el respaldo emocional que exhibía la niña fren te a los hechos q ue describió en las entrevistas. Esta profesional fue enfática en describir el señalamiento que sin dubitación hacía la menor contra su padrastro, "MOISÉS".

Del análisis de este medio de prueba se advierte la idoneidad de la profesional que realizó la val oración, quien explicó cabalmente el protocolo utilizado y que de la observación directa evidenció el respaldo circunstancial en los datos aportados por la menor al relatar los hechos y la afectación emocional que le causó la conducta del procesado.

De otro lado, según refiere la profesional, el relato de la niña fue coherente, claro y detallado, a lo que se suma que no se advierte Interés alguno en señalar injustamente al procesado, máxime que ni siquiera comentó inicialmente lo sucedido a su progenitura, de no ser porque ésta sorprendió al procesado manoseando a su hija,

Interés alguno en señalar injustamente al procesado, máxime que ni siquiera comentó inicialmente lo sucedido a su progenitura, de no ser porque ésta sorprendió al procesado manoseando a su hija, ante lo cual la llevó a la cocina y la interrogó sobre lo sucedido.

Para el Tribunal el relat o de la menor fue corroborado en varias circunstancias por los profesionales que la atendieron así como por los testimonios de sus hermanas Yeimy Paola y Yency Lorena Galvis Martínez, declaraciones que el recurrente pretendió descalificar por “tardías” y sospechosas. Además, para el juez colegiado los testimonios de las citadas hermanas de la me nor víctima permitieron acreditar hechos indicadores y estructurar a partir de ellos, serios indicios en contra del procesado, relacionados con lo reiterado de la co nducta, el aprovechamiento de momentos en que estaba a solas con su víctima, y la oportunid ad para cometer el atentado sexual al residir bajo el mismo techo.

En ese punto se precisóCUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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(…) concurre no solo el señalamiento claro y directo de la menor, reiterado ante la psicóloga y la médica que la escucharon así como ante el funcionario del CTI que la entrevistó y a través de quien se ingresó como fuente formal y prueba de referencia la versión de la menor ofendida, todo conforme al debido proceso probatorio, y se itera, sin que la defensa ejerciera oposición al respecto. Esa información recogida por los profesionales que comparecieron al

ingresó como fuente formal y prueba de referencia la versión de la menor ofendida, todo conforme al debido proceso probatorio, y se itera, sin que la defensa ejerciera oposición al respecto. Esa información recogida por los profesionales que comparecieron al juicio fue ratificada con la manifestación hecha en juicio por sus hermanas Yeimy Paola y Yency Lorena, quienes dieron fe del comportamiento abusivo del procesado cuando su madre estaba ausente, y de cómo la madre le insistía a su hija LMGM para que variara su versión en favor del acusado. También dieron fe del señalamiento de la madre hacia su hija cuando le decía que era ella la culpable por coquetearle a su padrastro y que por esa razón tenía que sacarlo de la cárcel.

Los cuestionamientos del recurrente a los hallazgos de la médica legista Yina Lorena Medina Alcántara, respecto del himen anular con desgarro antiguo a la altura del meridiano de las 6, carecen de sentido toda vez que el tallador descartó la comisión del acceso carnal y solo condenó al procesado por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Idéntico razonamiento hizo el fallador respecto del delito de pornografía con menores de 18 años, pues como quedó expue sto al reseñar la sentencia de primera instancia, descartó también l configuración de este delito.

Sin embargo, observa la Sala que sí bien el a -quo consideró Indemostrada la materialidad y la responsabilidad del procesado en los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años, omitió hacer el respectivo

Sin embargo, observa la Sala que sí bien el a -quo consideró Indemostrada la materialidad y la responsabilidad del procesado en los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años, omitió hacer el respectivo pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo. Por esta razón la Sala lo adicionará declarando la absolución del señor MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN por tales punibles.

En conclusión, las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral, bajo la óptica de la sana crítica permiten acreditar en este evento, más allá de toda duda, la ocurrencia de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo - y sucesivo y la responsabilidad de MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004; por ende, se confirmará la sentencia de condena emitida por el Juzgador de primera instancia, adicionándola en el sentido de plasmar en la parte resolutiva la absolución que determinó el aquo por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años.CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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El demandante nunca contrastó la apreciación y valoración probatoria realizada p or el tribunal, como tampoco demostró algún error de hecho o de derecho susceptible de ser reparado en sede de casación. Se advierte, entonces, el desacierto en que incurre por la precariedad demostrativa, pero, además, porque se presentó una especie

tampoco demostró algún error de hecho o de derecho susceptible de ser reparado en sede de casación. Se advierte, entonces, el desacierto en que incurre por la precariedad demostrativa, pero, además, porque se presentó una especie de alegato de instancia que atenuó su forma argumentativa a expresar un discrepancia, tratando de imponer sus propias conclusiones sobre lo resuelto por el juzgador.

Por carecer, entonces, de fundamentación formal y sustancial, se impone la inadmisión de este reproche.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MOISÉS QUIMBAYO CALDERÓN contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.CUI 50313 60 00 559 2014 00369 01

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Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2AA3B8A36ED67B715A440E85926B51C153601513DC918D60D06287E7F2D0058E Documento generado en 2026-04-10

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