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CSJ - AP1671-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1671-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1671-2026 Casación No. 67945 Aprobado en Acta nº 016 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JÓNATHAN OSORIO DELGADO contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual, lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001600072120170003001

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JÓNATHAN OSORIO DELGADO HECHOS Las instancias los precisaron de la siguiente manera: JÓNATHAN OSORIO DELGADO es pareja sentimental de Andrea Herrera Díaz, quien a su vez es madre, en una relación anterior, de la menor A.S.D.H.1 Pues bien, la señora Luz Marina Díaz Díaz, abuela materna de la niña, presentó denuncia penal el 19 de enero de 2017 en contra del citado varón porque su nietecita, quien vive con ella, se mostró muy nerviosa y le indicó que no quería ir a pasar una temporada con su mamá y el padrastro, ya que anteriormente, cuando habían

del citado varón porque su nietecita, quien vive con ella, se mostró muy nerviosa y le indicó que no quería ir a pasar una temporada con su mamá y el padrastro, ya que anteriormente, cuando habían convivido en el mismo inmueble ubicado en el barrio el Tintal de esta capital, éste en varias ocasiones la había agredido sexualmente: Se bajaba sus prendas de vestir, se ubicaba encima de la niña y le hacía lo que denominaba “caballito”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de agosto de 2018 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías. En concreto, se le formuló imputación a OSORIO DELGADO como autor del concurso homogéneo sucesivo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, agravados por la confianza depositada en el autor, acorde con lo descrito en los artículos 208 y 211 numeral 5 C.P. El 8 de octubre se radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, quien presidió las audiencias de acusación y preparatoria el 26 de noviembre de esa anualidad y el 27 de marzo de 2019, respectivamente. 1 Se omite el nombre con el fin de proteger los derechos de la víctima. La menor contaba con tan solo 6 años para el momento de ocurrencia de los hechos. 2CUI 11001600072120170003001

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JÓNATHAN OSORIO DELGADO

6 años para el momento de ocurrencia de los hechos. 2CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO El juicio oral se adelantó en ocho sesiones: 15 de julio, 9 de octubre, 6 de noviembre de 2019, 6 y 27 de mayo, 24 de junio, 16 de julio y 14 de agosto de 2020. El 3 de diciembre de 2020 el a-quo profirió sentencia condenatoria contra JÓNATHAN OSORIO DELGADO, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. ––Se le condenó a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión–– Decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación. Al resolver el recurso de apelación, el 09 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. La defensa interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de ley. LA DEMANDA Único cargo. Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial, “específicamente en la apreciación probatoria que impidieron reconocer la duda y aplicar el principio fundamental del in dubio pro reo”. En concreto, el demandante afirma que el ad-quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia “ya que en su valoración no tuvo en cuenta las contradicciones de la

dubio pro reo”. En concreto, el demandante afirma que el ad-quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia “ya que en su valoración no tuvo en cuenta las contradicciones de la menor en sus diferentes versiones,” desconociéndose, además, la 3CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO “coherencia interna del testimonio,” por cuanto no hubo cotejo alguno con el restante material probatorio. Critica que el Tribunal les haya otorgado valor a las entrevistas rendidas por la menor ante otros funcionarios, pues en su sentir “si bien dichas entrevistas pueden considerarse medios de prueba, ello debe hacerse bajo el contexto de que no son autónomas ni independientes, sino que deben examinarse integralmente con todo el acopio probatorio, bajo los principios que rigen la lógica y la sana crítica”. Refiere que las entrevistas rendidas por la menor “no son pruebas concluyentes, pues, deben apreciarse conjuntamente con los restantes elementos de convicción incorporados en el debate público”. En ese sentido, agrega que el Tribunal, “incurrió en el falso juicio de existencia por omisión, ya que desconoció el testimonio rendido en el juicio y valoró parcialmente los elementos de juicio recaudados, cuando un análisis ponderado de las pruebas le hubiera llevado perfectamente a otra conclusión.” En la misma línea censura el valor asignado por los falladores al examen sexológico practicado a la menor víctima, y de igual forma al testimonio de la madre de la niña. Finaliza reiterando que el testimonio de la menor es

En la misma línea censura el valor asignado por los falladores al examen sexológico practicado a la menor víctima, y de igual forma al testimonio de la madre de la niña. Finaliza reiterando que el testimonio de la menor es contradictorio en cuanto a si hubo acceso carnal o no, “Lo cual recae en un falso juicio de existencia por suposición del hecho indicador, cuya conclusión no se compadece con las reglas de la lógica y la sana crítica”. Solicita casar el fallo impugnado, para en su lugar modificarlo en el sentido de conceder a su representado, “la nulidad por violación al debido proceso”. 4CUI 11001600072120170003001

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JÓNATHAN OSORIO DELGADO CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. El falso juicio de existencia por omisión, que la censura plantea, se presenta cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso. La censura al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el demandante. Es necesario una argumentación conforme con la estructura conceptual del yerro, que incluya la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la

conceptual del yerro, que incluya la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su omisión en las conclusiones de la decisión. En palabras más sencillas, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que incidirían en el sentido de la decisión o en las consecuencias del fallo. Resulta importante precisar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de valoración de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, 5CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. En el presente asunto, el censor no cumplió con la carga de acreditar el error que alega, pues, con desconocimiento de las directrices anteriormente referidas, intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una alegación que en nada dista de la empleada ante los juzgadores. Ajeno a la técnica de la naturaleza del error, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, hacer alusiones vagas frente al raciocinio de

juzgadores. Ajeno a la técnica de la naturaleza del error, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, hacer alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores, metodología argumental que evidencia el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal. El demandante critica que el Tribunal omitió valorar las contradicciones que incurrió la menor víctima al momento que rindió su testimonio en el juicio oral. Asimismo, censura las conclusiones probatorias por parte de la segunda instancia pues en su sentir, “valoró parcialmente los elementos de juicio recaudados, cuando un análisis ponderado de las pruebas le hubiera llevado perfectamente a otra conclusión. Además, critica la no observancia de los principios que rigen la lógica y la sana crítica al momento de valorar las entrevistas rendidas por la menor ante otros funcionarios. Por lo demás, enuncia brevemente su inconformismo frente al valor otorgado a 6CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO determinadas pruebas practicadas en juicio, limitando su referencia a una supuesta contradicción. Es más, menciona escuetamente la posibilidad de una supuesta transgresión al derecho de defensa y el debido proceso, al solicitar la nulidad de lo actuado. En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de

proceso, al solicitar la nulidad de lo actuado. En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. Lo anterior en atención a que el falso juicio de existencia está encaminado a solucionar errores de existencia de la prueba, y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan de las contradicciones del contenido de la prueba testimonial, pues aquellos yerros acontecen en el proceso de valoración de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. A pesar de dirigir su discurso en desacreditar la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, el demandante no realizó esfuerzo alguno por identificar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la 7CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO sana crítica. Lo cual resulta obligatorio para acreditar un falso raciocinio. Para la Sala es claro que el censor incumple con el

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO sana crítica. Lo cual resulta obligatorio para acreditar un falso raciocinio. Para la Sala es claro que el censor incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar (no mencionar) que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en su totalidad. En ese orden, las críticas sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la sentencia debió haber decidido, pretendiendo convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, desconociendo que la casación es un control de legalidad constitucional y legal. Es por ello que, la demanda no es idónea desde lo formal, por ser esta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde el criterio personal, alegando de forma simple, supuestos errores de hecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador. Desde el aspecto sustancial la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. Se refirió que la testigo, Andrea Herrera Díaz, madre de la niña, confirmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar 8CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO contadas por A.S.D.H., en cuanto relató cómo es que se puso

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO contadas por A.S.D.H., en cuanto relató cómo es que se puso la alarma en la familia sobre el deseo de no estar cerca del procesado y lo relacionado al “caballito” y como este se realizaba. Lo cual cobró relevancia con las narraciones posteriores que al respecto haría y los acompañamientos psicológicos que se iniciaron, donde los profesionales tratantes hablaban con ella respecto a la verosimilitud de los dichos del infante. Para el Tribunal, las manifestaciones de la víctima tuvieron confirmación en las circunstancias que rodearon los hechos; tal como se acreditó en la vista pública. A.S.D.H, fue persistente en sus señalamientos e incriminaciones, manteniendo la consistencia y coherencia en su relato, por lo que no se puede afirmar que sus manifestaciones fueran producto de la fantasía. En audiencia de juicio oral se escuchó el testimonio de A.S.D.H., quien ilustró el evento por ella denominado caballito, en el que el enjuiciado efectuaba actos libidinosos sobre su cuerpo: “siempre que mi mamá bajaba a cocinarle algo a mi hermana o iba al baño él me hacía caballito, no me gustaba”. Específicamente sobre ese acto señaló que consistía en que “él se me montaba encima y empezaba como a hacer así, encima de mí”, “él estaba encima de mí y la cola me tocaba el estómago”, “solo saltaba encima de mí.

acto señaló que consistía en que “él se me montaba encima y empezaba como a hacer así, encima de mí”, “él estaba encima de mí y la cola me tocaba el estómago”, “solo saltaba encima de mí. Precisó además que estos encuentros tuvieron ocurrencia en diferentes oportunidades, en la cama en donde dormían su progenitora y el acusado; aunado lo anterior a que cuando pretendía gritar para pedir ayuda, el enjuiciado no la dejaba y la empujaba o le tapaba su boca para que no dijera nada, y en dos ocasiones le hizo saber que si contaba algo de lo sucedido le haría daño a su abuela. Refirió la segunda instancia que la doctora Ligia Patricia Amado Abril, psicóloga adscrita al CTI de la Fiscalía General de la Nación, trajo al juicio la entrevista forense que 9CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO le había realizado a A.S.D.H., en el mes de enero del 2017, en la cual la niña fue aún más clara sobre la descripción de la acción en comento. Posteriormente la sicóloga le solicitó que le mostrara cómo era que OSORIO DELGADO le hacía el caballito y para ello le pasó dos muñecos, uno de sexo masculino y otro femenino, de manera que la menor procedió a bajarle las prendas de vestir al primero, le subió el vestido al segundo, quedando expuestos en ambos sus áreas genitales, y ubicó varón encima de la dama, haciendo el movimiento

la menor procedió a bajarle las prendas de vestir al primero, le subió el vestido al segundo, quedando expuestos en ambos sus áreas genitales, y ubicó varón encima de la dama, haciendo el movimiento del acto sexual. En cuanto al examen sexológico practicado por la médico legal Estéfany Tamayo Pérez, en la anamnesis se consignó lo siguiente. “… a mí me trajeron acá porque Jhony me molestaba mucho, cuando mi mamá bajaba a cocinar algo o no estaba en la casa, Jhony aprovechaba ese momento que para él era el mejor y para mí era el peor, (…) me tiraba en la cama, y se montaba encima de mí, me hacía caballito, que es cuando una persona tiene que sostener a la otra encima, cuando me hacía caballito se bajaba los pantalones, yo me tapaba los ojos, entonces él me quitaba la mano de los ojos y me seguía haciendo caballito; cuando se los bajaba ni siquiera tenía calzoncillos, se los bajaba hasta la rodilla, era muy feo, se le salía una cosa que era muy feo, era un cosito que era largo, largo y le llegaba hasta las piernas, le dicen partes íntimas, él me hacía caballito con eso, (¿sabes dónde queda la vagina?) sí (la puedes señalar) sí (la señala correctamente), (¿él te metía eso por vagina?) sí (¿te lo metió en la boca o en la cola?) no, no me lo metía en boca ni en la cola (hace cara de asco), a mí me dolía acá (señala la vagina) cuando él me hacía eso, me salía sangre, él hizo eso muchas veces, porque duramos viviendo dos

no, no me lo metía en boca ni en la cola (hace cara de asco), a mí me dolía acá (señala la vagina) cuando él me hacía eso, me salía sangre, él hizo eso muchas veces, porque duramos viviendo dos años con él en la casa de mi abuela, él me decía que no le dijera nada a mi mamá o si no él le pegaba a ella”. Por lo tanto, para el Tribunal resultó evidente que en las oportunidades en que la menor se refirió al evento del caballito que le era realizado por JÓNATHAN OSORIO DELGADO, la niña describió los siguientes aspectos. 10CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO El procesado aprovechaba para efectuarle actos de contenido sexual cuando Andrea Herrera Díaz se dirigía al baño o a la cocina del inmueble donde residían. Las agresiones tenían lugar en la habitación que su madre compartía con el acusado. Cuando la víctima hacía mención del caballito indicó que consistía en que el acusado la acostaba en la cama boca arriba, y se hacía encima de ella realizando un movimiento particular de contacto en su zona genital, el cual fue expuesto de forma diáfana en la entrevista rendida ante la sicóloga del CTI y en la anamnesis clínica, con indicación de la exhibición del falo y su introducción en la vagina. La acción reprochada le producía dolor y sangrado. La afrenta venía acompañada con amenazas en contra de la abuela y la mamá. En relación a la corroboración física, sostuvo el Tribunal lo

la vagina. La acción reprochada le producía dolor y sangrado. La afrenta venía acompañada con amenazas en contra de la abuela y la mamá. En relación a la corroboración física, sostuvo el Tribunal lo siguiente. Como si lo anterior no fuera suficiente, lo relatado por la menor cuenta con irrefutable corroboración física, puesto que en el primer reconocimiento médico legal se le halló himen anular con desgarro antiguo desde meridiano 11 hasta meridano 1, lo que permite afirmar con certeza que OSORIO DELGADO sí accedió carnalmente a A.S.D.H. Máxime cuando no se aportó prueba alguna que desestimara lo narrado por la ofendida o se oteara otra explicación sobre lo hallado en su zona genital, en cuanto la menor hubiera sufrido algún accidente que pudiera haber dado lugar a tal situación. Es por ello que, para el ad quem la niña fue clara en la descripción de las circunstancias relacionadas al hecho, particularmente el lugar en donde ocurría, las situaciones que aprovechaba el sujeto activo y el acompañamiento de amenazas; individualizó sin dubitación al agente, efectuó una narración que acompañó con representaciones gráficas apoyadas en figuras humanas, describió en qué consistían las acciones y las refirió acompañadas de dolor y sangrado. Además ratificó dicha versión a lo largo de sus diversas intervenciones, incluida la participación en el juicio, por lo cual denota claridad, precisión y consistencia. Por lo demás, se acompasa con la evidencia médica y con el hecho

intervenciones, incluida la participación en el juicio, por lo cual denota claridad, precisión y consistencia. Por lo demás, se acompasa con la evidencia médica y con el hecho 11CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO indicador de actitud posterior, dada su reacción de negación a ir a pasar una temporada con su mamá y el hoy procesado. Además destacó la segunda instancia que la infante fue explícita en mostrar cómo el procesado le realizaba el caballito. Manifestaciones totalmente contrarias a la explicación intentada por el enjuiciado respecto de aquello en lo que consistía el supuesto juego, que, a su vez, riñe con la evidencia de corroboración periférica que fortalece la prueba de la acusación. El demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada sus reproches al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas de cargo, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. No se trata de una tercera instancia. En conclusión, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que

de ser analizado en casación, carecen de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a la inadmisión de la demanda presentada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. 12CUI 11001600072120170003001

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CASACIÓN JÓNATHAN OSORIO DELGADO Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JÓNATHAN OSORIO DELGADO contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 13

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