CSJ - AP1679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1679-2025
Radicados: n.° interno CUI 63721 76834600018820140128101 65106 66170600006620170033301 65364 66001600005820180003201 65452 11001610160920160021201 67940 54498600113220150068901
Aprobado en acta n.º 060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala identificó en los radicados internos 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 que distintos tribunales incurrieron en la irregularidad procesal de omitir notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, en la audiencia de lectura de fallo, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 2.- Como quiera que estos radicados comparten características similares, se justifica agruparlos temáticamente para estudiar la posibilidad de decretar la nulidad en estas actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2024 (que adicionó el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
II. IDENTIFICACIÓN DE CADA CASO Y DE LA
IRREGULARIDAD PROCESAL 3.- Los casos son los siguientes: n.° interno CUI – delito/s Procesado/s Segunda instanciatribunal
Estatutaria de la Administración de Justicia).
II. IDENTIFICACIÓN DE CADA CASO Y DE LA
IRREGULARIDAD PROCESAL 3.- Los casos son los siguientes: n.° interno CUI – delito/s Procesado/s Segunda instanciatribunal 63721 7683460001882 0140128101 Fraude procesal
MARÍA BELÉN TORRES RAMOS y otra.
Sentencia del 9 de febrero de 2023 –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 65106 6617060000662 0170033301 Actos sexuales con menor de 14 años
YESID ENRIQUE
CASTELLANOS QUIROZ Sentencia del 16 de agosto de 2023 – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 65364 6600160000582 0180003201 Violación de datos personales
BRAYHAN FIGUEROA ORTIZ y otros.
Sentencia del 22 de septiembre de 2023 – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 65452 1100161016092 0160021201 Inasistencia alimentaria
LINCON
HERALDO PEÑA BLANCO Sentencia del 9 de octubre de 2023 – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 67940 5449860011322 0150068901 Violencia intrafamiliar WILSON RAMÍREZ Sentencia del 4 de octubre de 2024 – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 4.- En todos estos procesos fue proferida sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue recurrida mediante el recurso de apelación. Los distintos tribunales superiores de distrito judicial profirieron sentencia de
absolutoria en primera instancia, la cual fue recurrida mediante el recurso de apelación. Los distintos tribunales superiores de distrito judicial profirieron sentencia de 2Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 segunda instancia en la que revocaron la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenaron por primera vez. 5.- La irregularidad procesal en la notificación de la sentencia de segunda instancia se ubica así: n.° interno Procesado/s Trámite impartido – irregularidad
63721 MARÍA
BELÉN TORRES RAMOS y otra.
Sentencia del 9 de febrero de 2023. En la parte resolutiva el tribunal de Buga señaló los artículos 179 y 183 de la L. 906/04 para fundamentar los términos para interponer la impugnación especial. Luego, la Secretaría del tribunal remitió la «notificación» de la sentencia por correo electrónico a partes e intervinientes1.
65106 YESID
ENRIQUE
CASTELLANOS QUIROZ Sentencia del 16 de agosto de 2023. En la parte resolutiva el tribunal de Pereira indicó que no se realizaría audiencia de lectura de la sentencia en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 de Consejo Seccional de Risaralda y la Ley 2213 de
2022. Luego, la Secretaría del tribunal remitió la «notificación» de la sentencia por correo
Consejo Seccional de Risaralda y la Ley 2213 de
2022. Luego, la Secretaría del tribunal remitió la «notificación» de la sentencia por correo electrónico a partes e intervinientes2.
65364 BRAYHAN FIGUEROA ORTIZ y otros.
Sentencia del 22 de septiembre de 2023. En la parte resolutiva el tribunal de Pereira ordenó notificar la sentencia mediante correo electrónico en aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de
2022. Luego, la Secretaría del tribunal remitió la «notificación» de la sentencia por correo electrónico a partes e intervinientes3.
65452 LINCON
HERALDO
PEÑA BLANCO Sentencia del 9 de octubre de 2023. En la parte resolutiva el tribunal de Bogotá señaló que la sentencia se notificaría con el traslado a partes intervinientes, en aplicación del artículo 545 del procedimiento abreviado de la Ley 906 de 2004. Luego, la Secretaría del tribunal remitió la sentencia por correo electrónico a partes e intervinientes 4. 67940 WILSON RAMÍREZ Sentencia del 4 de octubre de 2024. En la parte resolutiva el tribunal de Cúcuta indicó que en 1 Expediente digital, archivo PDF « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015542093», fls. 29 a 50.2 Expediente digital, archivo PDF «001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal
1 Expediente digital, archivo PDF « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015542093», fls. 29 a 50.2 Expediente digital, archivo PDF «001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014927580», fls. 29 a 38.3 Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124612826», fls. 39 a 41, 68 a 75, 96 a 101 y 104 a 111.4 Expediente digital, archivo PDF «001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024010531304», fls. 20 y 21. 3Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 contra de la sentencia procedía «el recurso de apelación, garantía de la “doble conformidad”» , sin referir a la forma en que se notificaría la decisión. Luego, la Secretaría del tribunal remitió la sentencia por correo electrónico a partes e intervinientes5. 6.- Sea del caso señalar que, en todos estos procesos, se interpusieron y sustentaron por vía electrónica recursos de impugnación especial. Posteriormente, los tribunales los concedieron y ordenaron la remisión del expediente digital ante esta sede.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 7.- De conformidad con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal de la
de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las impugnaciones especiales que se interponen ante los tribunales superiores de distrito judicial cuando condenan por primera vez en segunda instancia. 8.- En concordancia con lo expuesto en el acápite «objeto de la decisión» , en el presente auto se realiza una agrupación temática para decidir distintos asuntos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.2 Cuestión previa 5 Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoPrincipal», fls. 39 a 51. 4Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 9.- La Sala se abstendrá de tramitar las impugnaciones especiales interpuestas en los radicados internos 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 pues tiene efecto sustancial en el debido proceso la irregularidad en que ocurrieron los tribunales de omitir llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Esta situación configura una causal de nulidad en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Los fundamentos son los siguientes: 3.2.1. La omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia como infracción al debido proceso 10.- Según lo establecen los artículos 455 a 457 del
de Procedimiento Penal. Los fundamentos son los siguientes: 3.2.1. La omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia como infracción al debido proceso 10.- Según lo establecen los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal, la actuación se afecta de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales. 11.- En relación con el debido proceso la Sala ha sostenido que la actuación penal, además de una estructura conceptual, posee una estructura formal definida. Se caracteriza por la sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, regidos por la ley procesal, como unidad en el marco de una secuencia lógico-jurídica 6. De modo que, las autoridades y, particularmente el juez, deben asegurar que una actuación siga lógica y coherentemente a la otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de las formas propias del juicio7. 6 CSJ SP4251-2019, rad. 51167.7 CSJ SP12846-2015, rad. 40694. 5Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 12.- Las referidas formas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y
12.- Las referidas formas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y potestades de las partes e intervinientes 8. Por esta razón, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera cuando se omite algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia9. 13.- Es en este contexto que está inscrito el régimen de notificaciones en la Ley 906 de 2004. El artículo 169 establece que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados” , salvo fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación . Según la misma norma, excepcionalmente la notificación procederá mediante comunicación emitida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes10. 14.- Como regla se tiene que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que acudan las partes e intervinientes. Allí, con la lectura de la providencia se produce jurídicamente la notificación, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito. También contempla la posibilidad de la notificación mediante
produce jurídicamente la notificación, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito. También contempla la posibilidad de la notificación mediante 8 Ibidem.9 CSJ AP6673-2024, rad. 65711.10 De hecho, si el imputado o acusado se encuentra privado de la libertad, prevé también la disposición, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión. 6Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 el envío de comunicación física o electrónica, pero estos mecanismos solo operan de forma excepcional. 15.- En el caso del procesado privado de la libertad, dado que las autoridades judiciales tienen el deber de facilitar su traslado al despacho judicial en el cual tendrá lugar la lectura del fallo, la notificación se efectúa igualmente en estrados. Cuestión distinta es que, como dispone la norma, la decisión debe serle comunicada en el centro de reclusión. Según la jurisprudencia, « esa comunicación no suple la notificación, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia»11. 16.- De este modo, es claro que el legislador optó inequívocamente por un modelo preponderante de notificaciones en audiencia pública, articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los
inequívocamente por un modelo preponderante de notificaciones en audiencia pública, articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004, una vez terminado el debate probatorio del juicio oral, el juez deberá dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo. A continuación, conforme al artículo 447 ídem, señalará fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia. 17.- A su vez, el artículo 179 ídem, sobre el trámite de apelación contra sentencias, prevé que la autoridad judicial de segunda instancia, una vez resuelto el recurso, convocará 11 CSJ AP6673-2024, rad. 65711. En esta misma providencia, se indicó: «respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener
copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo». 7Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes12. 18.- El modelo de notificaciones acogido por el legislador, como se observa, profundiza los principios de oralidad y publicidad. El artículo 9 del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación procesal será oral. A su vez, el artículo 18 ídem prescribe que el trámite será público y al mismo tendrán acceso, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. La oralidad y, en especial, la publicidad posee una especial relevancia en el sistema de la Ley 906 de 2004. 19.- La exposición pública y oral de los actos procesales implica un método de comunicación con las partes e intervinientes. Comporta la garantía de un proceso penal abierto hacia la opinión pública y la comunidad en general, como garantes de un juicio y un proceso penal justo, que no solo interesa a sus participantes directos, sino que tiene un alcance más general. Es un asunto de eminente interés público, que concierne a toda la sociedad en su conjunto y que, por ende, toda ella debe estar en posibilidad de vigilarlo. 20.- Sobre la base de los anteriores fundamentos es que la Sala considera que el modelo de notificación de las sentencias tiene efectos esenciales en el debido proceso. Por ende, la omisión de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y el cambio injustificado de
que la Sala considera que el modelo de notificación de las sentencias tiene efectos esenciales en el debido proceso. Por ende, la omisión de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y el cambio injustificado de 12 De la misma manera, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apruebe la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación, citará a audiencia para lectura de la decisión. 8Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 mecanismo de notificación (por ejemplo, a envío de mensajes de correo electrónico) acarrea un vicio sustancial en la estructura del proceso, en la medida en que «resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones»13. « [N]o es optativo por parte del funcionario judicial el adelantarla o no, pues véase que se consagra en la ley como un deber y no como una potestad»14. 21.- Naturalmente, la propia Ley 906 de 2004 contempla salvedades al principio de publicidad bajo determinadas situaciones (art. 18). También la pandemia, de alcance global, generada por el Covid-19 y la consecuente emergencia sanitaria desatada supuso un conjunto de circunstancias excepcionales. Frente a ella tuvo que procederse mediante la legislación derivada del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional, así como con la regulación administrativa
circunstancias excepcionales. Frente a ella tuvo que procederse mediante la legislación derivada del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional, así como con la regulación administrativa expedida al amparo y justificación de tales circunstancias.
22.- En el ámbito judicial, lo anterior implicó la introducción de excepciones a los principios de oralidad y publicidad y, en particular, al modelo de notificaciones previsto en la Ley 906 de 2004. Las reglas particulares dictadas para tales escenarios estuvieron, obviamente, justificadas en razones precisas y suficientes. En cambio, bajo circunstancias de normalidad, es evidente que parte esencial del debido proceso es la aplicación de la publicidad y la oralidad en las actuaciones, como ocurre con la notificación de las sentencias judiciales. 13 CSJ AP488 -2025, rad. 64349.14 Ibidem. 9Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 23.- La Sala concluye que, en contextos de normalidad, omitir o cambiar el procedimiento para la notificación del fallo de segunda instancia supone un vicio que afecta el debido proceso en sus aspectos sustanciales, por cuanto el modelo integral del sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal. 3.2.2. La irregularidad detectada y los principios que rigen las nulidades 24.- La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que,
2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal. 3.2.2. La irregularidad detectada y los principios que rigen las nulidades 24.- La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, una vez constatada la existencia de una irregularidad en el decurso del proceso debe acudirse a los principios de convalidación15, protección 16, instrumentalidad de las formas17, trascendencia18 y residualidad 19, para determinar, en cada caso concreto, si hay, o no, lugar a declarar la nulidad del proceso20. 25.- Cuando el juzgador de segunda instancia omite el mecanismo de notificación de la sentencia establecido en la ley o actúa con base en otro no fijado en ella se afecta la actuación procesal de forma trascendente. Como se indicó, el modelo de notificación de los fallos en audiencia tiene un 15 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.16 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.17 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.18 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.19 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.20 Cfr. CSJ AP142-2025, rad. 66050. 10Impugnaciones especiales
actuación judicial.19 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.20 Cfr. CSJ AP142-2025, rad. 66050. 10Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 alcance complejo. La publicidad y oralidad del acto de comunicación se encuentran instituidas en interés de las partes e intervinientes y también abarca una salvaguarda más general hacia la comunidad. 26.- La irregularidad de omitir la audiencia de lectura del fallo no puede ser objeto de convalidación. Esta situación, que permite entender superado un vicio, solo ocurre cuando la causal de nulidad comporta afectaciones exclusivas para una parte y solo a ella se le confía su reclamación como una carga procesal. De no asumir la carga, la parte debe aceptar las consecuencias que de ello se derivan. En cambio, según se vio, las reglas sobre el modelo de notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el juez, en tanto deber-poder. 27.- De otro lado, debido a que fue la autoridad judicial quien propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley (no las partes ni los intervinientes), no puede aducirse el principio de protección para evitar la anulación del proceso. A su vez, dado que se obvió la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, conforme fue explicado, no se cumplió tampoco el propósito que solo ella puede lograr en términos
protección para evitar la anulación del proceso. A su vez, dado que se obvió la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, conforme fue explicado, no se cumplió tampoco el propósito que solo ella puede lograr en términos de oralidad y publicidad de la decisión judicial (en un sentido complejo). El principio de instrumentalidad de las formas permite advertir que las finalidades del procedimiento de notificación legal quedaron parcialmente frustradas. 11Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 28.- Por último, en aplicación del principio de residualidad, se concluye que solo mediante la convocatoria y realización de la diligencia en la cual se dé lectura al fallo de segundo grado podrán garantizarse los objetivos del modelo de notificación al cual se ha hecho referencia en la presente decisión. Así, partes e intervinientes y público en general podrán asistir y escuchar los fundamentos de la decisión que se adopta. Lo anterior, elementalmente, implica cumplir las reglas al respecto previstas en la ley. 3.2.3. La situación concreta en los distintos radicados 29.- En los radicados internos 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 los tribunales profirieron sentencia de segunda instancia (primera condena) y no celebraron la audiencia de lectura de fallo, sino que la notificación a las partes e intervinientes la adelantaron las respectivas secretarías mediante correo electrónico. 30.- La consecuencia es que se declare la nulidad de estas actuaciones a partir del trámite de notificación de la
partes e intervinientes la adelantaron las respectivas secretarías mediante correo electrónico. 30.- La consecuencia es que se declare la nulidad de estas actuaciones a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia para que se proceda de manera urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 31.- Previo a impartir la decisión, conforme a las particularidades identificadas en que se presentó la irregularidad, se considera: a. Radicados 63721 y 67940 12Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 32.- Estos comparten como característica común que los tribunales omitieron en la parte resolutiva mencionar la manera en que se realizaría la notificación de la sentencia, simplemente profirieron la decisión y las respectivas secretarías procedieron a remitir el fallo por correo electrónico a las partes e intervinientes. 33.- Es decir, en estos casos la nulidad tiene lugar por cuenta de la omisión de aplicar los artículos 169, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004 que regula la notificación de la sentencia en estrados, en la audiencia de lectura de fallo. b. Radicados 65106 y 65364 34.- La característica común de estos procesos es que el tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia señaló que notificaba la decisión mediante correo electrónico
b. Radicados 65106 y 65364 34.- La característica común de estos procesos es que el tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia señaló que notificaba la decisión mediante correo electrónico en aplicación de la Ley 2213 de 2022, y, en específico, de su artículo 8º; e igualmente, del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 (mediante el cual se complementan «medidas transitorias de salubridad pública» adoptadas con ocasión de la pandemia del COVID-19) y la Circular CSJRIC20-75 del Consejo Seccional de Risaralda (en la que se solicita información de cumplimiento de las medidas de salubridad en ese distrito judicial). 35.- En lo que concierne a la Ley 2213 de 2022, su alcance en el procedimiento penal se contrae a que la audiencia de lectura del fallo pueda llevarse a cabo a través de medios tecnológicos. Como lo tiene dicho la Corte, se 13Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 habilita al uso de este tipo de medios para cumplir con la publicidad de la decisión, pero como lo tiene establecido la Sala, no instituye un mecanismo de notificación de las providencias distinto al establecido en la ley procesal penal (Cfr. CSJ AP488-2025, rad. 64349). 36.- El artículo 8º de esta norma alude a la posibilidad de notificar la sentencia con el envío a la dirección electrónica de las partes en aquellos casos en que las notificaciones «deban hacerse personalmente». Es claro que la situación allí
36.- El artículo 8º de esta norma alude a la posibilidad de notificar la sentencia con el envío a la dirección electrónica de las partes en aquellos casos en que las notificaciones «deban hacerse personalmente». Es claro que la situación allí descrita resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, norma especial que aplica en estos casos, y que como se vio precisa que la notificación de la sentencia debe hacerse en audiencia de lectura de fallo, es decir, por estrados, no personalmente (arts. 169, 178 y 179). 37.- Finalmente, las normas que se profirieron en el marco de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica y que habilitaron la notificación de todas las sentencias mediante tecnologías de la información, en concreto, mediante correo electrónico, tenían carácter transitorio mientras se superaba dicha emergencia. Pero en contextos de normalidad, como ocurre en estos casos, las notificaciones deben surtirse en los términos previstos por la Ley 906 de 2004. c. Radicado 65452 38.- Este asunto se tramitó en aplicación del procedimiento especial abreviado (Libro VIII, L. 906/04, que adicionó la Ley 1826 de 2017). En el resuelve de la sentencia se indicó, en concreto, que esta «se notificará con el traslado, 14Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 conforme a lo previsto en el artículo 545 del C de PP y contra el mismo proceden los recursos de impugnación especial…» . El referido artículo 545, señala:
Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 conforme a lo previsto en el artículo 545 del C de PP y contra el mismo proceden los recursos de impugnación especial…» . El referido artículo 545, señala: «Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.
La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia . Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.» Negrilla fuera del texto. 39.- Como se evidencia, esta norma modifica la notificación de la sentencia en los procesos abreviados, pero únicamente de aquella que se profiere en primera instancia. De conformidad con el 546, las demás notificaciones se surten según lo previsto en el Capítulo VI del Título VI del Código Penal, esto es, tratándose de la sentencia de segunda instancia, en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
surten según lo previsto en el Capítulo VI del Título VI del Código Penal, esto es, tratándose de la sentencia de segunda instancia, en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
4. Alcance de la presente decisión 40.- Los tribunales incurrieron en un vicio que impacta sustancialmente el debido proceso al omitir la lectura del fallo de segunda instancia y, por lo tanto, la notificación en estrados de la decisión . En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones a partir de los trámites de notificación de la referida sentencia para que se proceda a
15Impugnaciones especiales Radicados internos: 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 convocar, en el término perentorio de 15 días, a audiencia de lectura de fallo. 41.- Con miras a facilitar el trámite y cumplimiento de este auto se ordenará que obre una copia, ya sea digital, en físico, o en el expediente mixto, según aplique, en cada uno de los expedientes que fueron agrupados en la presente decisión, identificándolos por su respectivo Código Único de Identificación – CUI. 42.- La Sala aclara que, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, es posible que la audiencia omitida sea llevada a cabo a través de medios tecnológicos
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