🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1671-2022(56252)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1671-2022(56252)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1671-2022 Radicación 56252 Aprobado Acta No. 089 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de Dagoberto González Pulido, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido

1. HECHOS Según la acusación, el 18 de marzo de 2011, en el municipio de Líbano (Tolima), el niño H.G.C., de 8 años y 8 meses de edad, regresaba del colegio, entre la 1:30 y 2:00 de la tarde, cuando fue tomado del brazo por Dagoberto González Pulido, quien lo ingresó a la fuerza a su casa, donde le quitó su pantalón y manipuló con violencia sus testículos y pene, mientras que tapaba su boca para que no gritara. Aunque le introdujo una pastilla, supuestamente, para evitar el contagio de enfermedades, el menor la escupió.

González Pulido continuó con los tocamientos, besando los genitales del niño, hasta que éste le propinó un rodillazo y logró escapar.

2. ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo

Municipal con función de control de garantías de Líbano, la Fiscalía formuló imputación contra Dagoberto González Pulido por el delito de acto sexual con menor de catorce años (art. 209 del C.P.), cargo que el procesado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido

2. Radicado el escrito de acusación el 18 de julio siguiente, el ente investigador lo acusó, en similares términos, fácticos y jurídicos, que la imputación, en audiencia del 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Líbano.

3. El 12 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 17 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento en segunda instancia resolvió sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado, por internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.1

4. El 16 de marzo de 2015 se dio inicio al juicio oral. El 9 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y profirió la sentencia respectiva, el 8 de febrero de 2016.

5. Apelada la decisión por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 21 de junio de 2019, revocó la absolución y declaró al

procesado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a título de autor, imponiéndole la pena de 110 meses de prisión y la accesoria 1 Cuaderno original de primera instancia. Folios 112 y 113. 3

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Por expresa prohibición legal, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura contra el acusado.

6. Según la decisión, procedía la impugnación especial para el procesado y el recurso de casación para las demás partes, sin embargo, el defensor promovió esta última el 9 de julio de 2019.

El sentenciado confirió poder a otro profesional del derecho y en escrito radicado el 1º de agosto siguiente precisó «que el recurso que se debe interponer y sustentar es el recurso de apelación», al paso que el defensor sustentó la impugnación especial, el 26 de agosto de 2019. Por ello, en auto del 5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal concedió la alzada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal negó, en primer lugar, la solicitud de nulidad tras concluir que no hubo vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, pues el proceso se desarrolló conforme las previsiones legales.

4

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252

Impugnación especial Dagoberto González Pulido De otro lado, precisó que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraban la ocurrencia de los actos sexuales abusivos y la responsabilidad de Dagoberto González Pulido en ellos, a diferencia de lo decidido por el a quo. Destacó la claridad del testimonio de la víctima al relatar los hechos y en las respuestas que brindó a las preguntas efectuadas por medio del defensor de familia, así como la identificación del agresor, para concluir que su declaración cumplió los parámetros exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenido en cuenta. Descartó que existiese contradicciones entre lo expuesto por el niño al médico legista, a la psicóloga y a su progenitora, pues siempre señaló a González Pulido como la persona que lo ingresó a la fuerza a su casa, le tapó la boca, bajó sus pantalones y tocó sus partes íntimas. Tras considerar razonable que la víctima narrara lo sucedido con palabras distintas a las empleadas cuando tenía 8 años, en virtud de su desarrollo escolar y personal, consideró que no existió incoherencia sobre el lugar de los hechos, pues si a la madre dijo que había sido en una pieza mientras que en juicio adujo que sucedió en casa del implicado, ambos relatos coinciden, pues refieren el interior de la residencia del agresor. Tampoco restó credibilidad al joven porque no hubiese mencionado a la psicóloga y a su mamá que el procesado 5

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252

Impugnación especial Dagoberto González Pulido rompió su sudadera durante la agresión y que logró escaparse gracias a un golpe que le propinó con el pie o la rodilla, pues son aspectos que en nada modificaron su versión principal, cual es que fue tocado en sus genitales por González Pulido y ello le generó un intenso dolor, ante lo cual opuso resistencia, para luego huir. Concluyó así que, la versión del menor no presentaba lagunas o aspectos oscuros que la demeritaran, si en la cuenta se tiene que los niños no elaboran relatos sobre una situación desconocida, pues si denunciaban tocamientos de índole sexual era porque los habían padecido. Aspecto que fue corroborado por la psicóloga del I.C.B.F., escuchada en juicio. Consideró que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar que los hechos ocurrieron como los relató el niño, pues dichas declaraciones propendían por favorecer al procesado, como hermano o amigo, lo que afectaba la credibilidad e imparcialidad de los deponentes. Sobre la inimputabilidad del procesado, recordó que fue admitida como estipulación probatoria la conclusión de la valoración siquiátrica efectuada al procesado el 9 de mayo de 2015 por un especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se indicó que padecía un «retardo mental de leve a moderado» y que para «el momento de los hechos Dagoberto González Pulido no tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación debido a 6

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido inmadurez psicológica». No obstante, aclaró que el único hecho que se tuvo por demostrado era el diagnóstico mental, mas no la ausencia de comprensión y autodeterminación en la comisión del delito, por cuanto estos aspectos estaban sujetos a la apreciación que la autoridad judicial hiciera del acervo probatorio, bajo los parámetros de la sana crítica. Bajo ese contexto, acorde con los términos del referido examen psiquiátrico y de los demás elementos de prueba, el Tribunal acotó que para el 18 de marzo de 2011, día de los hechos, el implicado contaba con las habilidades sociales y laborales para predicar una autonomía mínima, pues incluso, los testigos de la defensa, que lo conocían de años atrás, lo calificaron de honesto, respetuoso, excelente trabajador y de confianza, aspectos que rebatían sus deficiencias cognitivas o conductas inconscientes. Hizo también énfasis en la valoración sicológica efectuada al procesado por la galena Bedoya Valbuena, según la cual está en capacidad de diferenciar el bien del mal y hacer uso de recursos y elementos para ese fin. Destacó del informa que existía congruencia en el lenguaje empleado por el encartado, en tanto, que era adecuado con su desarrollo evolutivo y psicológico. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que los actos ejecutados por el implicado sobre el niño corresponden a quien tiene conciencia de la ilicitud de su actuar. Sabía que realizaba una conducta contraria a la voluntad de la víctima.

7

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido Entendía que debía impedir que terceros se enteraran de ese acto y por ello tapó su boca para reprimir la posibilidad de defensa y profirió amenazas contra la familia del menor si denunciaba el atropello. Por lo expuesto, tuvo a Dagoberto González Pulido como imputable para el momento de los hechos, por cuanto determinó su voluntad de forma consciente y reflexiva a realizar actos sexuales en detrimento de un menor de edad.

4. IMPUGNACIÓN ESPECIAL De manera preliminar, el representante del sentenciado cuestionó que se hubiese concedido al apoderado de la víctima el recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia, pues considera que la sustentación no reunía los requisitos mínimos de orden legal para su admisión, dado que ni siquiera indicó cuál era la finalidad del recurso, aspecto que el Tribunal no podía presumir.

Lo anterior, dijo, constituye una afrenta al debido proceso de su defendido, por lo que solicita se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debió rechazar o negar la alzada, dado que no tenía competencia para desatarla. De no atenderse la mencionada petición, pide la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el ad 8

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido quem o, subsidiariamente, que se reconozca la inimputabilidad del procesado para el momento de los

hechos. Con respecto a la primera postulación, planteó como tesis principal la absolución del procesado ante la imposibilidad de cometer la conducta punible que le fue imputada, en particular, por la hora en la que se dijo perpetró el acto sexual abusivo. En fundamento de lo expuesto, dijo que el menor no fue consistente en las versiones que rindió ante el médico legista, la psicóloga del I.C.B.F. y en el juicio oral, en cuanto a la circunstancia de tiempo en que se presentaron los hechos. Resaltó que, según la madre del niño, los actos libidinosos ocurrieron el 18 de marzo, aproximadamente a las dos y media o tres de la tarde, mientras que en el escrito de acusación la Fiscalía consignó que el evento, al parecer, ocurrió en dicha fecha, pero a las cuatro o cinco de la tarde, mientras que el menor sostuvo que lo fue entre la una y media o dos de la tarde. Tampoco hubo claridad en punto al día del suceso. Por ello, acotó que existiendo tres versiones distintas en cuanto al día y la hora en que supuestamente se presentó el ataque, pese a que solo pudo cometerse en uno de esos horarios, la condena impuesta a Dagoberto González 9

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido Pulido, es injusta en atención a que no se demostró, en forma inconcusa, el aspecto temporal de la conducta. A continuación, citó apartes de las manifestaciones de los testigos de descargo, para destacar que son coincidentes

en que el procesado no tuvo ocasión de afectar la integridad sexual del menor el 18 de marzo de 2011. En efecto. María Esperanza González Pulido, hermana del acusado, se hallaba en ese momento almorzando con su progenitora en la casa del sentenciado, inmueble pequeño donde nadie puede entrar sin ser advertido. Por su parte, Albeiro Garzón, empleador de González Pulido, precisó que éste regresó a su trabajo a la una de la tarde y salió a las siete de la noche, es decir, que no pudo afectar la integridad sexual del niño en la hora aducida por la madre del menor o por el ente investigador, pues estaba trabajando. Consideró que el ad quem desconoció el principio de congruencia de cara a las circunstancias por las cuales fue acusado, dado que restó importancia a la necesidad de establecer con exactitud al aspecto temporal de la conducta punible. Con respecto a la petición subsidiaria, acogió los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, en punto a la inimputabilidad del sentenciado, para aseverar que Dagoberto González Pulido no estaba en condiciones de 10

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, para el momento de los hechos. El recurrente destacó que las valoraciones efectuadas al procesado arrojaron que padece retardo mental de leve a moderado y que al momento de los hechos “no tenía

capacidad de comprensión y autodeterminación debido a su inmadurez psicológica”, conclusión que, por demás, fue objeto de estipulación probatoria por las partes. Aunque reconoció que tal manifestación es insuficiente para declarar la inimputabilidad por tratarse de una categoría jurídica que debe decantar el juez, afirmó que también en el informe de la psiquiatra Carolina Jaramillo Toro se explican las razones del dictamen, que coinciden con las demás pruebas practicadas, en especial, con el concepto emitido por la doctora Amanda Milena Bedoya Valbuena, del centro de reclusión de Líbano. Agregó que, si el procesado tuviese total claridad del delito cometido, en manera alguna habría reconocido su comisión ante la madre del menor, cuando lo que usualmente hace el responsable es ocultarlo. Finalmente, indicó que según los testigos Héctor Alfonso Borbón Cardona, Liliana Barreto y María Esperanza González Pulido, el acusado no es una persona “normal” para su edad, pues prefería jugar con los niños. 11

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido En consecuencia, resaltó que su representado carece de la capacidad para dimensionar la gravedad de su conducta, así como sus consecuencias penales.

5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Representante de la víctima.

Insistió en la ratificación de la condena, al estimar que en el proceso se respetaron los derechos de las partes, al debido proceso y contradicción, en especial, los del niño víctima. La sentencia recurrida, agregó, se cimentó en prueba

directa y legalmente incorporada al juicio, debidamente valorada para desvirtuar la inocencia del acusado. Frente a los reparos del recurrente en punto a la fecha y hora de los hechos, indicó que, tratándose de un niño de 8 años, no le era exigible determinar dicho aspecto con exactitud. Sin embargo, los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos con claridad por el ente investigador en el escrito de acusación.

6. CONSIDERACIONES

1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación especial promovida por la defensa de Dagoberto González Pulido en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2019 por la

12

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sino fuera porque se advierte una grave irregularidad en punto de las estipulaciones probatorias que afecta la estructura del proceso y los derechos de las partes.

2. Al respecto, conviene señalar que las estipulaciones probatorias son “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”, en los términos del parágrafo artículo 356 del C.P.P.

Esta Corporación ha aclarado que son actos procesales bilaterales de las partes, que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y de la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba. Por tanto, las estipulaciones podrán referirse a los:

  1. hechos jurídicamente relevantes, ii) hechos indicadores y, iii) referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932)2.

Conforme lo reseñado, el acuerdo probatorio al que arriban implica una renuncia a la prerrogativa de presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que pueda resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros3 y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate. De ahí que las partes no se puedan 2 CSJ SP de 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180 3 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445. 13

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido retractar de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. En la audiencia preparatoria, las partes manifestarán su interés al juez en convenirlas, quien posee la facultad de autorizar los acuerdos o estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Sin embargo, aunque la validez de la estipulación está supeditada a la aprobación del fallador, corresponde a las partes convenirlas, en virtud del carácter adversativo del sistema y a la ausencia de iniciativa probatoria por parte del juez.

Por tanto, corresponde al operador judicial verificar que las estipulaciones, en efecto, no discurran sobre pruebas, sino en punto a hechos jurídicamente relevantes, estén expresadas en términos comprensibles y no desvirtúen la acusación, conlleven aceptación de responsabilidad penal o impliquen renuncia de los derechos fundamentales -como a la no autoincriminacióno a deberes constitucionales de las partes -como el ejercicio de la acción penal-. Aspectos de los cuales se predica la legalidad del convenio probatorio. Ante escenarios en los que no se reúnen dichos presupuestos, corresponde al juez mediar para que las partes precisen el contenido de las estipulaciones, con el cometido de facilitar el debate probatorio, evitando acuerdos sobre pruebas, que por oscuros e indeterminados susciten 14

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido controversia u obstaculicen la labor judicial al momento de proferir la decisión, así como la continuidad del proceso. Si la estipulación probatoria se realiza de conformidad con los lineamientos previstos por la ley y es aprobada por el fallador judicial, será vinculante para las partes y el juez. Por ello, tanto el defensor como la Fiscalía, deberán abstenerse de realizar solicitudes probatorias encaminadas a demostrar hechos amparados por el acuerdo probatorio, al paso que el juez inadmitirá las que se aduzcan con esa finalidad y deberá tener por demostrados los supuestos fácticos que hayan sido debidamente estipulados. Por el contrario, cuando la estipulación probatoria se

confecciona sin miramiento de esos presupuestos, deviene ilegal, dado que puede afectar la estructura del proceso, en cuanto a la determinación de las pruebas que serán decretadas y practicadas en juicio, así como en la decisión que el juez adoptará al momento de valorar el acervo probatorio. Al respecto, esta Corte, en CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696, precisó: Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no es un hecho –indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera-; y (ii) la estipulación admite dos o más interpretaciones –en cuanto al objeto del acuerdo-. Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma como se redacta el acuerdo; (ii) la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples 15

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusión que suele existir entre los documentos como “soporte” de la estipulación (por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el

procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley). Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico. En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión, absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera; (ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario

dialéctico –en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicasorientado a resolver sobre la responsabilidad penal. De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o 16

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates innecesarios. Cuando fallen los anteriores filtros (el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso; (ii) la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación; y (iii) pues no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.

Con fundamento en el citado derrotero, corresponde analizar frente a cada caso concreto, la incidencia que la estipulación probatoria ilegalmente postulada irradia en el proceso, bien en su estructura, ora en los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 2.1. En el presente asunto, la fiscalía acusó a Dagoberto González Pulido de haber ingresado a la fuerza a su vecino H.G.C., en marzo de 2011, a su casa en el barrio Los Pinos, lugar donde manipuló el pene, testículos y besó los genitales del menor de 14 años. En audiencia del 6 de octubre de 2014, con posterioridad a formalizar la acusación, la fiscalía precisó que el 20 de mayo de ese año, culminada la audiencia de 17

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido imputación, escuchó al procesado llamar insistentemente a su progenitora mientras se lanzaba contra la pared, siendo informada por el defensor, en esa oportunidad, que Dagoberto González Pulido padecía un trastorno mental y que contaba con varias valoraciones psiquiátricas que así lo demostraban. Sin embargo, relató que rehusó los informes, dado que aún no se encontraban en la etapa de descubrimiento. Al respecto, el juez requirió a la defensa para que hiciera el descubrimiento de los elementos probatorios que poseía respecto a la posible condición de inimputabilidad del acusado. El defensor adujo que su defendido fue valorado por el Hospital Especializado Granja Integral, en Lérida (Tolima),

con ocasión del suceso referido por el ente investigador. Agregó que también solicitó a la sección forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a la facultad de psiquiatría de la Universidad de Ibagué evaluar a Dagoberto González Pulido. Por su parte, el representante de la víctima rectificó que quien pedía auxilio al cabo de la audiencia de imputación era la hermana del encartado, mientras que el procesado ni se inmutó. Por ello dijo que las “pruebas” anunciadas, eran nulas, por no haber sido practicadas en el juicio oral, aunado a que la Fiscalía y defensa debieron solicitar las valoraciones desde tiempo atrás. 18

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido El a quo aclaró que, en virtud de la acotación realizada por la Fiscalía, resultaba procedente aplicar el artículo 344 del C.P.P., según el cual, la defensa entregaría al ente acusador los exámenes periciales practicados al acusado, si pretendía invocar la inimputabilidad. De manera que no se configuraba ningún vicio en el procedimiento o afectación en las garantías de las partes. Ante ello, la fiscal destacó que adicionaría el escrito de acusación en el sentido de que solicitaría valoración por psiquiatría forense del procesado. En audiencia preparatoria del 12 de noviembre de 2014 la Fiscalía manifestó, desde el comienzo de la diligencia, que no sabía si se había concedido fecha para practicar valoración psiquiátrica forense al procesado, dado que debió

acudir, en solicitud del 30 de octubre de ese año, a la dirección seccional del Instituto de Medicina Legal de Pereira, ante la imposibilidad de la seccional de Ibagué para llevarlo a cabo, de manera que para esa fecha no se había realizado el examen al procesado. A continuación, el juez solicitó a las partes descubrir los elementos probatorios que pretendían hacer valer en el juicio. El defensor solicitó la declaración de Amanda Milena Bedoya Valbuena, psicóloga auxiliar de justicia del Tolima, como perito, que depondría sobre el informe pericial rendido por ella, en punto “al perfil criminal” del acusado, y coadyuvó 19

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido la postura de la fiscalía relacionada con la experticia forense psiquiátrica. Culminada la anterior etapa, el ente investigador precisó que habían acordado con la defensa técnica estipular la edad de la víctima para el momento de los hechos, así como la plena identidad del acusado. Como sustento, aportaron el registro civil de nacimiento del niño y el informe del investigador de laboratorio sobre la identidad del procesado. Luego, la fiscalía solicitó, entre otras pruebas, que se le permitiera allegar la valoración que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizaría al procesado “para que se determine si el referido ciudadano era inimputable o no, o lo era para la época de los hechos”. Asimismo, manifestó que solicitaría la presencia de los

psiquiatras Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansen Agudelo Ortiz, adscritos al Hospital Especializado Granja Integral, para que profundicen sobre los conceptos emitidos el 4 de abril de 2011 y 10 de junio de 2014, respectivamente, en punto del estado de sanidad del procesado, en el evento que no fuera posible concretar la experticia forense mencionada, para establecer si Dagoberto González Pulido es inimputable. Por su parte, el defensor solicitó la práctica del testimonio de María Esperanza González Pulido para introducir, por medio de ella, los informes de psiquiatría 20

C.U.I.: 73411600048320110004701

N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido denotados por el ente investigador, siendo quien, al parecer, llevó a su hermano a la institución médica especializada. Así como la declaración de Amanda Milena Bedoya Valbuena, por haber rendido una valoración psicológica sobre el procesado. Al cabo de ello, el juez decretó, entre otros, los testimonios de los psiquiatras Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansel Agudelo Ortiz, miembros del Hospital Especializado Granja Integral, deprecados por la defensa y la fiscalía. Asimismo, accedió a la solicitud de valoración por psiquiatría forense al acusado, incoada por el ente investigador. En la audiencia de juicio oral fueron escuchados los testimonios del menor H.G.C., su progenitora Marisolanyi Castaño Arenas, el galeno forense Óscar Mauricio López Nieto y la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar - Regional Tolima, Angélica María Ciendua Tovar, a partir de los cuales la Fiscalía procuró demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión. Asimismo, rindieron declaración Héctor Alfonso Borbón, María Espe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...