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CSJ - AP1679-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1679-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP1679-2026 Radicación N° 60934. Acta N°. 073

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por Miguel Ángel Cubillos Peña, como representante de víctimas, contra la sentencia dictada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual fue confirmada la emitida en el Juzgado treinta y dos Penal Municipal de Bogotá, queCasación N° 60694

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Rosa Marina Torres de Romero Guillermo Salazar Torres Julio Eduardo Salazar Torres

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absolvió a ROSA MARINA TORRES DE ROMERO , GUILLERMO SALAZAR TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES, del cargo como autores del delito de invasión de tierras o edificios.

II. SÍNTESIS FÁCTICA

2. De acuerdo con el acto de acusación y con los fallos de primero y segundo grado, la situación fáctica que se ventiló en

este asunto consistió en lo siguiente:

2.1. Mónica Marcela y Angie Magaly Salazar Resptrepo, propietarias inscritas del predio «Los Romeros», ubicado en Usme (Cundinamarca), según Escritura Pública N° 3834 de 23 de septiembre de 2005, o torgada por Raimunda Salazar de Corredor, en calidad de vendedora, pretendieron el 12 de mayo

(Cundinamarca), según Escritura Pública N° 3834 de 23 de septiembre de 2005, o torgada por Raimunda Salazar de Corredor, en calidad de vendedora, pretendieron el 12 de mayo de 2012, a través Myriam Restrepo Marín, progenitora de ellas, entregar en arriendo el aludido fundo a Jesús Lasso Guerrero. Sin embargo, el acceso de su re presentante y del potencial arrendatario fue impedido en forma violenta —esgrimiendo armas cortopunzantes (machetes) y bajo amenaza de lesionar a quien ingresara—

por ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, GUILLERMO SALAZAR

TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES.

2.2. Estos últimos alegaron para tal proceder que el predio «Los Romeros» pertenecía a Raimunda Salazar de Corredor, quien siempre había residido allí con ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, a quien, mediante testamento público, contenido enCasación N° 60694

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la Escritura Publica N° 3096 de 22 de abril de 1992, había instituido como heredera universal del aludido bien, por lo que era esta quien últimamente lo poseía con ánimo de señor y dueño, junto con sus primos GUILLERMO y JULIO EDUARDO

SALAZAR TORRES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con base en querella que por el suceso del 12 de mayo de 2012 instauraron las propietarias inscritas del predio «Los

SALAZAR TORRES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con base en querella que por el suceso del 12 de mayo de 2012 instauraron las propietarias inscritas del predio «Los Romeros», el 22 de agosto de 2017 , la Fiscalía General de la Nación, realizó el traslado del escrito de acusación a ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y GUILLERMO SALAZAR TORRES, mediante el cual les atribuyó la conducta punible de invasión de tierras y edificaciones prevista en el artículo 263 del Código Penal, cargo que los citados, asistidos por su defensor de confianza, no aceptaron1.

4. La fase de la causa se tramitó en el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, cuyo titular, en sesiones de 6 de agosto de 2018, 15 de enero y 1 de febrero de 2019, llevó a cabo la audiencia preparatoria, mientras el debate oral lo agotó en cuatro distintas fechas, así: 28 y 29 de mayo, 22 de agosto y 7 de noviembre de 2019; y el 3 de marzo de 2020 se dio lectura a la sentencia absolutoria adoptada en ese despacho2.

1 Cuaderno de primera instancia, páginas 1 a 14. 2 Cuaderno de primera instancia, páginas 125 a 132.Casación N° 60694

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5. Contra la expresada decisión interpusieron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y el apoderado de las

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5. Contra la expresada decisión interpusieron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada el 4 de mayo de 202 1, en el sentido de confirmar el fallo objeto de impugnación, sentencia de segunda instancia contra la que únicamente interpuso recurso de casación el apoderado de las querellantes3.

IV. LA DEMANDA

6. El apoderado de las víctimas, en un ambiguo memorial en el que, de manera desordenada, transcribió la mayoría de las diferentes razones expuestas en el recurso de apelación, propuso como primer cargo, c on apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la configuración de un «error de hecho», por cuanto se omitió «valorar pruebas existentes en el proceso, la prueba legalmente practicada [fue] valorada caprichosamente fuera de los supuestos de la lógica, ciencia y experiencia»; indicó que en los fallos de primero y segundo grado «no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por la parte querellante desconociendo la prueba testimonial presentada y que acreditaba la comisión de la conducta punible de manera contundente suprimiendo toda duda razonab le que pudiera eximir de responsabilidad penal a los querellados».

3 Cuaderno de primera instancia, páginas 1 34 a 1 54, y Cuaderno de segunda instancia, páginas 1 a 30 y 36 a 50.Casación N° 60694

responsabilidad penal a los querellados».

3 Cuaderno de primera instancia, páginas 1 34 a 1 54, y Cuaderno de segunda instancia, páginas 1 a 30 y 36 a 50.Casación N° 60694

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6.1. Bajo esa postulación, de manera genérica, argumentó que el Tribunal omitió valorar la continuidad de los contratos de arrendamiento aportados como prueba de cargo, de los que se desprendía que las víctimas ejercían la posesión real y el dominio del predio «Los Romeros» de forma interrumpida, desde el año 2005, « hasta que por el ejercicio de la violencia [los querellados] obtienen la posesión del predio [sin que] la convicción de que el predio no es ajeno pueda ser aval para despojar a las víctimas de su predio y comenzar a obtener un provecho ilícito puesto que los procesados posterior a la fecha de los hechos comienzan a usufructuar el predio».

6.2. Sostuvo igualmente que el Tribunal omitió el testimonio directo de Jesús Lasso, quien narró los actos con los que las propietarias del citado predio fueron despojadas de su derecho por los acusados, tales como la intimidación con arma corto contundente y el cambio de guardas, prueba que elimina cualquier consideración de «buena fe» o ausencia de dolo, como les fue reconocido por los juzgadores, máxime cuando los acusados conocían que el predio no pertenecía a la señora Raimunda Salazar, debido a procesos civiles previos en los que

les fue reconocido por los juzgadores, máxime cuando los acusados conocían que el predio no pertenecía a la señora Raimunda Salazar, debido a procesos civiles previos en los que se ha debatido ese aspecto, con ocasión de la venta del inmueble realizada en el año 2005 por parte de aquella en favor de las denunciantes.

7. En un segundo acápite, con invocación de la causal primera, adujó la «violación directa de la ley» por « interpretación errónea», dado que «la norma sustancial aplicada, en este caso, elCasación N° 60694

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artículo 263 del C.P., es acertada, no obstante, se le dio un entendimiento equivocado y por consiguiente no se le hace producir los efectos que le fueron atribuidos por el legislador».

7.1. Para demostrar el anunciado yerro, como en la anterior censura, acudió a la transcripción de apartados del memorial con el que fue sustentada la apelación, en los que se asevera que las pruebas practicadas permiten afirmar que desde el 12 de mayo de 2012, fecha en la que se produjo la «invasión» sus poderdantes no han podido volver a usufructuar el predio en disputa, como lo venían haciendo desde antes y fue acreditado con los diversos contratos de arrendamiento que asegura se incorporaron al debate.

7.2. Como argumento adicional indicó que con desconocimiento de lo que enseñan los aludidos medios de prueba, la juez de primera instancia dio un entendimiento

asegura se incorporaron al debate.

7.2. Como argumento adicional indicó que con desconocimiento de lo que enseñan los aludidos medios de prueba, la juez de primera instancia dio un entendimiento equivocado al delito, al suponer que la falta de ocupación física por parte de las dueñas equivalía a una falta de posesión, limitando así el derecho a la propiedad privada garantizado constitucionalmente, y que en esa misma dirección se le dio un valor indebido al testamento de 1992 en favor de ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, para justificar el actuar de los «invasores», al ignorar que dicho legado fue revocado, con sujeción a los artículos 155 y 1193 del Código civil, al haber enajenado la testadora el bien, mediante compraventa, a favor de las víctimas en el año 2005.Casación N° 60694

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7.3. Finalmente, para demostrar el vicio denunciado, indicó que los acusados JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARI NA TORRE S DE QUINTERO incurrieron en contradicciones en sus testimonios durante la vista pública, al no lograr precisar con coherencia quien habitó el predio entre 2005 y 2012, lo que, a juic io del recurrente, desvirtúa la supuesta posesión en la que se fund ó la sentencia para absolverlos; en consecuencia, solicitó casar la sentencia y emitir la correspondiente condena.

V. CONSIDERACIONES

8. La Sala de Casación Penal, al tenor del artículo 235-1

absolverlos; en consecuencia, solicitó casar la sentencia y emitir la correspondiente condena.

V. CONSIDERACIONES

8. La Sala de Casación Penal, al tenor del artículo 235-1 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32-1 y 184 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas oportunamente contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, y por el Tribunal Superior Militar y Policial.

9. En este asunto se trata, justamente, del interpuesto por el apoderado de las víctimas reconocidas, contra el fallo proferido en el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante el cual confirmó la absolución emitida en el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, en favor de

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TORRES y GUILLERMO SALAZAR TORRES, respecto del cargo atribuido como autores de invasión de tierras o edificaciones.

10. Pues bien, el recurso de casación, sin perjuicio de ser una herramienta de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, es de carácter rogado y excepcional, en cuanto únicamente es viable a petición de parte

(o interviniente) con interés, y porque su finalidad es la de romper o quebrar la declaración de justicia contenida en el fallo, la cual

excepcional, en cuanto únicamente es viable a petición de parte (o interviniente) con interés, y porque su finalidad es la de romper o quebrar la declaración de justicia contenida en el fallo, la cual está amparada por una doble presunción de acierto y legalidad; y tal objetivo sólo es posible si, a través de causales taxativas, se acredita que el pronunciamiento está soportado en desatinos de actividad (errores in procedendo) o de juicio (errores iniudicando), con incidencia su stancial en las garantías fundamentales inherentes a los extremos que concurren al proceso penal.

11. Por esas mismas razones, este mecanismo no es una tercera instancia o un escenario para reabrir debates agotados en las fases anteriores ya superadas, pues el objeto de análisis, se reitera, es el ejercicio valorativo plasmado por los juzgadores de primero y segundo grado —cuando sus decisiones coinciden en el mismo sentido; o únicamente el de este último, cuando es contrario al inferior— con el fin de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de l as partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y/o la unificación de la jurisprudencia.

13. En esa dirección, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal deCasación N° 60694

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casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad de un fallo de reemplazo para cumplir los fines antes

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casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad de un fallo de reemplazo para cumplir los fines antes indicados. Por lo tanto, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión del libelo; esto sin perjuicio de que la Corte, atendidas las finalidades del recurso, la posición del impugnante en el proceso y la naturaleza de la controversia supere sus defectos , siempre que advierta un vicio trascendente, incluso distinto a los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho sustancial.

14. En conclusión, la fundamentación de la demanda no es un alegato de instancia, ni esta puede estar confeccionada de manera libre para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte debidamente desestimada por los juzgadores; en la demanda tiene que identificarse un yerro cierto y substancial en el fallo atacado ; la respectiva censura debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a la especie o clases de yerros planteados.

15. A este respecto tiene dicho la jurisprudencia que la inobservancia de los principios instrumentales que rigen la casación conlleva, necesariamente, su inadmisión, y que esas máximas son las: «…de autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no

máximas son las: «…de autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente,Casación N° 60694

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trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte»4.

16. Con proyección de lo anterior sobre el caso aquí debatido, no hay reparo en que el demandante ostenta interés, como quiera que se trata de un interviniente legítimamente constituido —las víctimas reconocidas—, quien actúa representado o a través de un profesional del derecho; además la primera instancia falló en forma contraria a su pretensión, y contra esa decisión interpuso oportunamente el instrumento ordinario de control que propició la decisión de segunda instancia, ahora atacada, con la que fue confirmada la declaración de justicia inicial.

17. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para que la Sala se allane a la admisión de la s respectivas quejas, en procura de una decisión de fondo, dado que, en lo que respecta a los requisitos de debida fundamentación, es lo cierto que la demanda hace gala de absoluta falta de rigor, pues el censor desarrolló los reproches mediante la reiteración textual de las razones esgrimidas en el alegato de apelación, sin que en ellas se advierta el acatamiento de las exigencias argumentativas de las vías de ataque seleccionadas, todo lo cual condena el

desarrolló los reproches mediante la reiteración textual de las razones esgrimidas en el alegato de apelación, sin que en ellas se advierta el acatamiento de las exigencias argumentativas de las vías de ataque seleccionadas, todo lo cual condena el mecanismos a su inadmisión, como a continuación se pasa a evidenciar.

4 Cfr. CSJ. AP8771-2025, noviembre 19, Rad. 69507.Casación N° 60694

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18. En el primer cargo, el demandante, con invocación de la causal tercera (Ley 906 de 2004, artículo 181 -3), aludió a la violación indirecta de la ley sustancial, senda relacionada con el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», y que comprende los llamados, por la jurisprudencia, errores de derecho y de hecho.

18.1. Los errores de derecho, se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal

y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

18.2. Los llamados errores de hecho, obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puedeCasación N° 60694

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incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica,

omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

18.3. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen y, además, está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.

19. Las anteriores reglas de postulación y acreditación de los vicios típicos de la violación indirecta de la ley sustancialCasación N° 60694

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fueron ignoradas por el demandante en la primera queja (supra 6), en la cual se acogió a esa vía, pues en la misma, de manera genérica, planteó que los juzgadores no habrían tenido en

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fueron ignoradas por el demandante en la primera queja (supra 6), en la cual se acogió a esa vía, pues en la misma, de manera genérica, planteó que los juzgadores no habrían tenido en cuenta prueba documental (varios contratos de arrendamiento) y testimonial (la declaración de “Jesús Lasso”) que acreditarían la tipificación del delito y la responsabilidad de los procesados.

20. Vista en esos términos la censura, en ella el libelista habría intentado evidenciar un falso juicio de existencia por omisión respecto de los elementos de prueba por él aludidos; sin embargo, la revisión objetiva de los fallo de segunda como de primera instancia, ilustra el craso desconocimiento del principio de corrección material por parte del demandante, pues:

20.1. En la s referidas decisiones —constitutivas de una unidad jurídica inescindible—, están expresamente ci tados —y sopesado su contenido — los testimonios de Angie Magaly y Verónica Marcela Salazar Resprepo, Myriam Restepo Marín (progenitora de las anteriores) y Jesús Arturo Lasso Guerrero, así como los únicos documentos aportados con los testimonios de aquellos, a saber:

(i) La escritura pública de compraventa N°3834, celebrada sobre el predio «Los Romeros», mediante el cual se acredita la propiedad del bien en cabeza de las dos primeras, desde el 23 de septiembre de 2005, por venta hecha en favor de ellas por Raimunda Salazar de Corredor; (ii) los recibos de pago del impuesto predial de ese inmueble durante los años 2010 a

de septiembre de 2005, por venta hecha en favor de ellas por Raimunda Salazar de Corredor; (ii) los recibos de pago del impuesto predial de ese inmueble durante los años 2010 a 2014; (iii) la sentencia emitida el 26 de agosto de 2015. en elCasación N° 60694

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Juzgado 3° Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, con la que se falló adversamente, por caducidad, la acción rescisoria, por vicios de voluntad, promovida en el año 2010 por Raimunda Salazar Corredor, respecto del acto de venta contenido en Escritura Pública N° 3834 de 2005; y (iv) copia informal de un contrato de arrendamiento celebrado, aparentemente, entre Myriam Restrepo Marín y Julio Alfredo Herrera Vargas —nunca concurrió a declarar—, el 4 de agosto de 2009, por un periodo de un año.

20.2. Desde esa perspectiva, el denunciado vicio carece de sustento, porque lo verifica ble, objetivamente, es que los juzgadores consideraron y sopesaron los citados medios de conocimiento. Distinto es que los funcionarios hayan llegado a una conclusión distinta de la que defiende el demandante, por la esencial razón de que también evaluaron el testimonio de los aquí acusados ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, GUILLERMO SALAZAR TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES para rechazar la sindicación de la que eran objeto, así como la prueba de descargo convocada por ellos, a saber:

SALAZAR TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES para rechazar la sindicación de la que eran objeto, así como la prueba de descargo convocada por ellos, a saber:

(i) el testimonio de María Elba Morales Marquez —vecina colindante del predio «Los Romeros» por más de 35 años—, quien relato el conocimiento directo de la condición de propietaria de la heredad en disputa, en cabeza de Raimunda Salazar de Corredor, y la posesión continua e interrumpida ejercida sobre el mismo por esta —hasta su fallecimiento, el 25 de octubre de 2015— y los aquí acusados; (ii) la escritura pública N° 3096 de 22 de abril de 1992, corrida en la Notaría 4 de Bogotá, contentiva delCasación N° 60694

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testamento público abierto, mediante el cual Raimunda Salazar de Corredor , ante tres testigos , instituyó a ROSA MARINA TORRES DE ROMERO como heredera universal de todos sus bienes y, en particular, del bien inmueble «Los Romeros»; (iii) contrato de arrendamiento del citado predio, suscrito el 20 de noviembre de 2003, por ROSA MARINA TORRES , como arrendadora, en favor de Marco Aurelio López, como arrendatario, por un periodo de dos años; y (iv) copia del escrito de contestación de la demanda , en proceso reivindicatorio promovido por Angie Magaly y Verónica Marcela Salazar Resprepo, contra los tres aquí procesados, actuación civil vigente al tiempo de los fallos penales de primero y segundo

de contestación de la demanda , en proceso reivindicatorio promovido por Angie Magaly y Verónica Marcela Salazar Resprepo, contra los tres aquí procesados, actuación civil vigente al tiempo de los fallos penales de primero y segundo grado aquí adoptados.

20.3. Entonces, además de no ser fiel el demandante frente al contenido de los fallos, en lo referente a la atribución del presunto falso juicio de existencia por omisión de la prueba de cargo, la Sala advierte desatención del mismo principio (corrección material) en cuanto al acervo probatorio de descargo, pues el censor, simplemente, lo pretermitió; esto es, no se refirió a los elementos de conocimiento respectivos para denunciar y acreditar la configuración de uno cualquiera de los vicios típicos de la violación indirecta de la ley sustancial, ineludible carga argumentativa en esa senda de ataque, debido a que ambos conjuntos de insumos constituyen el fundamento de las premisas de absolución precisadas en ambas instancias.

20.4. En efecto, de manera contraria al alegado yerro, las dos instancias coincidieron en concluir que:Casación N° 60694

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(i) Si bien era cierto, con base en la prueba de cargo, estaba acreditado que las querellantes eran las propietarias inscritas del predio «Los Romeros», según la Escritura Publica N°3834 del 23 de septiembre de 2005 , en armonía con el certificado de libertad y tradición, así como con sus testimonios;

(ii) También era verdad que esos elementos, en manera

del predio «Los Romeros», según la Escritura Publica N°3834 del 23 de septiembre de 2005 , en armonía con el certificado de libertad y tradición, así como con sus testimonios;

(ii) También era verdad que esos elementos, en manera alguna, demostraban que, desde la señalada fecha, hubiesen recibido el inmueble y ejercido actos de propiedad, directa o por interpuesta persona, sobre el señalado predio, pese a la acreditación del pago de impuesto predial entre el 2010 y 2014;

(iii) Lo anterior debido a que, según la misma prueba de cargo, el t itulo traslaticio del domi nio, con posterioridad, aunque sin éxito, fue impugnado por la vendedora: Raimunda Salazar de Corredor , quien, de acuerdo con la prueba de descargo, nunca se despojó de la tenencia de la heredad, sobre la que, hasta su fallecimiento —el 23 de octubre de 2015 —, directamente, o a través de ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, GUILLERMO SALAZAR TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES ejecutó actos de señora y dueña ; incluso la señora Raimunda, antes de la aludida venta, había instituido mediante testamento abierto (en abril de 1992 ) a ROSA MARINA como heredera del fundo, por lo cual esta se reconocía como su dueña;

(iv) De ahí que los juzgadores coincidieran en señalar que, para el 12 de mayo de 2012, cuando se presentó la disputa porCasación N° 60694

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la ocupación del señalado inmueble, entre, por una parte, Myriam Restepo Marín —en representación de sus hijas Angie Magaly y Verónica Marcela Salazar Resprepo— y, por la otra, ROSA MARINA TORRES DE ROMERO , GUILLERMO SALAZAR TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES , los últimos no obraron con conciencia de estar invadiendo un predio de un tercero, esto es, contra derecho ajeno y con el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, sino como afirmación o defensa de los derechos que consideraban estaban en cabeza de ROSA MARINA, pues el análisis conjunto de las pruebas impedía asegurar:

«…que los incriminados hubiesen ingresado al predio alevosamente, habida cuenta que ROSA MARINA TORRES DE ROMERO detentaba la finca “Los Romeros” con ánimo de señor y dueño, o sea, indudablemente actuó como poseedora, por tanto, estando habilitada para obtener del mismo sus frutos, utilidad o aprovechamiento económico ; [luego] no hay basamento para adverar que perpetró una invasión»5.

20.5. En armonía con esas premisas, los juzgadores de primero y segundo grado concluyeron que, a pesar de los actos de fuerza materializados por los acusados en la última señalada fecha, para impedir el ingreso de Myriam Restepo Marín al predio «Los Romeros», y la entrega del mismo por parte de esta a un tercero en calidad de arrendatario , tales acc iones, por

fecha, para impedir el ingreso de Myriam Restepo Marín al

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