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CSJ - AP1678-2015(44011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1678-2015(44011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

MLE Piped CA pation de [2727 Conste (prema de. Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1678-2015 Radicación N° 44.011 703 ~) (Aprobado Acta N°. 110) oo Bogota D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores del Suboficial Primero HAROLD FAJARDO PAJOY y REIMUNDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán del 2 de diciembre de 2013 que confirmó la proferida el 23 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual condenó al primero, junto con el Suboficial Primero MANUEL DE JESÚS BARRAZA TABORDA, por el delito de eL Casación 44.011 .? Mo” HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS cohecho propio y al segundo por el de cohecho por dar u ofrecer y conservación o financiación de plantaciones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: A partir del informe de Policía No. 0005 del 16 de mayo de 2005, elaborado por el grupo GARINFA del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, de la Fiscalía General de la Nación, se identificó

a los señores MANUEL DE JESÚS BARRAZA TABORDA, HAROLD

FAJARDO PAJOY y REIMUNDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, entre otros, como parte de una asociación formada para delinquir, dedicada al cultivo de plantaciones de coca, comercialización de pasta de coca e insumos para el procesamiento de sustancias estupefacientes, donde miembros de la población civil adelantaban la comercialización ilicita bajo el auspicio y connivencia del personal orgánico del Puesto Fluvial de la Armada Nacional, radicado en la localidad de Timbiquí (Cauca), quienes a cambio de gruesas sumas de dinero omitian sus funciones y facilitaban las actividades de narcotráfico, en hechos que tuvieron ocurrencia durante los años 2004 y 2005.1

2. El 16 de mayo de 2005, la Fiscal Quinta Seccional de Popayán profirió resolución de apertura de instrucción previa y ordenó la práctica de algunas pruebas?.

3. El 22 del mes siguiente se declaró abierta la investigación y se ordenó la vinculación mediante indagatoria 1 Cfr. folios 2-3 de la sentencia de segunda instancia a folios 94-95 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folios 5-6 del cuaderno original 1.

Casación 44.011

HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS

de los Tenientes DIEGO FERNANDO ARAGÓN ALEGRÍAS y

ALEJANDRO ARGUELLO BARRERA, de los marineros CARLOS LEÓN

TUNJANCIPA, JHOHAN MORENO RAMÍREZ, NÉSTOR TIRADO, CARLOS

SILVA TRUJILLO y DANNIS MORELO PEREIRA, de los Suboficiales

Primeros HAROLD FAJARDO PAJOY y MANUEL BARRAZA TABORDA del cabo IBARGUEN, de los Suboficiales Segundos SANDRO SANTOS QUINONEZ y EDWIN SÁNCHEZ CABEZAS y de los particulares JESUS ARBELAEZ alias “Suso”, HUMBERTO Amu alias “El Negro’, REMUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ, alias “Chimpa”, JosÉ JUSTINO SANCHEZ y los N.N. alias “El Diablo” y alias “Jairolo”s. En el mismo sentido se procedió el 28 posterior respecto de MARGOTH QUINTERO CORDOBAS.

4. El 8 de julio de 2005 se definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio en relación con los militares

CarLos LEÓN TUNJANCIPA, EDWIN SANCHEZ CABEZAS, DIEGO

FERNANDO ARAGÓN ALEGRÍA, CARLOS FERNANDO SILVA TRUJILLO,

HAROLD FERNANDO FAJARDO PAJOY, ALEJANDRO ARGUELLO BARRERA, NESTOR JOSÉ TIRADO GÓMEZ y MANUEL DE JESÚS BARRAZA TABORDA. Los dos últimos, también fueron detenidos, el primero por prevaricato por omisión agravado y el segundo por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 Cfr. folio 44 ibidem. 4 Más adelante, se identificó como WALTER ENRIQUE IBARGUEN HERRERA. 5 Cfr. folios 87-90 Ibidem Se precisa que, para el momento de definición de la

situación jurídica estos N.N. fueron identificados como JOAQUIN ARTUNDUAGA CHACÓN y JAIRO ELIC BUENO LOPEZ, respectivamente, Cfr. folio 170 ibidem. E. Casación 44.011

HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS Por su parte, a REIMUNDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, JOSE

JUSTINO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JESUS EDUARDO ARBELAEZ, JAIRO ELIC BUENO LOPEZ, MARGOTH QUINTERO CORDOBA, HUMBERTO AMU y JOAQUIN ARTUNDUAGA CHACÓN se les impuso detención preventiva por el punible de concierto para delinquir agravado y adicionalmente al primero por conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, al segundo, por los dos reatos contra la salud pública, al cuarto por los de conservación y cohecho, a la quinta por estos mismos y por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, al sexto por el de cohecho por dar u ofrecer y al octavo por los tres injustos contra la salud pública y el cohecho, Igualmente, el ente instructor se abstuvo de imponer cualquier medida a WALTER ENRIQUE IBARGUEN HERRERA,

SANDRO SANTOS QUIÑONEZ, JHOHAN MORENO RAMÍREZ y DANNIS

MORELO PEREIRA.”

5. El 19 de octubre de ese año se precluyó la investigación a favor de MARGOTH QUINTERO CÓRDOBA y JOAQUÍN ARTUNDUAGA CHACÓN por el delito de tráfico de

sustancias para el procesamiento de narcóticoss.

6. El 25 de mayo de 2011 se declaró cerrada la investigación respecto de CARLOS AUGUSTO LEÓN TINJACA,

MANUEL DE JESUS BARRAZA TABORDA, CARLOS FERNANDO SILVA TRUJILLO, REIMUNDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JAIRO ELIC BUENO 7 Cfr. folios 172-215 del cuaderno de copia 2. 8 Cfr. folios 274-285 del cuaderno de copia 7. o Casación 44.011

HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS

LOPEZ, HUMBERTO AMU VENTE, JOAQUÍN ARTUNDUAGA CHACÓN, ALEJANDRO ARGUELLO BARRERA y HAROLD FAJARDO PAJOY y se declaró la ruptura de la unidad procesal frente a los otros procesados”, luego de lo cual, el 24 de junio de 2006 se emitió una primera resolución de acusación!9, que fue anulada el 27 de noviembre de 2006, durante la audiencia preparatoria celebrada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán!!, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de junio de 200812,

7. El mérito del sumario se calificó, por fin, el 5 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional Amntinarcóticos e Interdicción Marítima con resolución de acusación contra CARLOS AUGUSTO LEÓN

TUNJANCIPA, MANUEL DE JESÚS BARRAZA TABORDA y CARLOS

FERNANDO SILVA TRUJILLO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio; ALEJANDRO ARGUELLO BARRERA y HAROLD FAJARDO FAJOY por los mismos reatos y el de prevaricato por omisión, agravado; REIMUNDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ y JOAQUÍN ARTUNDUAGA CHACON por los de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, agravado y cohecho por dar u ofrecer; JAIRO ELIC BUENO LOPEZ por iguales punibles, salvo por el de tráfico; y HUMBERTO AMÚ VENTE por los de concierto y cohecho por dar u ofrecer!3, 9 Cfr. folio 196 del cuaderno original 13. 10 Cfr. folios 1-47 del cuaderno de copias 15. 11 Cfr. folios 256-269 del cuaderno original 16. 12 Crr, folios 1-10 del cuaderno original 17, 13 Cfr. folios 198-249 del cuaderno original 20. Casación 44.011

HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS

8. Apelada esta decisión por los defensores de MANUEL

DE Jesús BARRAZA, ALEJANDRO ARGUELLO, HUMBERTO AMU VENTE, JOAQUÍN ARTUNDUAGA, REIMUNDO SÁNCHEZ y JAIRO ELIC BUENO LOPEZ fue confirmada el 15 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá!.

9. El 10 de diciembre de esa anualidad el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200015.

10. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de marzo de 201115 y la vista pública de juzgamiento inició el 29 de junio ulterior 17, prosiguió el 1818 y 1919 de octubre de ese año y culminó el 19 de enero de 201220,

11. Mediante sentencia del 23 de julio posterior, el Juez

Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a MANUEL DE JESUS BARRAZA TABORDA, CARLOS FERNANDO SILVA TRUJILLO y HAROLD FAJARDO PAJOY en calidad de coautores penalmente responsables del delito de cohecho propio, por lo que les impuso sesenta y nueve (69) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a REIMUNDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ como autor del punible de conservación o financiación de 14 Cfr, folios 6-24 del cuaderno original 18. 15 Cfr. folios 155-156 ibidem. 16 Cfr, folios 121-130 del cuaderno original 19. 17 Cfr, folios 26-29 del cuademo original 20. 18 Cfr. folios 78-91 del cuaderno original 20 (bis) 19 Cfr, folios 92-95 ibidem. 20 Cfr. folios 209-268 del cuaderno original 21, uu Casación 44.011

HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS

plantaciones en concurso con el de cohecho por dar y ofrecer, a la sanción de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v.. A todos ellos los sentenció a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la aflictiva de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente, absolvió a cada uno de los procesados por el punible de concierto para delinquir, agravado, y a CARLOS LEÓN TUNJANCIPA y ALEJANDRO ARGUELLO BARRERA por el de cohecho propio, al último y a HAROLD FAJARDO PAJOY por el ‘de prevaricato por omisión, agravado, a REIMUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ y JOAQUÍN ARTUNDUAGA CHACÓN por los de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y al último mencionado también por los de conservación o financiación de plantaciones y cohecho por dar u ofrecer y por ésta infracción, igualmente, a HUMBERTO AMÚ VENTE?!

12. Inconformes con el fallo de primera instancia, la defensa técnica de MANUEL DE JESÚS BARRAZA TABORDA, HAROLD FAJARDO PAJOY y REIMUNDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ lo impugnaron y en proveido del 2 de diciembre de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó??, 21 Cfr, folios 325-390 del cuaderno original 21. 22 Cfr. folios 93-131 del cuaderno del Tribunal.

E - 2 a J > Casación 44.011. ©

HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS

13. Contra esta determinación, dentro del término de interposición del recurso extraordinario de casación, el apoderado de REIMUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ formuló la impugnacion?3 y el de HAROLD FAJARDO PAJOY presentó la demanda”,

14. Concedidos los recursos a través de auto del 18 de febrero de 201475, el defensor de SANCHEZ RODRIGUEZ lo sustentó en tiempo?s,

LAS DEMANDAS

1. A favor de HAROLD FAJARDO PAJOY En un primer acápite, el impugnante aduce que el recurso tiene como propósito la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado, especialmente, por violar el principio in dubio pro reo y el derecho a la libertad, como consecuencia de errores de hecho en sus modalidades de falso juicio de identidad y raciocinio y la interpretación errónea de algunas normas —no las señala-.

Enseguida, identifica los sujetos procesales y las sentencias y sintetiza la cuestión fáctica y procesal -esta última de forma escueta-, para, a continuación, formular 23 Cfr. folios 153 ibidem. 24 Cfr. folios 203-225 ibidem. 25 Cfr. folios 228-229 ibidem. 2 Cfr. folios 360-371 ibidem. A Casación 44.011 HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS siete reproches que postula y desarrolla de la forma como sigue: 1.1. Primer cargo

Al amparo de la causal segunda, acusa la nulidad de la actuación por desconocimiento del debido proceso, con ocasión de la confirmación, por el Tribunal, de la condena contra su asistido por el punible de cohecho ay dar pro (sic) probado un hecho sin estarlo con una prueba documental, un informe que seria (sic) una prueba documenta (sic) que no constituye prueba y además no tuvo en cuenta quien (sic) la suscribió se retrato (sic) que abasida (sic) obligado por su superior con el animo (sic) de condenar a [su] prhijado (sic) FAJARDO PAJOY.»27 1.2. Segundo cargo Sin identificar el motivo de casación en el que se funda, invoca la nulidad del fallo de segundo grado «por motivación deficiencia (sic)»?8 en tanto el juez plural «se limito (sic) a realizar una apresurada existencia del hecho donde lo que debia aplicar era el indubio (sic) pro reo deteniéndose a pensar que su deber como juez era aplicar — las razones de forma clara que lo llevaran a tomar tal decisión y no realizar afirmaciones vagas y genéricas, sin una coherencia adecuada. »29 Según el defensor, una decisión como la del Tribunal impide conocer cuáles son las razones de la condena, pues para emitirla no podía valerse de un solo documento que dice que su procurado recibió $700.000, ya que además que «no 27 Cfr, folios 206-207 ibidem. 28 Cfr. folio 207 ibidem. 2 Ibidem. reviste el carater (sic) de prueba (...) quien lo suscribió se esta (sic) retratando

(sic)»39, en tanto afirmó que cuando lo rindió, por presión de sus superiores, FAJARDO PAJOY había sido trasladado dos meses atrás. Aclara que con la petición de nulidad no pretende que se retrotraiga la actuación «al momento previo al procedimiento de la decisión que así se declare»3!, sino que sea la Corte la que dicte fallo de reemplazo «descartando la existencia de la duda y advirtiendo la precedía (sic) sobre la responsabilidad del procesad»o3 2 Luego de aludir a los estándares de prueba según se trate de cada una de las etapas del proceso regido por la Ley 906 de 2004, asegura que es necesario aplicar la presunción de inocencia. 1.3. Tercer cargo (subsidiario del segundo) Sin referencia alguna a la causal en que apoya el disenso, postula errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. Según el censor, el primero de ellos se produjo porque el a quo se alejó de los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de ALEJANDRO ARGUELLO BARRERO, quien contó que todo había sido un montaje, pues cuando rindió su informe, por presión de sus superiores, FAJARDO ya no estaba en la zona. De este modo, el libelista se duele de 30 bidem 31 idem 32 Ibidem. . Casación 44.01 @ " HAROLD PAJARDO PAJOY Y OTROS que el juzgador no explique «porque (sic) le cree al documento y no al que lo suscribión33, De manera incoherente, el libelista parece criticar la

apreciación, por el juzgador, de testimonios de oídas (no los identifica), los que a su juicio «no constituyen prueba teniendo en cuenta que (...) hace[n] parte de los elementos y si en las audiencias preparatorias se demuestra que algún impedimento del testigo presencial se tendrá como prueba de referencia de lo contrario solo sirven para refrescar memoria, que de acuerdo con los postulados de la experiencia y de la lágica faltaron (faltaron los postulados de la ciencia)»3. En consecuencia, denuncia la aplicación indebida de los articulos 135 del Código Penal, 29 Superior y 7 de la Ley 600 de 2000. 1.4. Cuarto cargo Por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, asegura que se inobservaron los cánones 7, 232 y 238 del Estatuto Adjetivo de 2000 y se aplicó indebidamente el precepto 135 ejusdem. El defecto, según lo afirma el defensor, recayó sobre el testimonio de oídas de ALEJANDRO ARGUELLO BARRERA, -sque para [la] jurisprudencia colombiana ley (sic) 906 de 2004 (...) [y por virtud del principio de favorabilidad], no constituye una prueba»5-, quien narró que «en los últimos 30 días en un patrullaje que se hiso (sic) en el sector 33 Cfr. folio 208 Ibidem. 3 Ibidem. 35 Cfr. folio 209 Ibidem. a , Casación "Eo

HAROLD FAJARDO PAJOY Y OYROS

rural de Sanmiguel (sic) no identifica que (sic) jurisdicción donde se encontró una finca la cual tenía unas hectáreas cultivada (sic) de coca y una cocina rustica (sic) al proceder a la destrucción de los elementos apareció en el lugar un señor conocido como Humberto, quien manifestó que porque (sic) le destruían los cultivos si el (sic) ya había arreglado con el comandante de la ramada (sic), es decir situación que [lo] involucraba (...), situación que [le] preocupo (sic) y decid[ió) sentaris)e con él en presencia del cabo Embarguen (sic) de la armada de dicha conversación [le] dijo que había dado ($4.000.000) al comandante de apellido FAJARDO de la armadar3. Esta declaración, en criterio del censor, carece de conexidad y es escueta; además que, para tener validez debió ser rendida por el narcotraficante “Humberto”, si es que existía. Añade que los falladores no valoraron la retractación de ARGUELLO BARRERA y que «sobre esta prueba el juzgador de primera instancias (sic) le otorga plena credibilidad y lo considera probado sin estario. Puesta (sic) defensa tiene reparos que esta prueba no se le tuvo en cuenta a las (sic) hora del fallo ni fue analizado los cementos (sic) transcritos anteriormente»7, En un acápite que intitula «FORMA SENTIDO O CONTENIDO DEL CERCENAMIENTO»38 cita una decisión de la Corte —-CSJ AP, 21 jul. 2004, rad. 17.7 12en un aparte relativo al falso juicio

de existencia por omisión y asegura que las declaraciones de los mandos militares y de los policías -no identifica a unos ni a otrosson incongruentes porque CARLOS FERNANDO SILVA TRUJILLO afirmó que para cuando pasó, por orden de su % Ibidem. 37 Cfr. folio 210 Ibidem. Se precisa, en este punto, que el único aparte transcrito es el relativo al informe rendido por ARGUELLO BARRERA, no a su presunta retractación. 38 Ibidem. O Casación 44.011 HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS superior, el informe del 17 de septiembre de 2014, FAJARDO PaJoY había sido trasladado dos meses antes, esto es, entre el 1° y el 15 de junio de 2004, mientras que el ad quem «[cjita la (sic) testigo como necesario al teniente ASLEJANDRO (sic) ARGUELLO BARRERA, quien expresa: en los últimos 30 dias no dice el año ni el mes y el tribunal afirma que es verdad pero como menciona que los hechos según el investigador del C.T.I. ocurrieron entre el enero de 2004 y enero de 2005 el último mes se deduce que fue siembre (sic) de 2005 que el mencionado Humberto entrego (sic) ($4.000.000) que este momento no sería comándate (sic) de este sector de Timbiqui (sic), el cual la duda será fallada a favor del procesado y la carga de la prueba está a cargo de la fiscalía, (entonces para esta defensa) las sentencias de instancia se emitieron con inobservancia de los postulados constitucionales y legales.»39

Añade que ASTUDILLO ALEGRÍA —no señala quién es ni que papel cumplió en el procesotreviste la mayor trascendencia del expresado error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, en cuanto haber sido (sic) advertido por las instancias abría (sic) considerado que la prueba de la existencia del cohecho generaba duda»0 y que «fujn documento o un testimonio de oídas y contradicciones dejo (sic) de ser valorada en su conjunto que anunciaron las instancias y que demanda el articulo 238 de la ley (sic) 600 de 2000 en ese sendero se incurrió en el error de tener por cierto lo que un testigo dejo (sic) que le habian contado y quedándose las instancias con ese convencimiento.»! Para cerrar la censura, alude a los testimonios de BERTEL Ríos y EUSTAQUIO ARAGÓN VENTE y a la indagatoria de DANI JAVIER MORELO PEREIRA, los cuales, en su concepto, no son de oídas y, en su orden, indicaron que el procesado fue trasladado el 16 de julio de 2004, que ARGUELLO BARRERA no permitía que el personal a su cargo hiciera operaciones de 39 Cfr. folio 211 ibidem. “0 fbidem. “1 Jbidem. Casación 44.011 — HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS erradicación porque recibía vacuna y BARRAZA LABORDA también se oponía cuando se disponía alguna misión en ese sentido, por lo que se acudía a SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, alias

“Chimpa”. 1.5. Quinto cargo Con apoyo en jurisprudencia de la Corte, acusa un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del informe del 17 de agosto de 2004 y su posterior ratificación. De manera confusa, asevera que el equivoco del juzgador consistió en utilizar erróneamente una regla de la lógica ~no la señala-, al apreciar una prueba que no tenia carácter de tal, ni «coherencia ni de dónde ni cuándo ni en donde (sic) y como si fuera poco el que la suscribió declaro (sic) a favor de [su} prohijado y el juez no la precio (sic) a favor del acusado sino que lo condeno (sic) si (sic) pruebas las pruebas (sic) que lo llevaran al concebimiento mas (sic) ay (sic) da (sic) toda duda.»?? Añade que se desconoció el principio de «contradicción»3 debido a que no es posible condenar con pruebas de referencia y existe divergencia entre el referido informe y lo manifestado por ARGUELLES BARRERA. El yerro es trascendente, asegura el defensor, porque «el tribunal no hizo la publicidad en que se baso (sic) para encontrar que [su] prodigado era penalmente responsable del delito de cohecho en el grado de coautor menciono (sic) que lo condenaba por las pruebas allegadas al plenario 42 Cfr. folio 214 ibidem. 3 Ibidemn. Casación 44,011 HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS era sufrientes (sic) para condenar mero (sic) no hiso (sic) la sustentación en

que se baso (sic) y lo que lo dijo fue de una forma muy genérica.»4 Concluye que no hay prueba que demuestre que su representado haya tenido conocimiento acerca del ofrecimiento de alguna dádiva de los cultivadores de coca o que en el lugar al que fue trasladado, hubiese recibido dinero. Remata destacando que para cuando ocurrieron los hechos su procurado no estaba en la zona porque su transferencia se dio 8 meses atrás y que tampoco era el comandante como se afirmó en el aludido informe. 1.6. Sexto cargo Vuelve a denunciar un falso juicio de identidad por tergiversación respecto de la declaración de ALEJANDRO

ARGUELLO BARRERA.

Para acreditarlo cita un fragmento de la sentencia de segundo grado y refiere que el defecto es trascendente porque las instancias no interrogaron a los testigos y no apreciaron, sin mutilarlo, el aludido testimonio, el cual, aduce, «no se valoro (sic) porque cuando menciono (sic) a FAJARDO PAJOY no se le recibió juramento, si esto se hubiera incorporado se habría concluido que el sargento PAJOY no se encontraba en la zona de Timbiqui (sic) desde antes de julio de 2004 y asi (sic) su condena hubiera sido absolutoria»5, “ Cfr, folios 214-215 ibidem. 45 Cfr. folio 217 ibidem. Casación 44.011 HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS Aclara que el falso raciocinio y el cercenamiento consistió «en no haber contemplado la declaración del señor ARGUELLO, el interrogador se ve claramente que no lo interrogo (sic) ni lo contrainterrogo

(sic) para saber si el declarante presencio (sic) o le constaban esos hechos.»6 1.7. Séptimo cargo Postula un error de hecho por falso raciocinio derivado de la vulneración de las reglas de la sana critica, puntualmente, por tener como máxima de la experiencia un enunciado que no es tal -no lo precisay descalificar la segunda declaración de ARGUELLO. En todo caso, indica que el error recayó en la prueba indiciaria. Al respecto, explica que el Tribunal concluyó que FAJARDO PAJOY no ejecutó el cohecho ante la falta de inspecciones judiciales al sitio de los hechos que permitiera saber si los testigos fueron o no presenciales y si las fuentes estaban identificadas, cuestión ésta que, según el actor, corresponde a una regla de la experiencia e insiste en que que el ad quem no valoró lo dicho por ARGUELLO porque no se le recibió juramento. A continuación, señala que el problema jurídico se concreta a estudiar si su asistido cometió el delito de cohecho recibiendo dadivas (sic) del narcotráfico a cambio de no erradicar cultivos ilícitos, y quien (sic) era él (sic) era a REP Casación 44.011 HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS comandante del Puerto Fluvial de Timbiqui (sic) del 1 de Enero de 2004 al 1 de Enero de 2005. Y si es cierto que el señor FAJARDO salió del puerto fluvial de Timbiqui (sic) a otras zonas del país en Junio de 2004 y por qué no se hizo inspección judicial en el lugar de los hechospieza

fundamental en la investigación criminal de este hecho, si se habla de un cultivo de 7 hectáreas, teniendo en cuenta la situación de modo tiempo y lugar donde afirman que el señor fajar (sic) recibió $4.000.000 de pesos.1 7 Reprueba la regla de la experiencia empleada por el juez plural consistente en que «siempre o casi siempre que varias personas hablan de un determinado hecho y se ciñen a la verdad existe siempre coincidencia en lo fundamental de lo percibido»8, ya que hablar sobre algo no conlleva ineluctablemente a la vivencia común y homogénea de un hecho, sino, incluso, a algunas contradicciones. Una conclusión como la del Tribunal conduciría a la aplicación de una tarifa legal, erradicada en el ordenamiento procesal penal colombiano. Solicita admitir la demanda, casar las sentencias impugnadas, dictar fallo de reemplazo absolutorio y decretar la libertad inmediata de FAJARDO PaJoY.

2. A favor de REIMUNDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Previa identificación de los sujetos procesales y la decisión acusada, la libelista cita los hechos como fueron concebidos por la primera instancia, sintetiza sucintamente la actuación procesal y postula un único cargo al amparo de 47 Cfr. folio 219 ibidem. 48 Cfr. folio 220 ibidem.

Casación PO HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROB la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo del reproche, cita, en extenso, un

fragmento del fallo de primer nivel en el que se descarta la comisión del delito de concierto para delinquir por parte de todos los acusados, para luego censurar que el a quo fue incongruente «frente a la valoración del espíritu y de las normas jurídicas y las probanzas», Al efecto, critica que el juzgador haya reconocido que no existe ninguna prueba contundente para tipificar, en contra de su representado, el referido injusto y el de tráfico de estupefacientes, pero lo haya condenado por el de conservación o financiación de plantaciones, con fundamento exclusivo en indicios graves de responsabilidad y no en pruebas directas. Luego de enlistar las pruebas testimoniales que niegan cualquier participación del procesado en dicho ilícito — MIYERLAY GÓMEZ PEÑA, ÁLVARO EDUARDO REVELO CALVACHE, ISIDRO GÓMEZ SINISTERRA, WILSON VENTE BALANTA y JHAMINTON CANCHIMBO SINISTERRAdestaca que según el Capitán de Corbeta GONZALO ALADINO FRANCO para la celebración del contrato de suministro de víveres entre el procesado y la Armada Nacional se hizo un estudio de seguridad que no mostró que aquél participara en negocios ilícitos, sino únicamente la propiedad sobre un establecimiento de 49 Cfr. folio 366 ibidem. Casación 44.011 ~ HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS comercio denominado “Granero La Rebaja”, situado en cercanías al puesto fluvial de la institución militar. La demandante manifiesta su inconformidad frente al mérito positivo asignado por el Tribunal a la declaración de

Victor HuGo CHAVEZ BOLANOS, en relación con la oposición que 30 personas hicieron a la erradicacion de cultivos que supuestamente pertenecian a su representado, en tanto, a su juicio, es «ALGO INCREIBLE (sic)»%, sobre todo porque esos sujetos no fueron identificados y dicho testimonio «indica serios motivos de responsabilidad pero no prueba la culpabilidad»5!, Igualmente, respecto al dicho de JHAMINTON CANCHIMBO SINISTERRA, alega que aunque él dijo que su cliente era el mayor comprador de pasta de coca, es necesario preguntarse: «[¿]cultiva, conserva, financia plantaciones, o compra la coca para traficar, transportar?»52, Según la defensora «no hay una conexión en las declaraciones, son confundibles, no existe certeza, solo generan duda»53. Además, si dichas pruebas —incluida la de JUAN PABLO LOPEZ, quien afirmó que REIMUNDO y otros son los dueños de los insumos químicos y poseen cultivos ilicitosno sirvieron para acreditar los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no podían ser valoradas a fin de demostrar el de conservación o financiación de plantaciones, ya que «no 50 Cfr. folio 368 ibidem. 51 Midem. 3? [bidem. 53 Dbidem. Casacién 44.011 HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS definen con claridad los hechos que determinarían el modus operandi de los delitos hoy objeto de condena.»5, A la letrada le preocupa que no exista en el proceso un

dictamen pericial y un certificado de tradición para verificar la propiedad del predio donde presuntamente estaba la plantación de coca y que solamente se haya tenido en cuenta un informe de policía, cuando la Corte ha dicho que no es válido para dictar sentencia sino se ha apoyado en pruebas recaudadas en la investigación. En ese orden, es de la idea que hay ausencia total de medios de persuasión para formular el juicio de responsabilidad, de tal forma que, en su opinión, tendría que operar el principio de presunción de inocencia. En cuanto hace al delito de cohecho por dar u ofrecer, la jurista también es del criterío que las pruebas obrantes en la actuación no brindan certeza para predicar la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En este punto, destaca que aunque DENNIS JAVIER MORELO PEREIRA aseveró, en su injurada y ampliación de la misma, que el procesado le ofreció dos millones de pesos para que “dejara los cultivos quietos”, es lo cierto que tal manifestación no se juramentó. Solicita casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, revocar la de primer nivel y absolver a su representado, con fundamento en el principio in dubio pro reo. 5 Ibidem. 20 Casación 44.011 > | HAROLD FAJARDO PAJOY Y OTROS ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE La delegada del Ministerio Público conceptuó que las demandas no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, par lo cual solicitó no admitirlas a trámite. En cuanto se refiere a la presentada a favor de FAJARDO

PaJoY, asevera que si bien identificó los sujetos procesales, analizó el suceso materia de juzgamiento y sintetizó la actuación procesal y la sentencia impugnada, carece de una argumentación adecuada pues en el primer y segundo cargos «ni siquiera cita adecuadamente la causal de casación (...) en cu

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