CSJ - AP1678-2025(66047)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1678-2025(66047)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1678-2025 Radicado N° 66047 Aprobado acta No. 060 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante la cual se modificó la sentencia del 19 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, sustituyendo la condena impuesta a ANDERSON GARCÍA RESTREPO como autor del delito de homicidio agravado para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de feminicidio agravado, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.Casación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO
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II. ANTECEDENTES Fácticos En el escrito de acusación y en la sentencia de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: " EL DÍA SEIS (06) DE FEBRERO DE 2021, SIENDO LAS 08:50
HORAS APROXIMADAMENTE DEL DIA, EN LA CALLE 110 NO. 2743, BARRIO LAS ORQUIDEAS DE ESTA CIUDAD, EL SEÑOR
ANDERSON GARCIA RESTREPO, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE
43, BARRIO LAS ORQUIDEAS DE ESTA CIUDAD, EL SEÑOR
ANDERSON GARCIA RESTREPO, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE
CIUDADANIA No.1.143.962.921 ASESINÓ A SU HIJA MENOR DE
EDAD L. S. G. H. IDENTIFICADA CON REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO #1.108.650.194 DE CUATRO (4) AÑOS DE EDAD
MEDIANTE ASFIXIA MECANICA UTILIZANDO PARA ELLO SUS
MANOS CAUSÁNDOLE LA MUERTE EN EL ACTO, SIN QUE ELLA
PUDIERE OPONERSE, REPELER O EVITAR EL ATAQUE POR LO
SORPRESIVO, CONTUNDENTE Y POR LA SUPERIORIDAD FISICA
DEL AGRESOR SOBRE LA VICTIMA E IGUALMENTE POR
TRATARSE DE UNA MENOR DE EDAD.
ESTE COMPORTAMIENTO DEL AGRESOR ESTUVO MOTIVADO POR
EL ODIO CONTRA LA MADRE DE LA MENOR VICTIMA SEÑORA
MARÍA MAYRA ALEJANDRA HENAO ARANA, IDENTIFICADO CON
CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1.151.948.097 DE CALI,
EXCOMPAÑERA PERMANENTE DEL AGRESOR, Y POR ÉSTA NO
QUERER CONVIVIR CON EL AGRESOR Y EL MALTRATO FÍSICO Y
PSICOLÓGICO INFRINGIDO A LA VÍCTIMA DURANTE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE VIDA COMÚN QUE TUVIERON." Procesales relevantes
QUERER CONVIVIR CON EL AGRESOR Y EL MALTRATO FÍSICO Y
PSICOLÓGICO INFRINGIDO A LA VÍCTIMA DURANTE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE VIDA COMÚN QUE TUVIERON." Procesales relevantes
1. El 07 de febrero de 2021, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de ANDERSONCasación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO
3 GARCÍA RESTREPO por el delito de Feminicidio Agravado. Seguidamente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, Valle, que celebró audiencia de formulación de acusación el 21 de julio de 2021.
3. La audiencia preparatoria se instaló el 18 de julio de 2022 oportunidad en la cual, el encartado aceptó cargos.
4. El Juzgado 4º Penal del Circuito emitió la sentencia el 19 de agosto de 2022, mediante la cual modificó la calificación jurídica del delito de feminicidio agravado a homicidio agravado y condenó a ANDERSON GARCÍA RESTREPO como autor de este último, imponiéndole una pena principal de 340 meses de prisión y la accesoria de
homicidio agravado y condenó a ANDERSON GARCÍA RESTREPO como autor de este último, imponiéndole una pena principal de 340 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión.
5. El 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, modificó la sentencia del 19 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, sustituyendo la condena impuesta al procesado como autor del delito deCasación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO 4 homicidio agravado para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de feminicidio agravado, con una pena principal de 416 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Mediante auto de cúmplase -sin fecha-, el
magistrado ponente transcribió los artículos 169 del C de P.P y 8 de la Ley 2213 de 2022 y, finalmente, advirtió que, «de conformidad con lo establecido en el [artículo] 11 de la Ley 2213 de 2022, se ordena que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se realice la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala mediante el uso de los medios electrónicos disponibles»1.
7. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales procedió a notificar la providencia de segunda instancia, para lo cual remitió el texto de la decisión a los correos electrónicos registrados en la carpeta digital por la fiscal 174 seccional, la procuradora 69 judicial II, el defensor público2.
8. El procesado, quien se encontraba privado de la libertad, fue notificado personalmente el 22 de diciembre de 2023 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
“Villahermosa”3.
1 Páginas 42 y 43. Cuaderno de segunda instancia. 2 Página 31. Cuaderno segunda instancia. 3 Pagina 30. Cuaderno segunda instancia.Casación No. 66047
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9. Mediante constancia, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali informó que, desde el 15 hasta el 19 de enero de 2024, correría el término para que los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de casación, plazo dentro del cual hizo la respectiva manifestación la
enero de 2024, correría el término para que los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de casación, plazo dentro del cual hizo la respectiva manifestación la representante del ministerio público4. Asimismo, se advirtió que, entre el 22 de enero siguiente y el 1 de marzo del mismo año, transcurriría el lapso para que se presentara la correspondiente demanda de casación, como así en efecto se hizo por parte de la defensa técnica, mediante correo electrónico enviado el 29 de febrero de 20245.
10. Mediante Auto de 12 de marzo de 2024, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali ordenó la remisión del escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación a esta
Corporación.
III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la
4 Páginas 11 y 12. Cuaderno de segunda instancia. 5 Páginas 10. Cuaderno de segunda instancia.Casación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO 6 nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación
el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método de administrar justicia, es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones. De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso.Casación No. 66047
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7 Precisamente, en casos similares al que aquí se
estructura del proceso.Casación No. 66047
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7 Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 6, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la
establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «[s]ustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de
6 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO 8 lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (destacado ajeno al texto). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, dicha autoridad ordenó que el Centro de Servicios Judiciales realizara la «notificación» de la providencia de segunda instancia «mediante el uso de los medios electrónicos disponibles», como en efecto se hizo con la remisión de la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónicoCasación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO 9 que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación. Es importante indicar que, si bien en el referido auto adoptado por el ad quem se invocó el artículo 169 del C de P.P, inciso tercero, según el cual, «[d]e manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por (…) correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», no se advierte que se hubiera configurado alguna situación de esa naturaleza. Por el contrario, el magistrado ponente de la Sala de decisión se limitó a indicar que se acercaba el período de vacancia judicial, lo que de ninguna manera justifica la pretermisión de la audiencia de
alguna situación de esa naturaleza. Por el contrario, el magistrado ponente de la Sala de decisión se limitó a indicar que se acercaba el período de vacancia judicial, lo que de ninguna manera justifica la pretermisión de la audiencia de lectura de fallo, más cuando, la remisión del contenido de la sentencia de segunda instancia ocurrió de todas maneras con posterioridad a dicho lapso, una vez el centro de servicios retomó labores al año siguiente. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero tambiénCasación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO 10 los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos
casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalida el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -sin que esto afecte el contenido de esa providencia-, con elCasación No. 66047
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO 11 propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las
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ANDERSON GARCÍA RESTREPO 11 propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 20227, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Casación No. 66047
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación No. 66047
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación No. 66047
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria