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CSJ - AP1680-2022(55216)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1680-2022(55216)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1680-2022 Radicación N° 55216 (Aprobado acta N°. 89) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA contra la sentencia del 18 de enero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la proferida el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño, declarando penalmente responsable al procesado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con porte ilegal de armas de defensa personal, a quien le impuso la pena principal de cuatrocientos dieciocho (418) meses de prisión.

II. HECHOS CUI 11001020400020190079100

Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por el ad quo en los siguientes términos: “Sucedieron en horas de la mañana del 30 de abril de 2013, en la vía carreteable que de la población de Linares (Nar) conduce a la vereda San Francisco de esa municipalidad, en la que fue ejecutado el señor JORGE ALVEAR NARVÁEZ, quien conduciendo una motocicleta, fue descendido de la misma, por 4 proyectiles provenientes

de un arma de fuego, que le perforaron los pulmones, le produjo el shock hipovolémico y su inmediata muerte, sin poderse determinar el autor o coautores de aquel deceso violento. Días o meses después de aquel atentado, por la versión suministrada por el señor Ángel Vinicio Córdoba Muñoz, oriundo de esa región, se tuvo conocimiento de los autores o coautores de tal asesinado (sic) fueron los acusados CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA y JOSÉ SEBASTIAN ANDRADE GUERRERO, por encargo hecho por el señor Fernando Rodríguez, alias "Camisola", con quien convinieron un pago de 15 millones de pesos, anticipándoles la suma de $ 300.000; que les fue incumplido por el determinador; amenazándolos con matarlos sin (sic) continuaban con tal exigencia ilegal; aquellos teniéndose que refugiarse en el vecino país de Ecuador, donde fueron expulsados por haber ingresado de manera ilegalmente, en la ciudad de Ipiales; el pasado 5 de diciembre de 2014, en cuyo lugar fueron capturados por las autoridades de nuestro Estado, tramitándose en esa ciudad las respectivas audiencias preliminares; que por esa confesión que fue develada por su coterráneo a las autoridades, este fue amenazado de muerte por los implicados y sus familiares, teniendo aquel que solicitar protección al Estado Colombiano para que no atentaran contra su vida, ni la de los sus familiares, status que aun (sic) posee”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 6 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Tercero

Penal Municipal de Ipiales – Nariño se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, 2 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.

2. El 10 de abril de 2014 se celebró la audiencia de acusación, en la cual se endilgaron los punibles anunciados según las pruebas recaudadas.

3. Subsiguientemente, se agotó la audiencia preparatoria y la de juicio oral, finalizando con un sentido de fallo de carácter condenatorio.

4. El 19 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño, condenó a CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA y José Sebastián Andrade Guerrero, como coautores de los delitos por los cuales fueron acusados.

5. El 18 de enero de 2017, luego de que fuera impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de San Juan de Pasto la confirmó.

6. Contra el fallo de segunda instancia así proferido, CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA, a través de apoderado, formuló demanda de revisión, la cual sustentó en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

IV. LA DEMANDA

3 CUI 11001020400020190079100

Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA Si bien el libelista anunció como fundamento de su pretensión rescisoria las anunciadas causales, lo cierto es que su argumentación la refirió solamente a la 3ª. En esas condiciones, a efecto de desarrollarla, dice estar en desacuerdo con la valoración que las instancias hicieron del testimonio de Ángel Vinicio Córdoba Muñoz pues, aunque se asumió como prueba esencial de cargo que sustentó la responsabilidad de CÓRDOBA CÓRDOBA en grado de autoría, la verdad es que éste no tuvo participación alguna en los hechos. Así, sostiene, se acredita con la declaración extrajuicio rendida por el testigo en mención, en la cual se retractó de los señalamientos en contra del procesado para, en su lugar, explicar que tal acusación falsa se debió al sentimiento de venganza que lo animaba por creer que él y el otro involucrado tenían responsabilidad en la muerte de su padre Parmenides Córdoba. Reiterando además los argumentos que sustentaron la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, cuestiona la actividad de la Fiscalía General de la Nación, al considerarla deficiente en la medida en que ni siquiera solicitó como prueba precisamente el testimonio de Parménides Córdoba cuando aún se hallaba vivo y presumiblemente presenció los hechos que se imputan al sentenciado. Súmase a lo anterior, agrega, que quien ahora se retracta de su dicho en juicio oral, refirió en éste situaciones que no 4 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216

CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA percibió directamente, lo que comportó una declaración de referencia que sin embargo fue sobreestimada por los juzgadores, quienes así olvidaron la prohibición de condenar cuando dentro del plenario solo se cuenta con ese tipo de prueba. La declaración extrajuicio rendida por el señor Córdoba Muñoz, afirma, constituye prueba novedosa en virtud a que no hizo parte del proceso penal cuya revisión se solicita; además, las variantes fácticas de las cuales informó no fueron conocidas ni debatidas en las instancias y, por lo mismo, posee la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho las conclusiones probatorias que condujeron a condenar al accionante. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en contra de CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA y en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

5 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216

CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA

Judicial de San Juan de Pasto.

2. A efectos de examinar su admisibilidad interesa destacar que la acción de revisión no comporta un

mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.

3. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con las causales de revisión invocadas. 3.1. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal

6 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan

la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2. Examinado el libelo presentado por el abogado de CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que, más allá de que se hubiere identificado el despacho que produjo la sentencia, indicado el delito que motivó la condena y las causales invocadas y allegado la que considera «prueba nueva» y el poder especial válidamente conferido1, no se satisfizo el aporte de la copia de la sentencia cuya revisión se solicita, dado que lo fue de manera incompleta y sin constancia de su ejecutoria, tal como exige el inciso final del citado artículo 194 del estatuto procesal. Siendo así, la inobservancia de las aludidas exigencias, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, máxime que, en razón del principio de limitación, le es vedado al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito ni aun pretextando la prevalencia del aspecto sustancial2. 1 Folio. 55, cuaderno de la Corte. 2 CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025. 7 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA Al respecto, la Sala ha precisado el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones emitidas al

interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, y se deben atender conjuntamente los aspectos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal3. En efecto, la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme y aunque no se precisa una formalidad determinada que lo demuestre, sí resulta ineludible carga del demandante adjuntar una constancia judicial que de modo expreso y claro así lo señale. Lo anterior, porque como se ha dicho por esta Corporación, es a través de la constatación de la ejecutoria de la decisión que se puede tener certeza frente a la firmeza del proveído que se reclama examinar4. Razones suficientes para afirmar que uno de los requisitos formales de los cuales debe acompañarse la demanda de revisión fue omitido por el libelista, transgrediendo el mandamiento normativo. 4.- De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva». En cuanto al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial que han de sustentar los motivos de revisión 3 CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019. 4 CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019. AP2544, 26 junio de 2019. AP2857, 25 de mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019. 8 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA invocados, se hace necesario emprender el respectivo examen en torno al numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual implica para el postulante

presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.5. En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha precisado: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta

entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o 5 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 9 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA irresponsabilidad del procesado6. Por tanto, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», no significa que la acreditación de uno u otra se logre a través de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión cuestionada, por cuanto su crítica a efectos de la revisión debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate instancial y con la virtualidad de controvertir la verdad declarada en el fallo y no en el reexamen probatorio que desde su perspectiva presente el accionante . Para demostrar la causal invocada no basta con que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas que considera novedosas, resulta indispensable además que unos y otras tengan la capacidad para derruir la cosa juzgada, bien porque conduzcan a la inocencia del procesado, o bien a su inimputabilidad. La inobservancia precisamente de las denotadas

premisas y la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda. 4.1. En el sub examine, se sustentó la mencionada causal con la declaración extraproceso rendida por el señor Ángel Benicio Córdoba Muñoz ante el Notario Cuarto del Circulo de 6 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. 10 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA Pasto el 21 de noviembre de 20187, oportunidad en que refirió haber realizado una falsa acusación contra su sobrino CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA, dentro del proceso penal por la investigación del homicidio de Jorge Antonio Alvear Narváez, misma que estuvo motivada por el ánimo vindicativo que le produjo enterarse por Víctor Insuasty que la muerte de su padre Diomedes Parmenides Córdoba, no había sido un accidente sino que CARLOS GIOVANNI lo empujó contra el automotor que finalmente acabo con su vida. Sin embargo, pasado el tiempo y según se afirma en la demanda, Córdoba Muñoz, al conocer la investigación por el homicidio de su progenitor, pudo establecer que éste sí obedeció a un accidente de tránsito y no a la intervención del accionante y eso fue lo que lo motivo a realizar la que se

anuncia como prueba nueva. Por medio de ella el libelista pretende demostrar no solo que Ángel Benicio Córdoba Muñoz se retractó de las imputaciones hechas contra CÓRDOBA CÓRDOBA, cuya responsabilidad penal fue precisamente fundada en tal testimonio rendido en juicio oral, sino además que éste constituyó una prueba de referencia que mal podía sustentar la condena ahora cuestionada por vía de revisión. Siendo así, y advertido que la sentencia de segunda instancia aportada lo fue de manera incompleta de modo que 7 Folios 17 y 18 cuaderno de la Corte. 11 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA el examen de ese testimonio sólo es observable a través de la argumentación del a quo, se aprecia que el contenido de la declaración extraproceso que ahora se adjunta tiene carácter novedoso en la medida en que ciertamente no hay referencia alguna de que esa retractación hubiera hecho parte del proceso y tampoco existe motivo alguno para concluir que habiendo sido conocida oportunamente se hubiese renunciado por voluntad de las partes o intervinientes a su descubrimiento y/o práctica en el estadio procesal respectivo, pues es posterior a la resolución de la apelación formulada contra el fallo de primera instancia. Empero, la retractación así realizada carece de la aptitud demostrativa necesaria para dar curso al juicio de revisión por la causal invocada, pues no tiene la virtualidad de enervar las conclusiones del fallo condenatorio de doble instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni deja en

evidencia la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial, pues apreciada de forma sistemática la narración no modifica el mérito asignado al conjunto probatorio conocido en las instancias regulares. 4.2. En efecto, la declaración de responsabilidad penal y consecuente condena impuesta a CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA se soportó en las consideraciones y análisis que se pueden resumir en los siguientes términos, de acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, dado que aunque la revisión procede contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, ante la ausencia de la totalidad de su contenido, es del caso citar aquellos 12 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA argumentos, pues los dos fallos judiciales fueron emitidos en el mismo sentido y conforman así una unidad inescindible.

El a quo consideró que: «El Despacho luego de haber escuchado el testimonio del señor Ángel Vinicio Córdoba Muñoz, de la señora Etelvina Caicedo y de los investigadores del C. T. I. Milena Rosero y Andrés Narváez; así como de las pruebas documentales que se introdujeron como tales a la Audiencia de Juicio Oral, esto es la inspección técnica del cadáver efectuada a la víctima JORGE ALVEAR NARVÁEZ; el protocolo de necropsia, realizado el 30 de abril de 2013, como el respectivo álbum fotográfico; las entrevistas realizadas a la señora Etelvina

Caicedo Mora; las copias de las cédulas de ciudadanía de los procesados CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA y JOSĖ SEBASTÍAN ANDRADE GUERRERO; los antecedentes penales de aquellos; el informe de investigador de campo suscrito por la funcionaria del C. t. i. (sic) Ana Milena Rosero; las actas de reconocimiento fotográfico, suscritas por el funcionario del C.

T. I. Carlos Ernesto Cifuentes; el informe de investigador de campo suscrito por los funcionarios del C. T. I. Ana Milena Rosero y Sivio Miramag Santacruz; las órdenes de captura giradas contra los dos acusados, las actas de sus derechos, las actas de verificación de los mismos y las actas de individualización y arraigos de aquellos implicados, arriba a la irrefutable conclusión de que en este asunto existe certeza más allá de toda duda razonable de la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso delictual; de los que fueron acusados los mencionados señores; tipificados en los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, en concordancia con el 31 ibidem; de los que la Fiscalía solicita su condena, y como es obvio la defensa, su absolución. (…) De igual manera la declaración del testigo protegido, que se muestra con verosimilitud de cuando, donde, como y quienes perpetraron el atentado que le costó la vida al señor JORGE ALVEAR NARVÁEZ. Esto encuentra sustento en la forma

coherente como el señor Ángel Vinicio Córdoba Muñoz narró lo manifestado o confesado por sus parientes o coterráneos en el vecino país del Ecuador, de donde surge ostensible la participación de los acusados en las conductas delictuales 13 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA objeto del juicio oral; repárese en el hecho de que fue este quien apreció, escucho y reconoció a CARLOS GIOVANNI CORDOBA CORBOBA-y JOSE SEBASTIAN ANDRADE GUERRERO, como las dos personas que acabaron con la vida del señor Jorge Alvear Narváez, por encargo o promesa remuneratoria hecha por el señor Fernando Rodríguez, alias "Camisola" (sic), por odio o venganza, según lo afirmó la compañera permanente de la víctima, Etelvina Caicedo Mora; teniendo que salir de Linares con rumbo al vecino país de Ecuador, donde se refugiaron hasta que fueron deportados a nuestros país, por su permanencia ilegal; según la información suministrada por los funcionarios del C.T.I. Milena Rosero y Andrés López; quienes les dieron captura en la ciudad Ipiales (Nar), procediendo en esa ciudad a realizar las audiencias preliminares. También aquel testigo refirió que días antes a aquel insuceso, se entrevistó que (sic) el segundo de los procesados, quien le informo que estaban ofreciendo una alta suma de dinero por matar a un cucho o mayor adulto; y que luego de la muerte violenta de la víctima los dos acusados inmediatamente salieron del municipio de Linares, huyendo a

ese país, de cuya coautoría ya tenía conocimiento por la información suministrada por Rodrigo, hermano de JOSÉ SEBASTIAN y por parto de su padre, quien luego falleció en el Ecuador, teniendo que trasladarse a ese lugar a sus exequias, donde escucho esa confesión de los dos procesados, que por ser develada a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, fue amenazado de muerte, este teniéndolo que solicitar protección al Estado Colombiano; que lo memorizó, sacando las circunstancias o detalles de la ilegal contratación, de la manera o forma como ejecutaron a su víctima y de la amenaza hecha por el determinador ante la negativa de aquella promesa de pago, como el suicidio de aquel; que recordó o rememoró cuando las autoridades y las partes intervinientes se lo requirieron, sin cuestionamiento alguno; como se evidencio en la audiencia de juicio oral, y en el mismo contrainterrogatorio». En relación con los hechos indicadores de la conducta delictiva, la primera instancia sintetizó: «- Que días antes de ser ejecutado el señor ALVEAR NARVÁEZ, el acusado JOSÉ SEBASTIAN ANDRADE GUERRERO, le comentó a su coterráneo Ángel Vinicio Córdoba Muñoz, que estaban ofreciendo una suma fuerte de dinero por matar a un cucho o persona mayor. 14 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA - Que días después de aquel encuentro, esto es el 30 de abril de 2013, fue ejecutado el señor JORGE ALVEAR NARVÁEZ, adulto

mayor; por 4 proyectiles provenientes de un arma de fuego, cuando se movilizaba en su motocicleta. - Que después del luctuoso hecho, CARLOS GIOVANNI y JOSÉ SEBASTİAN desparecen del municipio de Linares (Nar.), huyendo al vecino país del Ecuador. - Que estando los dos acusados en ese país, le confiesan a su pariente o coterráneo Ángel Vinicio Córdoba Muñoz, que fueron los que mataron al señor ALVEAR NARVÁEZ, por dinero o promesa remuneratoria, hecha por el señor Fernando Rodríguez, alias "Camisola"; que por ese ilegal trabajo les pagarían la suma de 15 millones de pesos, anticipándoles $ 300.000, y negándose a pagar el precio acordado, de paso amenazándolos con matarlos si insistían en aquel pago ilegal. - Que el móvil o motivo para delinquir de los dos acusados fue el pago o promesa remuneratoria ofrecida por el determinador. - Que aquel determinador por la presión ejercida por un grupo armado ilegal que operaba en el sector de Linares (Nar.) por el asesinato de aquel señor y la pertenencia a una banda delincuencial, este se suicidó o se quito (sic) la vida. - Que por la colaboración dada por el testigo Ángel Vinicio Córdoba Muñoz para el esclarecimiento de la muerte violenta del señor JORGE ALVEAR NARVÁEZ, fue amenazado de muerte por los acusados y sus familiares, por lo que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, le fue otorgado el status de

persona protegida, como sus familiares cercanos. Hechos indicadores que relacionados con determinadas reglas de la experiencia, como que el (sic) tiene motivos para delinquir es el autor del delito que se le atribuye; el que huye del lugar de los hechos es el autor del delito imputado o el que amenaza a otra persona es porque está inmerso en el delito del cual se lo acusa, a través de una inferencia lógica nos permite deducir el hecho hasta entonces desconocido, que no es otro que la autoría y responsabilidad de los acusados CÓRDOBA CÓRDOBA y ANDRADE GUERRERO en la muerte violenta del prestante señor JORGE ALVEAR NARVAEZ, por tanto formándose o construyéndose los indicios de presencia u oportunidad, móvil para delinquir. manifestaciones anteriores y posteriores al delito y de fuga, que cotejados con la prueba testimonial, documenta y pericial allegada al proceso, nos permite arribar a esa conclusión, cuya ilícita conducta fue cometida por los acusados 15 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA con dolo directo y de propósito, debido a la correspondencia existente entre sus voluntades y el resultado de sus conductas y por mediar un periodo prolongado entre la idea criminal y su realización durante el cual persistió aquella lesiva actitud». Luego, confrontado el contenido de la retractación con las pruebas que de diversa índole examinó la instancia, mal podría concluirse que aquella tiene la capacidad de acreditar la inocencia del accionante o de demostrar su inimputabilidad,

mucho menos cuando dada la naturaleza de la misma, resulta entonces que frente a un mismo asunto el testigo presenta dos versiones, sin saberse por tanto cuál de ellas es la que corresponde a la verdad, estándar éste que por el contrario refulge del examen de los juzgadores por encontrarse que se sustentó no solamente en ese testimonio, sino además en pruebas de otro carácter pero igualmente vinculantes. 4.3. Ahora bien, el libelista, reiterando argumentación que le sirvió de sustento a la impugnación que formulara contra la sentencia del a quo, considera que su representado fue condenado exclusivamente con prueba de referencia, pues dentro del juicio oral no comparecieron testigos presenciales del hecho delictivo, empero, desconoce en esas circunstancias que la acción de revisión no constituye una tercera instancia en la que sea posible continuar el debate probatorio ya fenecido en torno a la naturaleza de la prueba, o su legalidad, propias de errores postulables en sede de casación.

5. Como ya se anunciará, con la declaración extraproceso de Ángel Benicio Córdoba Muñoz se pretende hacer valer una retractación del testimonio que rindiera en juicio oral, pero no

16 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216 CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones afirmó la verdad o mintió. Para que una retractación así producida fuere admisible a efectos de esta acción, tendría que haberse determinado por decisión judicial en firme que el testigo mintió en el

proceso, más en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual correspondería conducirse por la causal 6° del artículo 192 del estatuto procesal, misma que, como se indicó anteriormente, no fue desarrollada por el accionante.

6. Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos que hagan viable su admisión, por eso habrá de procederse a su rechazo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 17 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216

CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA

Presidente 18 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216

CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA

19 CUI 11001020400020190079100 Revisión 55216

CARLOS GIOVANNI CÓRDOBA CÓRDOBA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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