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CSJ - AP1680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1680-2026 Radicación Nº 63565 Aprobado Acta No.073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de laCasación 63565

CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 2 cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) , que la condenó por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y la absolvió de la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. William Handerson Sierra Caicedo sostuvo una relación sentimental con MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, producto de la cual nació L.S.S.O. 1

3. Luego de su divorcio 2 , MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, quien tenía asignada la custodia, tenencia y cuidado personal de L.S.S.O., se sustrajo en varias oportunidades de acatar lo dispuesto por el Juzgado

VERA, quien tenía asignada la custodia, tenencia y cuidado personal de L.S.S.O., se sustrajo en varias oportunidades de acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima) , en decisión de 4 de abril de 2017, que aprobó el régimen de visitas personales y contacto mediante dispositivos electrónicos, acordado entre los padres de la menor. Lo anterior, debido a que MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA no permitió que la niña fuera visitada por su progenitor en las condiciones y horarios establecidos. De manera concreta, los días 3 de junio, 13 de agosto, 3 de

1 Nació el 21 de diciembre de 2013, según registro civil de nacimiento No. 148774. 2 Se decretó el divorcio del matrimonio civil el 14 de septiembre de 2016.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 3 octubre y 14 de diciembre de 2017; y, 14 de febrero y 17 de marzo de 2018, William Handerson Sierra Caicedo trató de ver a su hija, para lo cual, acudió a las puertas de la residencia de la acusada, sin embargo, está ocultó a la menor, pese a que, en varias de esas ocasiones, el señor Sierra Caicedo solicitó la ayuda o participación de la Policía de Infancia y Adolescencia de El Espinal o, cuando no era posible, de la policía de vigilancia.

menor, pese a que, en varias de esas ocasiones, el señor Sierra Caicedo solicitó la ayuda o participación de la Policía de Infancia y Adolescencia de El Espinal o, cuando no era posible, de la policía de vigilancia. Además, MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA impidió en diversos momentos que su hija se comunicara telefónicamente con su padre, alegando excusas, por demás contrarias a la realidad, como temores de la niña respecto a su progenitor, y viajes sin previo aviso.

4. Las descritas circunstancias fueron denunciadas

por William Handerson Sierra Caicedo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5. El 11 de octubre de 20193 , ante el Juzgado 1º Penal Mixto Municipal de El Espinal (Tolima) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, en calidad de autora, los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía - verbo rector: sustraer - y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad - verbos

3 Cuaderno de Control de Garantías, folios 4 y 5.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 4 rectores: retener y ocultar -, descritos en los artículos 454 4 y 230A5 de la Ley 599 de 2000 6 , respectivamente. Estos cargos no fueron aceptados por la procesada.

4 rectores: retener y ocultar -, descritos en los artículos 454 4 y 230A5 de la Ley 599 de 2000 6 , respectivamente. Estos cargos no fueron aceptados por la procesada.

6. Presentado el escrito de acusación 7 , el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) , ante el cual se formuló la misma el 16 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2021, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 8 .

7. Celebrada la audiencia preparatoria9 y el debate oral y público 10, el 26 de septiembre de 2022 11 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA como autora del ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía . En consecuencia, le impuso la pena de un año de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de

4 “ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El

que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 5 “ ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6 El primero de los artículos modificado por la Ley 1453 de 2011; y, el segundo, adicionado por la Ley 890 de 2004. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 7-13. 8 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 54-56; y, 62-66. 9 Se adelantó el 13 y 27 de julio de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 105-111; y, 113-117. 10 Se celebró los días 22 de agosto; y, 2, 12 y 20 de septiembre de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 166-170; 172-179; 230-233; y, 235-242; respectivamente. 11 Carpeta de Primera Instancia, folios 254-276.Casación 63565

Primera Instancia, folios 166-170; 172-179; 230-233; y, 235-242; respectivamente. 11 Carpeta de Primera Instancia, folios 254-276.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 5 la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En cuanto al delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad emitió fallo absolutorio.

8. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 10 de octubre de 2022 12, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad.

9. Contra la anterior determinación el apoderado de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA interpuso recurso extraordinario de casación 13, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. El defensor formuló tres cargos, un principal y los demás subsidiarios. 10.1. En el primero, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 20005, alegó la nulidad de lo actuado, por la afectación sustancial del debido proceso, “ derivada del desconocimiento de las formas propias del juicio y de la garantía de imparcialidad de los Jueces de

12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 4-32. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 57-117.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 6 primera y segunda instancia, del Ministerio Público y del deber de objetividad del fiscal ”14. 10.1.1. En su sentir, el juez de primera instancia pretermitió el trámite previsto en el inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 15, que prevé la obligación de correr traslado común a los sujetos no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Lo anterior, toda vez que, frente a la impugnación de la defensa, tanto la Fiscalía como el delegado del Ministerio Público manifestaron que no descorrerían dicho traslado y que “renunciaban al término”; razón por la cual, el juez de conocimiento dio por surtida la etapa del traslado a los no recurrentes y dispuso la remisión inmediata del expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué. 10.1.2. Lo descrito, para el defensor, constituye un yerro de naturaleza sustancial de cara al debido proceso, en la medida en que “la actuación de la Fiscalía no se corresponde con los deberes legales que tiene como parte. Y en cuanto al Ministerio Público, estimo que su actuación es, sin duda, más deplorable ”16.

14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 60.

corresponde con los deberes legales que tiene como parte. Y en cuanto al Ministerio Público, estimo que su actuación es, sin duda, más deplorable ”16.

14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 60. 15 “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días (…) ”. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 64.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 7 10.1.3. Así, adujo el censor, que si un Fiscal rehúye el debate judicial propuesto por la defensa impugnante, como su contraparte procesal, con el único propósito de tratar de asegurar la supervivencia de una condena que ha sido cuestionada de injusta, esa conducta, en la práctica, no se ajusta a la aplicación correcta de la Constitución y la ley; situación que en el caso de los procuradores delegados es “quizá más reprochable”, debido al deber que les asiste de defender el orden jurídico y las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes. 10.1.4. Por tanto, consideró el defensor que, en el

les asiste de defender el orden jurídico y las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes. 10.1.4. Por tanto, consideró el defensor que, en el asunto concreto, la manera de proceder del juez de primera instancia y de los delegados de la fiscalía y Ministerio Público reflejan que su intención fue la de evitar, a toda costa, que la acción penal prescribiera. Para ese propósito, afirmó el casacionista, se imprimió una celeridad inusitada al trámite, ya que en un día se agotó el traslado previsto en el citado artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y al otro se remitió el expediente a la segunda instancia que, por demás, falló en tiempo récord la apelación de la defensa - dos (2) días hábiles -. 10.1.5. Después de mencionar cada uno de los principios que irradian la ineficacia de los actos procesales y su materialización en el caso bajo examen, aseguró el recurrente que se sacrificó la primacía del derecho sustancial, por cuanto la actuación adelantada durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia inicial de condena no satisface los criterios de ponderación,Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 8 legalidad y corrección que fija la norma rectora del artículo 27 de la Ley 906 de 2004 17. 10.1.6. En consecuencia, solicitó se case el fallo del

MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 8 legalidad y corrección que fija la norma rectora del artículo 27 de la Ley 906 de 2004 17. 10.1.6. En consecuencia, solicitó se case el fallo del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se precluya la actuación seguida en contra de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , ante la prescripción de la acción penal. 10.2. En el segundo cargo, acusó el fallo del Tribunal de incurrir en un vicio de estructura que socava el debido proceso y las garantías de defensa y contradicción, por motivación incompleta y deficiente. 10.2.1. Después de citar varios pronunciamientos de esta Corporación, el defensor concluyó que, en los casos de “ ausencia de motivación, motivación incompleta y motivación dilógica, lo procedente es el reenvío del expediente para que el ad-quem dicte la sentencia de reemplazo, conforme al cambio de orientación registrado con la sentencia SP-4234 del 2 de octubre de 2019 ”18. 10.2.2. En ese orden, para el caso concreto, arguyó el recurrente que dos de los motivos de censura presentados en la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado no fueron atendidos en debida forma por el Tribunal.

17 “ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la

en la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado no fueron atendidos en debida forma por el Tribunal.

17 “ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia ”. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 74.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002

MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA

9 El primero de ellos, relacionado con el acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, documento que no fue decretado como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó la sentencia del A quo . Según expuso, el medio de convicción deprecado por el ente acusador fue la “ COPIA DEL ACTA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL”, otorgada [el 20 de agosto de 2014] dentro del “PROCESO

DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS A FAVOR DE LA NIÑA

L.S.S.O. ”.

Y, el segundo, correspondiente a que las “capturas de pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, no son evidencia admisible en juicio y, en todo caso, no prueban la teoría de la Fiscalía; puesto que el Tribunal solo se ocupó de citar varias decisiones de la Corte Constitucional - T-043 de 2020 y T-238 de 2022 - sin demostrar que dichos asuntos tenían una analogía fáctica y normativa con la presente actuación. 10.2.3. Por tanto, peticionó casar la sentencia impugnada y disponer el reenvío del expediente al Tribunal Superior de Ibagué para que justifique adecuadamente los puntos objeto de controversia. 10.3. En el último reproche planteó la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la comisión de errores de derecho por falso juicio de legalidad; y, deCasación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 10 hecho, por falso raciocinio, fundado en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. 10.3.1. En cuanto a los errores de derecho, adujo que se presentaron respecto del acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal 19, ya que, reitera, no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria; sin embargo, el Tribunal fundó la

Primero Promiscuo de Familia de El Espinal 19, ya que, reitera, no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria; sin embargo, el Tribunal fundó la declaratoria de responsabilidad penal en la misma. Igualmente, el yerro se configuró en lo concerniente a las “capturas de pantalla” de “e-mails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el denunciante y la procesada, que no son evidencia admisible, pero, sí fueron valoradas como tal, al tratarse como “como “prueba documental” algo que no admite dicha calificación. Y, de la otra, porque, aun aceptando en gracia de discusión que sí sea una prueba documental admisible, no se surtió el proceso de autenticación con el testigo pertinente para ello. Por lo tanto, la “prueba” debe excluirse ”20. 10.3.2. Frente al falso raciocinio por la infracción al principio lógico de razón suficiente, el recurrente esbozó que la mayor parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar la acreditación probatoria de la conducta punible atribuida recae sobre hechos

19 Acuerdo de regulación de visitas suscrito entre el denunciante y la acusada, aprobado por la autoridad judicial dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil nº 201600113-00. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 107.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 11 presuntamente ocurridos con anterioridad a la regulación de visitas contenida en el acta judicial No. 014 del 4 de abril de 2017 -única prueba documental válida incorporada al proceso -. Luego, si se acepta que el objeto material del delito juzgado recae exclusivamente en dicha decisión, debe aceptarse igualmente, y como consecuencia, que las acciones de la acusada MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA con anterioridad a esta última calenda son jurídicamente irrelevantes. 10.3.3. Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia y absolver a MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA del cargo formulado en su contra.

V. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -21 y 184 22 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y el Tribunal Superior Militar.

12. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un

21 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un

21 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 22 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 12 mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

13. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

14. Sin embargo, lo anterior no implica que este

de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

14. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 13 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

15. En este caso, los cargos propuestos por la defensa de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA no serán admitidos, por cuanto carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

Primer y segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su

por cuanto carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Primer y segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

16. Para sustentar las inconformidades de los cargos primero y segundo, el actor acudió a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.

17. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo yCasación 63565

CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 14 sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

18. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo , que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.

o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo , que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.

19. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que noCasación 63565

CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 15 puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental 23.

CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 15 puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental 23.

20. En el presente asunto, según el apoderado de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, el juez de primera instancia pretermitió el trámite establecido en el inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que prevé la obligación de correr traslado común a los sujetos no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Ello, toda vez que, frente a la impugnación de la defensa, tanto la Fiscalía como el delegado del Ministerio Público manifestaron que no descorrerían dicho traslado y que “renunciaban al término”; razón por la cual, se dio por surtida dicha etapa y se remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal

Superior de Ibagué.

21. Para la Corte resulta claro que esa proposición no evidencia ningún error procedimental. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 119 del Código General del Proceso24, aplicable en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 25, los “ términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan ”.

de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 25, los “ términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan ”.

23 CSJ AP5266-2018. 24 “ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale ”. 25 “ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal ”.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002

MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA

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22. Bajo este entendido, es evidente el desacierto del reproche del censor, puesto que el vicio que denuncia solo compendia su particular narrativa acerca de cómo la fiscalía, el delegado del Ministerio Público y el juez de primer grado debieron actuar frente al trámite del traslado de los no recurrentes de cara a la apelación presentada contra el fallo de condena.

23. En efecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004

primer grado debieron actuar frente al trámite del traslado de los no recurrentes de cara a la apelación presentada contra el fallo de condena.

23. En efecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé que, respecto de la apelación contra sentencias, se correrá traslado a los no recurrentes dentro de la audiencia de lectura de fallo o por escrito en los cinco (5) días siguientes; sin embargo, el ejercicio de la facultad allí dispuesta constituye un acto de postulación de los sujetos procesales o intervinientes especiales, no impugnantes.

Es decir, acudir o no a tal prerrogativa es decisión exclusiva de su titular y de la cual no participan ni jueces ni magistrados, “ quienes no solicitan nada al interior del proceso, sino que se manifiestan a lo largo del proceso con órdenes (verbales), autos (de trámite o interlocutorios) y sentencias (siempre escritas) ”26.

24. De esta manera, existen actos de parte que no pueden ser cobijados con la nulidad, pues son simples postulaciones de los sujetos procesales o intervinientes especiales. Un ejemplo de ello es la “renuncia de términos”, la cual no puede invalidarse por los simples desacuerdos

26 CSJ AP3046, 22 may. 2024, rad. 59441.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 17 con dicha manifestación, como ahora lo pretende el censor.

CUI 50350600056120150006002 MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA 17 con dicha manifestación, como ahora lo pretende el censor.

25. Entonces, surge diáfano que el censor no evidenció ningún error transcendente de cara a la renuncia del Fiscal y del Ministerio Público, de no correr el traslado como no recurrentes, ni de parte del juez de primera instancia cuando, a través del auto de sustanciación de 4 de octubre de 2022 27, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, aceptó la referida renuncia a los términos y ordenó la remisión inmediata de la actuación a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué; advirtiendo, además, que el proceso se encontraba “ con fecha de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el día 10 DE OCTUBRE DE 2.022 ”.

26. Tampoco el defensor acreditó el efecto trascendente en la estructura del debido proceso, con influencia decisiva en la sentencia del Tribunal, en cuanto se pueda establecer el ineludible resquebrajamiento de las bases legales de la decisión por un vicio instrumental o de garantía. Así, la simple mención a una posible afectación de la imparcialidad de los juzgadores no permite evidenciar cómo la supuesta irregularidad denunciada tuvo injerencia en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite, con efectos negativos para su representado.

evidenciar cómo la supuesta irregularidad denunciada tuvo injerencia en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite, con efectos negativos para su representado.

27 Cuaderno de Primera Instancia, folio 324.Casación 63565 CUI 50350600056120150006002

MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA

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27. Desde esa perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de objetividad, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisión judicial; razón por la cual, el primer cargo no será admitido.

28. En el segundo reproche -subsidiario -, el censor acusó el fallo del Tribunal de incurrir en un vicio de estructura que socava el debido proceso y las garantías de defensa y contradicción, por motivación incompleta y deficiente.

29. El demandante circunscribió su petición de nulidad del fallo de segundo grado porque no se atendieron los siguientes cuestionamientos presentados en la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado: i) el acta de conciliación No. 51 de 14 de septiembre de 2016, suscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, que no fue decretada como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó la sentencia del A quo; y, ii) las “capturas de pantalla” de “esuscrita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, que no fue decretada como prueba durante la audiencia preparatoria y, aun así, fundamentó la sentencia del A quo; y, ii) las “capturas de pantalla” de “emails”, “mensajes de texto” y “mensajes de WhatsApp”, presuntamente cruzados entre el

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