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CSJ - AP1672-2022(61090)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1672-2022(61090)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1672-2022 Radicación No. 61090 Acta No 089 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Maribel Buitrago Ruiz, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2021, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia adoptada el 22 de enero de 2019 por la misma Corporación. C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz HECHOS Fueron reseñados en el fallo objeto de la presente acción, así: «Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2014029188/SIJIN-UNIEX 73.32, del 21 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, el hallazgo de sustancia estupefaciente en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 13 de febrero de esa anualidad, en el inmueble ubicado en la Carrera 16 A #23-71 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria número 50C-898198, que figura a nombre de Maribel Buitrago Ruiz. Se advierte que, la precitada diligencia se adelantó en

cumplimiento con lo dispuesto en la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 361 Seccional de Bogotá, en la misma fecha, que tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que el predio estaba siendo utilizado para almacenar, empacar y distribuir sustancias alucinógenas; señalamiento que de acuerdo con el informe ejecutivo –FPJ-3, se corroboraron a través de las labores de vecindario ejecutadas en las que comerciantes del sector manifestaron que en el establecimiento comercial de razón social “CASONA.COM” a cualquier hora del día se hacían intercambio de estupefacientes. Afirmaciones que resultaron ser ciertas, como quiera que en la mencionada diligencia se encontraron en una bolsa plástica 40 cigarrillos contentivos de sustancia vegetal color verde, que por sus características de olor y color se semejaban a la marihuana, que al realizarle la prueba PIPH, arrojó resultado positivo en peso neto de 26.6 gramos.»

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 2 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 16 A No. 23 - 71 (nomenclatura principal), barrio Santa fe, en la localidad de Los Mártires de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-898198, que figura a nombre de Maribel Buitrago Ruíz.

2. Dicha decisión fue objeto de apelación y, en proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

3. A través de apoderada, Maribel Buitrago Ruíz, presentó demanda de revisión contra el aludido fallo, al amparo del «artículo 192 del Código de Procedimiento Penal en su numeral tercero que reza ... “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”» Luego de hacer una relación de la actuación cumplida en primera y segunda instancia, destacó lo que en su criterio se constituyen como «múltiples errores procedimentales y sustanciales, que vulneran de manera directa los derechos a la legitima defensa y el debido proceso», particularmente, la no aducción y práctica de pruebas que en su momento determinaban la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio.

3 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz Así, hizo relación a aquellas que acreditarían que a quien fue capturada en flagrancia -Claudia Milena Escobar Tuberquiano se le prosiguió acción penal, y las que permitían establecer que por cuenta de la actividad del bien no existía queja registrada ante las autoridades policivas o, de haber, no darían cuenta de un vínculo entre producción o comercialización de las sustancias psicoactivas por parte de estructuras criminales y el bien inmueble1.

También que era necesario convocar a la actuación a otros responsables como serían los dueños de «“CASONA.COM”, “GUAUU COCOVIS” “ROCKOLA LOS PITUFOS”», y recalcar aquellas que acreditaban que el predio estaba sujeta a una relación contractual mediante la cual se hacía entrega del derecho de tenencia. De otra parte, aludió la existencia de un defecto de índole procedimental al no haberse acogido el régimen legal por el cual debió tramitarse la actuación, esto es, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, de acuerdo con la fecha de incautación de los elementos ilegales, lo cual, en su parecer, imponía la nulidad de toda la actuación. Vicios que acotó no fueron analizados y enmendados en sede de apelación, ni al desatarse el incidente de nulidad que propuso ante el juzgado cognoscente. 1 Acá refirió el desarrollo que vía jurisprudencial se le ha dado a la dosis personal (Sentencia SP2940-2016, Rad. 41760) 4 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz Y el acápite de «pruebas» relacionó: «DOCUMENTALES: Toda la actuación surtida dentro del proceso de TRÁMITE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, radicado bajo el número 11001 31 20 002 2016 -089-2, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Especializado en Extinción de Dominio de

Bogotá, el cual solicito sea ordenado solicitar al Juzgado de conocimiento; principalmente:

1. Certificado de cámara de comercio de los locales ROCKOLA LOS

PITUFOS, GUAUU COCOVIS, MARIBEL BUITRAGO RUIZ y JAIME

ARIAS MARTINEZ.

2. Autorización de administración del bien al señor JAIME

MARTINEZ ARIAS.

3. Contratos de arrendamiento de los locales comerciales PRUEBA TRASLADADA Comedidamente solicito al Honorable Magistrado ordenar oficiar al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA; a fin de que expida con destino a su despacho y para el proceso de la referencia, una copia auténtica del proceso adelantado en contra de la señora CLAUDIA MILENA ESCOBAR TUBERQUIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.029.869 de La Virginia (Risaralda), teniendo en cuenta que fue la única persona que se encontraba en el inmueble materia de la litis al momento de la diligencia de allanamiento y de la cual desconocemos la relación tenía con el arrendatario del bien inmueble.

DECLARACIÓN Sírvase H. Magistrado, fijar fecha y hora para que concurran a su despacho la afectada MARIBEL BUITRAGO RUIZ, para que sea escuchada en testimonio sobre la presunta falta a su deber de cuidado con respecto a su inmueble, ya que en ningún momento del trámite adelantado fue escuchada su versión y testimonio; y que puede ser notificada en la Carrera 69 D No. 24 - 15 interior 44 Apartamento 102 de Bogotá; E-MAIL:

maribelbuitragoruiz@hotmail.com 5 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz DECLARACION DE TERCEROS Sírvase Honorable Magistrado, fijar fecha y hora para que concurran a su despacho las siguientes personas, todas ellas mayores de edad y con domicilio en Bogotá; con el objeto de que manifiesten todo lo que sepan y les conste sobre los hechos que motivan la acción de Revisión, conforme a las preguntas que en forma oral o en pliego cerrado en su debida oportunidad les formularé y quienes pueden ser citados en las siguientes direcciones:

1. HERNANDO RODRIGUEZ AMARILLO, C.C. No. 19.262.228, en

la Calle 30 A No. 6 -22, Oficina 703 de Bogotá; celular 310 5619365, Correo electrónico: Se desconoce

2. JAIME MARTINEZ ARIAS, C.C. No. 11.333.524, en la Avenida 28 No. 40-16 de Bogotá; celular 313 2751912, Correo electrónico:

arias52jaime@hotmail.com.

3. YESID RODRIGUEZ MONTAÑO, C.C. No. 11.245.646, desconozco su domicilio, por lo que solicito oficiar a la RUAF, a fin de obtener datos de ubicación.

4. CLAUDIA MILENA ESCOBAR TUBERQUIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.029.869 de La Virginia (Risaralda), de la cual desconozco su domicilio, por lo que solicito oficiar a la RUAF, a fin de obtener datos de ubicación.»

DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión incoada. Inicialmente refirió que el proceso radicado en contra de Maribel Buitrago Ruiz se siguió en su totalidad por los cauces de la Ley 1708 de 2014. De allí que, precisamente, al haberse regido la actuación por aquel compendio normativo estaba habilitada la acción de revisión, así como la competencia esa Corporación para resolverla de conformidad con lo señalado 6 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz por la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP, 21 de noviembre de 2018, radicado 52776. A continuación, relacionó la naturaleza de la acción promovida como mecanismo para remover los efectos de cosa juzgada, y señaló que, la apoderada de la accionante se acogió a los preceptos fijados en el Código de Procedimiento Penal, cuando lo adecuado era atender los lineamientos fijados en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, que en su numeral 1, establece como causal para su proposición «[c]uando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente». Y en ese contexto, precisó que «del análisis básico de procedibilidad evidente resulta que sus planteamientos responden a premisas contempladas para un trámite –penal-, distinto al que erigió la

actuación del Tribunal Superior y el Juzgado 2°, ambos especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, que finalizó con el despojo del dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C898198 a la señora Buitrago Ruiz, que aquí censura por incurrir en errores “que vulneran de manera directa los derechos a la legitima defensa y el debido proceso”.» De allí que, consideró el Tribunal que, «[m]al haría entonces esta Corporación permitir una suerte de lectura o interpretación laxa del contenido de la petición, a riesgo no solo de contravenir la naturaleza rogada del presente diligenciamiento, sino los principios de igualdad y la seguridad jurídica entre jurisdicciones.», mismo supuesto que 7 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz desvirtúa el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La representante judicial apeló la determinación en comento, bajo dos premisas fundamentales: (i) Es errado el criterio del Tribunal, según el cual, la ley aplicable al caso es la 1708 de 2014, ya que, el inicio de la actuación en contra del predio de Buitrago Ruiz se dio en vigencia de la Ley 733 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. En esa senda recordó que, la acción se inició el 13 de marzo de 2014 y la Ley 1708 de 2014, inició a regir el 20 de julio de 2014. En consecuencia, llamó la atención por la referencia

jurisprudencial que se cita, pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, esta ratifica su pretensión. (ii) Adujo la abogada que, consecuente con lo anterior, no incurrió en imprecisión alguna al nombrar por vía de remisión las causales de revisión contenidas en la Ley 906 de 2004, ya que la Ley 1453 de 2011, pese a que prevé la acción no dispuso sus causales y las particularidades técnicas que debe reunir la demanda. Con fundamento en ello, criticó que el juez colegiado ni siquiera se hubiese detenido a verificar la aptitud de su reparo, pese al tiempo que tomó la resolución del asunto. 8 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz Por lo dicho, solicitó: «i) Se deje sin valor ni efecto la providencia del 1 de diciembre de 2021 notificada el martes 7 de diciembre de 2021. ii) Se dé aplicación a la ley 1453 de 2011 toda vez que el inicio de la investigación se materializó el 13 de marzo de 2014 antes de entrada en vigencia la ley 1708 de 2014. iii) Se de apertura formal al trámite de revisión.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 20142, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos3 y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción

extraordinaria de revisión. Al tratarse la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión de un auto de naturaleza interlocutoria4, 2 ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. (…) 3 Según el inciso 2º del artículo 76 de la Ley 1708 de 2014, la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión es un auto de naturaleza interlocutoria. 4 ARTÍCULO 76. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala. 9 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz corresponde a esta Colegiatura resolver la alzada propuesta por la apoderada de Maribel Buitrago Ruiz.

2. La Sala desde ya anuncia que no modificará la decisión proferida por el A quo, dado que los argumentos

contenidos en la impugnación resultan insuficientes para removerla.

3. En primer lugar, no hay duda de que la incautación de la sustancia estupefaciente se dio el 13 de febrero de 2014 y, además, el procedimiento de extinción de dominio inició el 13 de marzo de ese mismo año, según se destaca de los antecedentes de las piezas procesales aportadas con la demanda de revisión5, datas que, en efecto, son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 20146, esto es, el 20 de julio de 20147. Sin embargo, ello no significa, como lo advierte la apelante, que el trámite agotado se encuentre alejado de la legalidad por haberse seguido bajo los cauces de la normatividad expedida en el año 2014.

En efecto, la Corte tuvo oportunidad de analizar las implicaciones que trajo esa codificación a las actuaciones que venían en curso y decantar los efectos del régimen de transición establecido en el artículo 217, al momento de 5 Quedó consignado en la decisión del 31 de mayo de 2016, que la Fiscalía 43 de la Unidad de Extinción de Dominio avocó conocimiento el 13 de marzo de 2014, y dispuso la práctica de pruebas. En similares términos en las sentencias de instancia. 6 Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 7 Ley 1708 de 2014. ARTÍCULO 218. VIGENCIA. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785

de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. (…) 10 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz verificar la discusión que por ese motivo se generó respecto de la competencia en materia de extinción de dominio. Así, en providencia CSJ AP3989-2019, Rad. 56043, se explicó, una vez se hizo la reconstrucción de la línea jurisprudencial pertinente: «3. Previo a abordar el asunto sometido a consideración de la Corte, es necesario que, en cumplimiento de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, aborde la problemática que se ha suscitado en punto de la competencia en materia de extinción de dominio y que ha llevado a que los distintos jueces que pertenecen a esa jurisdicción, hagan interpretaciones disímiles sobre casos cuyas características fácticas son similares. En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sostenía, a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y por esa razón, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción. En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:

…el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examinees la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia8. 8 CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45775. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548, CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033 11 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz Pero esa postura, fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776 en lo fundamental, con base en que: 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»9. En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos

los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador. La aplicación práctica de ese cambio jurisprudencial conllevó una situación particular. Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado. Léase, a la Ley 793 de 2002 o a la 1453 de 201110. Sin embargo, como quiera tal criterio representaba una carga excesiva para la fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, surgió necesario reformularlo. Por ende, en auto

CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913, la Corte aclaró: 9 CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874. 10 CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567 12 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto). De otra parte, teniendo en cuenta la coexistencia de las tres legislaciones a saber: Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esta última a partir de la cual fueron creados diferentes juzgados de extinción de dominio a nivel nacional11, surgió confusión acerca de si estos despachos judiciales eran competentes para conocer exclusivamente de los asuntos regidos por esa normatividad. Se ocupó entonces la Sala de interpretar el artículo 215 de la Ley 1708 de 201412, y en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad.

55.794, aclaró el aspecto en cuestión. Manifestó lo siguiente: Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados 11 Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:

1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.

2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.

3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó,

Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio. El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio. 13 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores. La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos. Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte). El anterior recuento deviene necesario, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, haga un llamado de atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas que esta Corporación fijó a partir de la

providencia CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) y que aquí se reiteran, en el siguiente sentido: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 14 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz Ahora bien, cada una de las previsiones normativas que en algún momento han regido el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) fija unas reglas específicas para asignar la competencia del juez. Cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponga las razones que le

impiden asumir el conocimiento del caso. Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 1113 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –. (v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 7914 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin 13 ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales

del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. 14 ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15 C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 3515 determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-1051716 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 201817 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de

2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento

15 ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinci

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