CSJ - AP1679-2022(55161)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1679-2022(55161)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1679-2022 Radicación N° 55161 (Aprobado Acta No. 89) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el abogado de Carlos Horacio Taborda Holguín contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango y, en consecuencia, condenó al mencionado, como autor del delito de violencia intrafamiliar. HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín instancia, en los siguientes términos: De acuerdo al escrito de acusación el día 14 de junio de 2014 los patrulleros CRTISTIAN SUAREZ RODRIGUEZ y ANYELA ARDILA GONZALEZ, quienes se encontraban prestando turno de vigilancia en sector urbano del municipio de San Andrés de Cuerquia fueron abordados por un Ciudadano quien les informo que en el interior de un inmueble ubicado en la calle 26 Ayacucho entre carreras 29 y 30 se encontraba un sujeto golpeando a una mujer. por lo que hasta allí se desplazaron y
al ingresar a la vivienda con autorización de los residentes sorprendieron al señor CARLOS HORACIO TABORDA HOLGUIN apodado Caliche sujetando por el cuello a su excompañera ELCY PATRICIA MAZO PIN0 madre de su pequeña hija VT M de apenas cinco años de edad a la vez que la golpeaba y la amenazaba de muerte exhibiendo una navaja por lo que se vieron precisados a intervenir en su ayuda. pero antes de reducir a la impotencia y dar captura al agresor éste también agredió a la patrullera ARDILA GONZALEZ. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 16 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Horacio Taborda Holguín por la conducta punible de violencia intrafamiliar y violencia contra servidor público. 2.- Con fundamento en la ilicitud de violencia intrafamiliar, se radicó escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango. Luego de celebrarse las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, se surtió la fase de alegatos, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó condena por violencia intrafamiliar. 2 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín 3.- El 4 de mayo de 2015, el Despacho de primera instancia dictó sentencia absolutoria.1 4.- Inconforme con la anterior determinación, el Fiscal
delegado interpuso recurso de apelación. 5.- El 22 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a Carlos Horacio Taborda Holguín del delito previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, violencia intrafamiliar y lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.2 6.- Con Auto del 13 de junio de 2017 (El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto el recurso extraordinario de Casación.3 7.- Posteriormente, Carlos Horacio Taborda Holguín, a través de apoderado, formuló acción de revisión con base en el ordinal 7°del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
8. El 6 de marzo de 2020, se requirió4 al apoderado del accionante para que en el término de 5 días subsanara la demanda allegando la copia respectiva de la constancia de la ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 1 Folios. 51 – 54. Cuaderno de la Corte. 2 Folios. 55 – 65, ibídem. 3 Folios. 66 - 67, ibídem. 4 Folio 75 ibídem.
3 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín LA DEMANDA DE REVISIÓN 1.- El apoderado de Carlos Horacio Taborda Holguín, sostuvo que existe un cambio favorable en el criterio jurídico
de la jurisprudencia que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria contra su defendido objeto de revisión, lo anterior puesto que el precepto de la adecuación del tipo penal de violencia intrafamiliar consistente en que el maltrato configurador de dicho punible debe estar dirigido a miembros del propio núcleo familiar varió. Lo anterior, en cuanto dejó de considerarse que los padres de familia que no cohabitan o tienen proyecto de vida en común integran un mismo núcleo familiar. En consonancia a demostrar el citado cambio en la jurisprudencia, citó en extenso las sentencias SP-8086-2017, rad 48.047 del 7 de junio de 2017, SP-2706-2018, rad 48251 del 11 de julio del 2018 y SP 105-2019, radicado 49.462 del 30 de enero de 2019, en apartes en que se señala como precepto para determinar la pertenencia de padres de familia a un mismo núcleo familiar, la actualidad y vigencia del vínculo y que constituye el proyecto de vida en común. Aunado a lo anterior, el recurrente afirmó que dentro del proceso ordinario «estaba probado que la convivencia entre el señor CARLOS HORACIO TABORDA HOLGUÍN y la señora ELCY PATRICIA MAZO PINO ya no se mantenía vigente el 14 de junio de 2014» Por lo cual «en armonía con los criterios jurisprudenciales que han establecido que dicho vinculo debe prevalecer para que se 4 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín pueda típicar la conducta punible de violencia intrafamiliar, el
honorable Juez Colegiado no hubiese tenido elementos para revocar la decisión de primera instancia y no le quedaba camino distinto al de confirmarla, fortaleciendo los argumentos que reiteraban la absolución, en la línea jurisprudencial con la que en ese momento, en abril del 2017, todavía no contaban con el precedente a acoger en sus decisiones. La providencia aludida de la Honorable Corte se expidió el 7 de junio del 2017 […5]» Con base a lo expuesto, afirmó que, conforme a este nuevo criterio jurisprudencial, la agresión registrada en los hechos objeto de las decisiones demandadas en revisión no era susceptible de adecuar el tipo penal de violencia intrafamiliar por falta de vigencia del vínculo que constituiría la pertenencia de la víctima al núcleo familiar del sentenciado. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensión principal el que se considere fundada la causal 7° de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y que, en consecuencia: se deje sin valor el fallo cuestionado, se dicte sentencia que en derecho corresponda y se ordene el levantamiento de la orden de captura que pesa contra su prohijado.6. Sumado a ello, elevó como pretensión subsidiaria, que de considerarse infundada la pretensión principal, se declare fundada la causal 7° de revisión del artículo 192 de la Ley 5 Folio 27 del cuaderno de la Corte. 6 Folios. 16 - 17, ibídem. 5 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161
Carlos Horacio Taborda Holguín 906 de 2004 y que, en consecuencia: se deje sin valor el fallo cuestionado y se restablezcan los términos para presentar recurso extraordinario de casación y se estudie «la conformidad a derecho de la primera sentencia proferida en segunda instancia satisfaciendo el derecho de la doble conformidad, se ordene el levantamiento de la orden de captura que pesa en contra del señor CARLOS HORACIO TABORDA HOLGUIN» CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por Carlos Horacio Tovar Holguín, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.- La demanda de revisión no es un escrito de libre confección, su formulación requiere el acatamiento de los presupuestos fijados por el legislador en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para su admisión se debe acompañar, entre otros documentos, de la constancia de ejecutoria a efecto de tener certidumbre sobre la firmeza del fallo contra el cual se ejerce, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.7 Así las cosas, En el sub judice no es posible realizar dicha corroboración porque no se allego ningún documento para acreditar dicho presupuesto. 7 CSJ AP del 27 de julio de 2011, Rad. 34195. 6 Acción de Revisión
C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín La Sala de manera reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acción de revisión presumiendo la cosa juzgada, bajo el argumento de que se «sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva».8 Además, Esta Corporación, de manera uniforme ha señalado la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria como una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda, así: [E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador9
Ahora bien, aunque el incumplimiento de la aludida exigencia constituye motivo suficiente para que se imponga 8 CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852. 9 CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. 7 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín la inadmisión de la demanda; la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos de carácter sustancial para la procedencia del presente mecanismo, en lo que atañe a la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Esta determinación se justifica en la necesidad de clausurar la controversia planteada por el accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian, impertinentes, según pasa a explicarse. 3.- De la acción de revisión por cambio de criterio de la jurisprudencia con efectos favorables al sentenciado. El planteamiento de la causal séptima implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con
apoyo en los anexos pertinentes, a fin de i); identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita ii) indicar el contenido y alcance de la nueva postura de la Sala, al igual que la providencia que la contiene; y iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado10 Con dichos derroteros. La Sala observa, que, si bien el recurrente cumple satisfactoriamente con los dos primeros criterios bajo comento, no logra sustentar el cumplimiento de la demostración exigida en el tercero expuesto. 10 Cfr. CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. 8 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín Lo dicho, debido a que no es cierto, tal como afirma el recurrente, que en las instancias del proceso ordinario se hubiese dado por hecho probado la no vigencia del vínculo de vida en común entre el sentenciado y la victima para el 14 de junio de 2014. Lo cual constituye un presupuesto necesario para aplicar el nuevo criterio jurisprudencial favorable esgrimido, a saber, que, en materia de adecuación del tipo penal de violencia intrafamiliar, los padres de familia que no cohabitan o tienen proyecto de vida en común no pertenecen a un mismo núcleo familiar. Cabe destacar, que el debate en las instancias se centró en si los elementos probatorios aportados por el ente acusador permitían establecer con claridad la existencia de los hechos reprochados penalmente al acusado, a saber, la
agresión física ocurrida el 14 de junio de 2014. Tal se denota cuando el juez de primera instancia señala que: El problema jurídico que ha de abordar esta falladora hace referencia a las incipientes pruebas que se recepcionaron (SIC) en la presente investigación, en desarrollo del juicio oral se puede obtener un convencimiento más allá de toda duda razonable de que el delito por el cual se acusó al señor TABORDA HOLGUÍN realmente existió, y segundo si el acusado es el autor responsable del ilícito. […] Las consideraciones que serán tenidas en cuenta se centrarán en los siguientes aspectos: Como bien pudo observarse en el plenario solo existen sobre los hechos dos testimonios que fueron los dos patrulleros que atendieron el caso, CRISTIAN CAMILO SUAREZ y ANYELA ARDILA; testimonios que poco o nada le aportan a la investigación, pues existe una gran duda respecto que fue lo que realmente sucedió la noche del 14 de junio de 2014. 9 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín El testimonio rendido por los patrulleros no nos alcanza a dar el convencimiento real de cómo sucedieron los hechos, si en cuenta tenemos que la versión que da el patrullero CRISTIAN: él manifiesta que cuando llega a la vivienda encuentra a la señora ELCY en el suelo y su compañero estaba encima de ella amenazándola con una navaja, contraria a esta versión está la de la patrullera ANYELA que manifiesta que cuando entró a la casa el compañero
de ELCY la tenía contra la pared amenazándola con una navaja, dos versiones diametralmente opuestas.11 Aunado a lo anterior, el juez en segunda instancia afirmó que: Desde esta perspectiva, deberá la Sala establecer si en la sentencia que se revisa, se incurrió en una equivocada apreciación probatoria que hubiese determinado injustificadamente la absolución del señor CARLOS HORACIO TABORDA HOLGUÍN frente al delito investigado, como lo pregonara el recurrente. [….] Está demostrado en efecto que en horas de la noche del día 14 de junio de 2014 y por comunicación de la ciudadanía, los patrulleros CRTISTIAN (sic) CAMILO SUAREZ RODRIGUEZ y ANYELA ARDILA GONZALEZ arribaron a la vivienda donde tuvieron ocurrencia los hechos, pudiendo verificar que en su interior estaba siendo agredida física y verbalmente la señora ELCY PATRICIA MAZO PINO, por su excompañero permanente CARLOS HORACIO TABORDA HOLGUÍN, […] En esas condiciones la prueba de cargo aparece constituida fundamentalmente por el testimonio de estos dos servidores de la Policía Nacional, en quienes contrario a lo argumentado en la sentencia, no se observan circunstancias que desdigan de la veracidad de su relato frente a lo sucedido, y a pesar de constituir los únicos elementos de convicción aportados a la audiencia de juicio oral por el ente acusador, valga decirlo de una vez, tienen la fortaleza suficiente para demostrar inequívocamente que la señora ELCY PATRICIA si fue víctima de una
agresión en la fecha y hora de los hechos, y que el 11 Folio 53 del Cuaderno de la Corte. 10 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín autor de la misma fuer el aquí acusado TABORDA
HOLGUÍN […]12
Así las cosas, es evidente que el aducido cumplimiento de los presupuestos para la aplicación del nuevo criterio doctrinal al caso concreto no se cumple, ya que no se acredita que la víctima no pertenencia al núcleo familiar del sentenciado en la fecha en que acaeció la agresión física que da origen al proceso penal en comento. Por ende, es palmario que no se satisfacen los preceptos de admisibilidad de la demanda con fundamento en la causal séptima de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.- En vista de que la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos de la causal invocada para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Carlos Horacio Taborda Holguín, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 12 Folios 58 en su adverso y 59 del Cuaderno de la Corte. 11 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161
Carlos Horacio Taborda Holguín Notifíquese y cúmplase. Presidente 12 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín 13 Acción de Revisión C.U.I. 11001020400020190072600 Radicación 55161 Carlos Horacio Taborda Holguín
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14