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CSJ - AP1678-2022(53333)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1678-2022(53333)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1678-2022 Radicación No. 53333 (Aprobado Acta No. 89) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por Jahison Arias Escobar contra la providencia del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600. HECHOS Así fue sintetizado el acontecer fáctico en la decisión de segunda instancia: El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2002), los señores Henry Rey Jiménez, Jahison Arias Escobar y Wilton Manco Neita, quienes en esa fecha eran integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y Néstor Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar Adelmo Martínez Martínez, exfuncionario de esa entidad, interceptaron el vehículo en el que se desplazaba el señor Orlando Cañón Sánchez, en compañía de su esposa Yesenia Wilches Camacho, en el sector de Villa Alsacia en Bogotá. Cuando la víctima descendió de su automotor le hicieron conocer que laboraban como investigadores del mencionado organismo y procedieron a efectuar una requisa, luego de lo cual le exigieron la suma de $50.000.000. Al cabo de un rato, el ofendido les ofreció la entrega de $30.000.000; por ello, en

el vehículo particular en el que se transportaban el señor Carión Sánchez y su cónyuge, con dos de los sujetos, seguidos por los demás en la camioneta oficial, se dirigieron al asadero Llano Grande, donde acordaron que su consorte iría con el dinero, vigilada por uno de ellos. En el mencionado lugar ingirieron algunas cervezas, mientras se conseguía la cantidad anotada. En ese lapso, uno se retiró del hogar. La señora Wilches Camacho partió hacia su residencia, custodiada por uno de los individuos, quien la esperaba en un parque cercano; pero ella decidió, con la ayuda de dos amigos, dar aviso a la policía de lo ocurrido, por lo que se diseñó el operativo correspondiente con el propósito de capturar a los delincuentes y encontrar a su esposo. Así, convinieron que uno de los uniformados se camuflaría en el carro mientras que ella simulaba la entrega de la suma referida, momento en el cual, al recibir el paquete, se aprehendió a Néstor Adelmo Martínez Martínez y éste les informó que los demás se hallaban en un sitio de comidas frente a Bavaria, donde permanecía la víctima, allí se logró el rescate del secuestrado y la detención de Henry Rey Jiménez y Jahison Arias Escobar Posteriormente, se vinculó a la investigación a Wilton Manco Neita, ya que se estableció que era el conductor de la camioneta 1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía Trece Adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la

Extorsión con sede en Bogotá, Profirió resolución de acusación contra Henry Rey Jiménez, Jahison Arias Escobar y Wilton Manco Neita por el delito de secuestro 1 Folios 73 y 74 del Cuaderno de la Corte. 2 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170, numerales 2,5,12, de la Ley 599 de 2000. Con relación a Néstor Adelmo Martínez previamente se ordenó la ruptura de la unidad procesal. El 19 de octubre adquirió firmeza el pliego de cargos. 2.- Agotado el trámite pertinente, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Henry Rey Jiménez, Jahison Arias Escobar y Wilton Manco Neita, como coautores de la conducta punible atribuida en la resolución de acusación, a 28 años de prisión, multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Asimismo, les impuso el pago de 15 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales a favor de Orlando Cañón Sánchez. 3.- Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 4.- El 28 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo impugnado. 5.- El 29 de septiembre de 2010, la Corte inadmitió la

demanda de casación promovida por los abogados Henry 3 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar 6.- Jahison Arias Escobar, a través de apoderado formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 7.- Esta Corporación, a través de la providencia AP2268-2020 del 9 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de revisión al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. 10.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante, mediante su apoderado, interpuso recurso de reposición. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante, como primera critica, se pronunció sobre el no aporte de la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión. Al respecto, el apoderado informó que la petición de tal documento por parte de su prohijado fue especifica y puntual, frente a lo cual se le contestó con la documentación que fue aportada a esta Corporación, a saber, un certificado2 que acredita que los ejemplares de las providencias allegadas con el libelo son fiel y auténtica reproducción tomada de aquellas que obran en el expediente tramitado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2 Folio 94 del Cuaderno de la Corte. 4 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar Por otra parte, en su segunda crítica reiteró el carácter inédito y la trascendencia de la prueba sobre la cual se fundó

la demanda de revisión, a saber, la declaración de Johan Manuel Zambrano Pineda del 17 de junio de 2004. En concreto, expresó que tal elemento de convicción solo fue abordado parcialmente por el ad quo en los términos «trascritos en el folio 12 del auto impugnado»3 y que de forma extraña no hizo parte del expediente al ser trasladado al ad quem, por lo cual afirma que no hubo conocimiento sustancial de dicho elemento probatorio. Además, aseveró que el demandante en ningún momento ha fraccionado el acontecer factico objeto del proceso. En tal sentido, expresó que lo consignado en la de demanda presentada se funda en su estudio del caso y «[…]de la narración sincera y reflexiva que después del largo tiempo de confinamiento el Señor Jahinson Arias Escobar ha realizado y admito bajo la presunción de buena fe […]»4 Aunado a esto, en sus siguientes criticas reiteró en su contenido la argumentación ya expuesta en la sustentación del recurso de revisión. Lo dicho en el sentido de sustentar que la citada declaración de Zambrano Pineda permitiría demostrar que la conducta desplegada por Jahison Arias Escobar no adecua el delito de secuestro extorsivo agravado sino «otra tipicidad que la Sala de Casación Penal determinará, ya sea que se trate de extorsión en modalidad tentada o concusión». 3 Folio 183 en su reverso, Cuaderno de la Corte. 4ibidem. 5 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar Lo anterior, primordialmente porque la nombrada

declaración evidenciaría que dentro del restaurante Llano Grande nunca se habría llevado a cabo una retención o vigilancia de Orlando Cañón Sánchez, puesto que, Wilton Manco Neita, Henry Rey Jiménez y el recurrente, solo lo estaban acompañando mientras esperaban recibir la suma de dinero que este les había ofrecido a cambio de no detenerlo y judicializarlo. Luego, censuró que, en los fallos presentados en el proceso ordinario en contra de su defendido, se le otorgó credibilidad a las a la declaración de Cañón Sánchez pese a ser «un denunciante avezado en temas de burlar el control de las autoridades, con orden de captura y reconocido narcotraficante por labores de inteligencia de los Organismos del Estado»5 (Sic). Por último, reiteró que la víctima pertenece a una organización al margen de la ley y que al momento de ser abordado por el procesado y los demás implicados, este trasportaba una gruesa suma de dinero perteneciente a tal organización y conocía de la existencia de una orden de captura en su contra. Por lo anterior, afirma que tal situación dio lugar a que «Orlando Cañón les ofreció dinero a los exfuncionarios. De no haber sido así, sale de contexto, cualquier otra definición pues, no es creíble que unos agentes le pidan dinero a una persona y de la nada esta diga que les ofrece $50.000. 000.oo»6 5 Folio 184 en su reverso, del Cuaderno de la Corte. 6 Folio 185 del Cuaderno de la Corte. 6 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar

Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. 7 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos 7 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) 7 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar expuestos en la providencia AP3681-2020 del 20 de noviembre de 2020 que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto.

2.1.- En primer lugar, esta Corporación no incurrió en una imprecisión por exigirle al accionante que adjuntara la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, debido a que, a pesar de lo manifestado en la primera critica de su recurso, este es uno de los requisitos establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000: La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda (Resalta la Sala). Al respecto, la Sala en pasadas decisiones, ha reiterado que dicho documento es indispensable para demostrar, sin lugar a duda, que las providencias objeto de la acción se encuentran debidamente ejecutoriadas. 8 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar Tal postura fue reiterada recientemente en providencias como la AP3680-2020 del 20 de noviembre de 2020, radicado 50549, donde, a pesar de que el proceso demandado en revisión fue inadmitido en sede de casación, se exigió tal

requisito: 2.1.- Ahora bien, según la normativa citada, el libelo presentado por el abogado de Pedro Imitola Granados incumple tales exigencias como quiera que no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. Así, se le recuerda que la satisfacción de los requisitos enlistados debe efectuarse de manera conjunta, por ello, la demanda será inadmitida; aunque indicó el delito que motivó la condena, la causal por la que promueve la acción de revisión, presentó el poder especial conferido, al igual que la denominada «prueba nueva» y las decisiones judiciales cuestionadas. Al respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el carácter obligatorio de este requisito, pues la demanda de revisiónpor su especial naturaleza y autonomíano es un escrito de libre confección, y deben observarse los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporacióna través de la constatación de la ejecutoria de las decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama. Presupuesto que fue obviado por el libelista, quebrantando el mandamiento normativo. Así las cosas, en cuanto a la afirmación del recurrente sobre una indebida respuesta por parte de la autoridad judicial ante la solicitud expresa de la constancia de ejecutoria de las decisiones objeto del recurso, es notable que no se aportaron soportes de tal aseveración. Sumado a esto, aunque se ignorara tal falencia del libelo, todavía se mantendría la inadmisibilidad de la

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Jahison Arias Escobar demanda incoada, comoquiera que persisten las deficiencias sustanciales que impiden la viabilidad de la causal de revisión invocada, como se entrara a exponer. 2.2.- Sus siguientes reproches consistieron en reiterar las razones por las cuales se configuraba la causal 3° de la 600 de 2000, sin establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el autor recurrido y que devienen en su improcedencia. Ello, pues pretende sostener que la declaración de Johan Manuel Zambrano Pineda, rendida el 17 de junio de 2004, es novedosa y trascendente pues no fue conocida sustancialmente debido a que solo fue abordada parcialmente en la primera instancia y no hizo parte del expediente al ser trasladado al ad quem. Frente a lo cual, la Sala le reitera lo dicho en el auto repuesto, respecto a que el nombrado elemento de convicción no es nuevo, pues integró el acervo probatorio del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual fue valorado para dictar el fallo objeto de revisión. Además, esta prueba sostenida como nueva no aporta información desconocida por los falladores ni de su narración se extrae el aspecto factico que se pretende demostrar, a saber, que Orlando Cañón no fue víctima de ningún tipo de limitación a su movilidad. Lo anterior, ya que solo versa respecto a lo acaecido dentro del asadero Llano Grande sin dar cuenta que la ejecución del comportamiento delictivo se

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Jahison Arias Escobar había iniciado horas antes cuando la víctima fue privada de la libertad tras ser abordada por el recurrente y sus compañeros en vía pública, y termino con su posterior rescate de parte de la Policía Nacional, tal como lo concluyeron los sentenciadores de primera y segunda instancia e, incluso, la Corte en sede de casación. Esto denota un uso indebido de la acción de revisión, pues pretende utilizar este mecanismo como una extensión de la etapa probatoria, en aras de que sea admitido un elemento de convencimiento que fue de conocido por el juez de primera instancia. 2.3.- Por último, en cuanto a los argumentos sobre la valoración de la declaración de la víctima y la hipótesis fáctica presentada por el recurrente; se observa que no es procedente pues no fue encasillada en alguna de las causales de revisión aplicables al caso, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Se advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la acción de revisión se rige por el principio de taxatividad, lo cual impone al demandante la obligación de establecer con claridad cuál de las causales del mencionado artículo corresponde al fundamento fáctico y jurídico que respalda sus pretensiones, sin ser posible establecer alguna diferente a las seis establecidas expresamente en el artículo 220 ibidem. 11 Revisión 53333

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Jahison Arias Escobar En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase Presidente 12 Revisión 53333

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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