CSJ - AP1681-2016(45600)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1681-2016(45600)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR M a g i s t r a da P o n e n te AP1681 - 2016
Radicación n° 45600 A p r o b a do acta n° 93 Bogotá, D.C., t r e i n ta de m a r zo de dos m il dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor de J O R GE A R M A N DO LEÓN MARTÍNEZ en c o n t ra de la sentencia de s e g u n da Casación 45600 Jorge Armando León Martínez i n s t a n c ia proferida por la Sala Penal del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Medellin, el 11 de diciembre de 2 0 1 4, m e d i a n te la c u al revocó el fallo absolutorio emitido p or el Juzgado Segundo Penal M u n i c i p al c on funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia), el 5 de m a yo del m i s mo año, condenando al m e n c i o n a do procesado como a u t or de la c o n d u c ta punible de Hurto calificado, cometido en circunstancias de agravación p u n i t i v a. H E C H OS En el fallo d e m a n d a do f u e r on n a r r a d os de la siguiente
m a n e r a: Para el 30 de octubre de 2012, la buseta de servicio público que conducía Enrique Nevardo Ángel Betancur, la cual cubría la ruta Calatrava-Sena, a eso de las 04:15 de la tarde, en el "centro de la moda", fue abordada por un joven pasajero quien se ubicó en la silla trasera, el que oteaba con insistencia por el vidrio posterior, lo cual llamó la atención del chofer, notando por el retrovisor que los seguía un motociclista con el casco puesto y portando otro en la mano, en un velocípedo de bajo cilindraje, lo que lo tranquilizó, siguiendo el normal recorrido. Más adelante observó que la motocicleta se acercó demasiado por el lado derecho para detenerse a la altura de la puerta de los pasajeros, por lo cuál optó por quitarse el cinturón, presintiendo que algo iba a ocurrir, cuando intempestivamente fue atacado por el joven e inquieto pasajero, quien con una navaja lo hirió en el hombro 2 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez derecho, exigiéndole con amenazas la entrega del dinero, lo que así hizo en una cantidad aproximada a los $220.000.00, pero el agresor reclama más, para volver a apuñalarlo en el mismo hombro, por lo cual decidió estrellar la buseta contra el andén, logrando desestabilizar al forajido, quien de inmediato huyó, subiéndose a la moto que los venía siguiendo y emprendiendo la huida (sic). Casualmente como a 50
metros se encontraban unos agentes de policía patrullando la zona, quienes alertados por el estruendo salieron en su persecución, logrando capturarlos, mientras el busetero era traslado (sic) por un compañero suyo a un centro asistencial para que le suturaran las heridas, para luego ser llevado por la policía a la URI de Envigado a colocar el denuncio. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 31 de octubre de 2 0 1 2, J O R GE A R M A N DO LEÓN MARTÍNEZ fue presentado a n te el J u ez 2° P e n al M u n i c i p al c on función de c o n t r ol de garantías de Itagüí, q u i en declaró legal el procedimiento de su captura. En la m i s ma a u d i e n c ia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Hurto Calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva, s in que se a l l a n a ra a los cargos. En su c o n t ra se i m p u so m e d i da de a s e g u r a m i e n to consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación el 26 de diciembre de 2 0 12 por parte de la Fiscalía, le correspondió al J u z g a do 3 Casación 45600 Jorge ArmEindo León Martínez 2° P e n al del Circuito c on funciones de conocimiento de Itagüí adelantar la etapa de j u z g a m i e n t o, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 20 de m a r zo y 22 de
m a yo de 2 0 1 3, respectivamente. La audiencia de j u i c io o r al y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 28 de agosto, 16 de octubre de 2 0 1 3, y 28 de febrero, 11 de abril y 5 de m a yo de 2 0 1 4. C l a u s u r a do el debate en esta última fecha, se anunció sentido d el fallo declarando inocente al acusado J O R GE A R M A N DO LEÓN MARTÍNEZ y, seguidamente, se emitió la consecuente sentencia absolutoria. Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía, la Sala P e n al d el T r i b u n al Superior de M e d e l l in lo revocó, condenando al acusado LEÓN MARTÍNEZ c o mo a u t or del delito de Hurto Calificado (artículos 2 3 9, 2 4 0 -2 del Código Penal), cometido en circunstancias de agravación p u n i t i va (artículo 2 4 1, n u m e r a l es 10 y 11 ibídem), a la p e na principal de 156 m e s es de prisión y la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término, negándole el derecho a los m e c a n i s m os s u s t i t u t i v os de la c o n d e na de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria. O p o r t u n a m e n te el defensor d el acusado LEÓN MARTÍNEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación,
siendo sustentado en escrito que a h o ra analiza la Corte en su debida fundamentación. 4 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche p o s t u la el apoderado del procesado J O R GE A R M A N DO LEÓN MARTÍNEZ, q ue f u n d a m e n ta de la siguiente m a n e r a: Cargo único: violación directa El defensor a c u sa la sentencia de segundo grado con f u n d a m e n to en el n u m e r al 1° del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p or violación directa de la l ey sustancial, q ue concreta en la falta de aplicación del artículo 2 68 del Código Penal. En su sustentación, el i m p u g n a n te se refiere a que el T r i b u n a l, en el proceso de individualización de la pena, dejó de aplicar la circunstancia de atenuación p u n i t i va prevista p a ra l os delitos c o n t ra el p a t r i m o n io económico p or el artículo 2 68 del Código Penal, aduciendo al respecto que: Lo que se quiere decir es que el Tribunal Superior no llegó hasta donde sin duda tenía que hacerlo en esa labor de dosificación penológica, esto es, a proceder a reducir esa cantidad de 156 meses en la proporción prevista en el artículo 268 del Código penal, porque el mismo Tribunal había aceptado que el valor de lo hurtado fue de doscientos veinte mil pesos ($220.000.oo), y porque sin duda Jorge Armando carece de antecedentes penales y porque
el injusto no ocasionó grave daño a don Enrique Nevardo. De allí que, según r a z o na el recurrente, la trascendencia del error atribuido al T r i b u n al estriba en q ue de haber 5 r Casación 45500 Jorge Armando León Martínez aplicado la n o r ma en cuestión, la p e na se habría reducido drásticamente. Además, agrega, el Ad quem dejó de considerar los dos requisitos adicionales a la cuantía del objeto del delito, esto es, que el procesado carecía de antecedentes penales y que el hecho no le causó grave daño a la víctima, lo q ue se evidencia en el h e c ho de no h a b er m o s t r a do interés a l g u no en que le f u e r an resarcidos los perjuicios ocasionados. C on lo anterior, solicita a la Corte q ue se case la sentencia y se proceda a la reducción de la p e na en la m i t a d. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse q ue c on la L ey 9 06 de 2 0 0 4, se ha buscado resaltar la n a t u r a l e za de la casación en c u a n to m e d io de c o n t r ol c o n s t i t u c i o n al y legal habilitado de m a n e ra general c o n t ra todas l as sentencias de s e g u n da i n s t a n c ia proferidas por los T r i b u n a l e s, c on el cometido de obtener la efectividad del derecho m a t e r i a l, el respeto de las garantías de l os interviníentes, la reparación de l os agravios q ue le
f u e r an inferidos o la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, en s e g u i m i e n to de lo consagrado por el artículo 1 80 ibídem. Precisamente, en aras de m a t e r i a l i z ar el c u m p l i m i e n to de t an específicos intereses, la Ley 9 06 de 2 0 04 dotó a la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia de u na serie de facultades especiales, c o mo aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos 6 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez de la demanda para decidir de fondo» en l as condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los m i s m o s, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, s in embargo, i n a d m i t ir la d e m a n da si, c o mo p o s t u la el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte q ue el libelo i m p u g n a t o r io no p u e de s er un escrito de libre elaboración y que al m e n os debe c u m p l ir con u n as mínimas
condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido c on ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, c on sujeción a los parámetros lógicos, argumentades y de postulación propios del m o t i vo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación p a ra alcanzar a l g u na de las finalidades señaladas p a ra el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4 i. Adicionalmente, el libelo debe e n m a r c a r se dentro de los principios q ue gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre l os q ue destacan: "los de sustentación Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 7 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación"^. El libelista p o s t u la c o mo c a u s al de casación la referida
c o mo violación directa por failta de aplicación de u na n o r m a, l l a m a da a regular el caso. Sea lo p r i m e ro señalar que c u a n do se acude a la r u ta de la violación directa de la ley s u s t a n c i a l, el d e m a n d a n te debe aceptar los hechos declarados en el fallo r e c u r r i do y abstenerse de c u e s t i o n ar la valoración p r o b a t o r ia realizada por los juzgadores, por lo c u al el debate se circunscribe a la aplicación d el derecho, s in q ue t e n g an cabida aspectos relacionados c on la credibilidad de los elementos de j u i c io o el acontecer fáctico. Por lo t a n t o, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un y e r ro de j u i c io respecto del precepto que se o c u pa de regular el s u p u e s to fáctico, evidenciando que el j u z g a d or seleccionó u na n o r ma que no e ra la l l a m a da a gobernar el a s u n to (aplicación indebida), CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 8 t Casación 45600 Jorge Armando León Martínez omitió o t ra que sí resolvía los e x t r e m os de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico q ue no tiene o le extendió
consecuencias contrarias a su n a t u r a l e za jurídica (interpretación errónea) 3. El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación de u na n o r m a, surge cuando de los a r g u m e n t os jurídicos del fallo se tiene por demostrada u na situación fáctica concreta a la que corresponde u na específica institución n o r m a t i v a, no obstante lo cual el T r i b u n al deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, p or yerro en la existencia de la n o r m a, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. En el cargo analizado, el libelista sostiene que el tallador debió d ar aplicación al artículo 2 68 d el Código Penal, reduciendo la p e na i m p u e s t a, t o da vez que en este caso se cumplían l os requisitos relativos a q ue la c o n d u c ta f ue c o m e t i da sobre cosa cuyo valor e ra inferior a un salario mínimo legal m e n s u al vigente, la c o n d u c ta no ocasionó grave daño a la víctima y, según lo a f i r m a, d el contenido de la actuación se desprende q ue el acusado «carece absolutamente de antecedentes penales». CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928
9 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez S in embargo, u na simple verificación del contenido de las p r u e b as aducidas d e n t ro d el trámite del j u i c io oral y público, deja en evidencia que el d e m a n d a n te desconoce en su afirmación que en la sesión del 28 de febrero de 2 0 1 4, correspondiente al j u i c io oral y público, la Fiscalía a través de Víctor M a n u el Díaz Herrera, investigador d el C T I, incorporó c o mo p r u e ba d o c u m e n t al la información sobre antecedentes penales d el procesado, c o n t e n i da en el certificado expedido por la Policía M e t r o p o l i t a na del Valle de Aburrá, s in que en su aducción se ofreciera objeción a l g u na por parte de la defensa. C on el citado d o c u m e n to se acreditó que en c o n t ra de JOSÉ A R M A N DO LEÓN MARTÍNEZ, gravita c o mo antecedente p e n al la c o n d e na a 32 m e s es de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que le fue i m p u e s ta p or el Juzgado 1° P e n al d el C i r c u i to c on funciones de conocimiento de M e d e l l in en sentencia del 16 de octubre de 2 0 0 8. Así l as cosas, t r as constatarse la inexistencia d el
p r e s u p u e s to relacionado c on la a u s e n c ia de antecedentes penales que habilitara la aplicación de la n o r ma echada de m e n os p or el r e c u r r e n t e, q u e da s in s u s t e n to el reparo planteado, siendo notable, por demás, que en la postulación del cargo se a p a r ta d el principio de corrección material, conforme al c u al las razones, f u n d a m e n t os y contenido del ataque deben corresponder en un todo c on la realidad procesal, lo que obligará en este caso a la inadmisión de la 10 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez demanda, pues como lo ha puntualizado la Sala en repetidas oportunidades: [L]os requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir cjue la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vistafi Por último, valga acotar q ue en el proceso de individualización de la p e na no le era exigióle al T r i b u n al p r o n u n c i a m i e n to alguno sobre el tópico atinente a la
circunstancia específica de atenuación p u n i t i va de que t r a ta el artículo 2 68 del Código Penal, c o mo lo r e c l a ma el libelista, no sólo porque no h u bo petición a l g u na en este sentido por las partes e intervinientes, sino porque ante la ausencia del requisito aludido, c u ya existencia no dio por d e m o s t r a da el fallador, carecía de objeto jurídico su contemplación. En consecuencia, el cargo propuesto no tiene la a p t i t ud p a ra su estudio de fondo por parte de la Sala. CSJ AP 28 feb. 2006, Rad. 24783. En el mismo sentido, CSJ AP 10 oct. 2007, Rad. 28255; CSJ AP 20. feb. 2008, Rad. 29205; y, CSJ AP. 5 agt. 2009, Rad. 28328. Casación 45600 Jorge Armando León Martínez DECISIÓN De c o n f o r m i d ad c on lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el defensor de J O R GE A R M A N DO LEÓN MARTÍNEZ, no s in antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó q ue c on ocasión de la sentencia i m p u g n a da o dentro de la actuación, hubi ese existido violación de derechos o garantías d el acusado, c o mo p a ra s u p e r ar l os defectos y decidir de fondo, según el i m p e r a t i vo del inciso 3°
del artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Cabe advertir, p a ra finalizar, q ue c o n t ra la presente decisión procede el m e c a n i s mo de insistencia de c o n f o r m i d ad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y c on las reglas que ha definido la S a la en p r o n u n c i a m i e n t os anteriores a la presente decisión^. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L VE
1. INADMITIR la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor d el acusado J O R GE A R M A N DO LEÓN MARTÍNEZ, en seguimiento de l as motivaciones p l a s m a d as en el cuerpo de este proveído.
CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322 12 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es facultad del d e m a n d a n te elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 4 Casación 45600 Jorge Armando León Martínez
PATRTCDTSALAZAR CUÉLLAR
Secretaria 14