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CSJ - AP1681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 110016108105201480383 01

Casación NI: 64216

RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP1681-2026 Radicación 64216 Aprobado acta Nº. 073

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA , contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá «modificó parcialmente » el fallo emitido el 6 de mayo de 202 1, emitido por el Juzgado 20° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , para en su lugar, condenar al procesado como autor de acceso carnal abusivo con menor deCUI: 110016108105201480383 01

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14 años agravado ( en concurso homogéneo y sucesivo ) y revocó la condena impuesta en su contra, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado endilgados.

II. HECHOS

2. Entre 2013 y 2014 , RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA, visitaba frecuentemente una casa ubicada en el

sexuales con menor de 14 años agravado endilgados.

II. HECHOS

2. Entre 2013 y 2014 , RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA, visitaba frecuentemente una casa ubicada en el Barrio Olaya de Bogotá, en la que residía su amigo W.M.A.E., junto a su esposa (Y.E.R.H.), sus hijos ( entre ellos M.A.A.R. 1) y otros familiares; inclusive, durante algunos meses, en ese mismo periodo , tomó en arriendo una habitación en el mismo inmueble .

2.1. Durante esa época , en varias ocasiones, ROJAS MENDOZA ingresó a dicha edificación y, aprovechando la confianza que tenía con M.A.A.R. ( quien tenía entre 7 y 8 años 2) y sus parientes , le tocó la espalda y «la cola » y le introdujo el «pene» por esa cavidad , cuando su papá estaba «trabajando » y su abuela «afuera» de ella.

2.2. Y.E.R.H. (progenitora del agredido ), advirtió que M.A.A.R. tenía « incontinencia fecal », ella le preguntó a sobre esta situación y él le comentó acerca de dichos abusos . En consecuencia, el 27 de octubre de 2014 Y.E.R.H. denunció lo sucedido.

1 Se omiten los nombres de la víctima, su progenitora y los datos exactos que puedan afectar su derecho a la intimidad, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la ley 1098 de 2006. 2 Nacido el 20 de abril de 2006.CUI: 110016108105201480383 01

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su derecho a la intimidad, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la ley 1098 de 2006. 2 Nacido el 20 de abril de 2006.CUI: 110016108105201480383 01

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2.3. Según lo expuesto en la imputación , RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA también incurrió en otros actos sexuales abusivos sobre el menor, que la Fiscalía no precisó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 6 de febrero de 20 153, ante el Juzgado 24° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscal 332 Seccional de esa ciudad le imputó a RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA la autoría de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados por la confianza que la víctima depositó en él y en concurso homogéneo y sucesivo (previstos en los artículos 31 4, 2085, 2096 y 211 núm. 5 7 del mismo estatuto de la Ley 599 de 2000, este último modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008), cargos que el implicado no aceptó.

4. El 6 de mayo del mismo año esa delegada fiscal radicó el pliego de cargos 8, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20° Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual, el 13 de agosto del 2015, la Fiscalía acusó a ROJAS

el pliego de cargos 8, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20° Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual, el 13 de agosto del 2015, la Fiscalía acusó a ROJAS

3 Acta de audiencia obrante a folio 188 digital del cuaderno de primera instancia. 4 «Artículo 31. concurso de conductas punibles. el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará so metido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ». 5 «Artícul o 208. Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.» 6 «Artículo 209. actos sexuales con menor de catorce años: el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. ». 7 «Artículo 211. circunstancias de agravación punitiva: las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compa ñera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de

realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compa ñera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. para los efectos previst os en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre» 8 Obrante a folios 1 83 y 186 digitales del cuaderno de primera instancia.CUI: 110016108105201480383 01

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MENDOZA, únicamente, como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso h omogéneo, en los términos expuestos 9.

5. La audiencia preparatoria ocurrió el 11 de diciembre de 201710 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 13 de julio de 2018 11, 1° de agosto de 2019 12, 30 de enero 13 y 26 de noviembre de 2020 14 y 4 de marzo de 2021 15; en esta última diligencia , se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 16.

6. A través de sentencia dictada el 6 de mayo de 202117, el aludido Juzgado: (i) condenó a ROJAS MENDOZA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años , ambos agravado s

el aludido Juzgado: (i) condenó a ROJAS MENDOZA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años , ambos agravado s y en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) le impuso las penas de 238 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.

9 Acta de audiencia obrante en folio 178 digital, ibidem . 10 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas. al cabo de esto, dicho funcionario judicial accedió a esos pedidos. al respecto: a cta de audiencia obrante en folios 105-109 digitales, ibid . 11 Acta de audiencia obrante en folio s 76 a 76 digital es, ibidem . 12 Acta de audiencia obrante en folio s 52 a 59 digital es, ibidem . 13 Acta de audiencia obrante en folios 37 y 38 digitales, ibidem . 14 Acta de audiencia obrante en folios 29 y 30 digitales, ibidem 15 Acta de audiencia obrante en folios 2 5 y 26 digitales, ib . 16 «Artículo 447. individualización de la pena y sentencia. si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales,

aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. » 17 Folios 10 a 20 digitales, obrantes en el cuaderno de primera instancia .CUI: 110016108105201480383 01

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7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 21 de febrero de 202318, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá: (i) lo «modificó» parcialmente, en el sentido de condenar al procesado a las sanciones de 196 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor, únicamente, de a cceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso h omogéneo y sucesivo; (ii) revocó la condena impuesta por los actos sexuales abusivos con menor de 14 años (al estimar que no fueron acusados ); y, (iii) confirmó dicha providencia en los demás aspectos .

8. A través de su defensor, ROJAS MENDOZA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA 19

9. El casacionista invocó un cargo, mediante el cual, afirma que el Tribunal desconoció el principio de congruencia,

oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA 19

9. El casacionista invocó un cargo, mediante el cual, afirma que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, dado que condenó al procesado por hechos distintos a los que la Fiscalía endilgó; por tal razón , lo sorprendió con una atribución de responsabilidad penal novedosa, de la que no pudo defenderse . Como fundamento de su disenso plantea los

siguientes motivos:

9.1. Durante la formulación de acusación la Delegada Fiscal solo mencionó que, en varias ocasiones (aproximadamente cinco) RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA le « apretó la cola »

18 Folios 1-21 digitales obrantes en el cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 41 -57 digitales, ibidem .CUI: 110016108105201480383 01

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a M.A.A.R. y le introdujo « el dedo en el ano (…) en la habitación de la abuela» y en el cuarto contiguo al local, situados en la casa del menor, «cuando su mamá no estaba».

9.2. Sin embargo, esa Colegiatura agregó que él: (i) « le bajaba los pantalones, lo manoseaba y luego le introducía el pene en su cola»; (ii) que esto ocurría « en el patio »; (iii) cuando el agredido tenía menos de 14 años y; (iv) en ocasiones en las que « el padre del menor estaba trabajando y su abuela fuera de casa» ; con ello, finalmente sancionó una conducta diversa

el agredido tenía menos de 14 años y; (iv) en ocasiones en las que « el padre del menor estaba trabajando y su abuela fuera de casa» ; con ello, finalmente sancionó una conducta diversa a la realmente reprochada.

9.3. Para el casacionista, esa irregularidad conlleva a la nulidad de lo actuado desde la emisión del fallo de segundo grado; sin embargo , dado que la Fiscalía no demostró la ocurrencia de los hechos realmente acusados, en virtud del principio de prioridad, solicitó casar esa providencia y, en su lugar, absolver a su representado.

V. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución 20, en armonía con los cánones 32 -numeral 1º -21 y 18422 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia

20 “Articulo 235. son atribuciones de la corte suprema de justicia: 1. actuar como tribunal de casación (…) ”. 21 “Artículo 32. de la corte suprema de justicia. la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: 1. de la casación”. 22 “Artículo 184. admisión. vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la sala de casación penal de la corte suprema de justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…) ”.CUI: 110016108105201480383 01

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para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…) ”.CUI: 110016108105201480383 01

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proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de

RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA .

11. Este recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de los fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 23 constitucionales y legales.

12. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad o libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

13. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la precisión y coherencia en la postulación de cada uno de los reparos efectuados , conforme a las causale s de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de evaluar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho .

14. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del

de evaluar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho .

14. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del

23 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 110016108105201480383 01

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proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció la naturaleza de este medio excepcional de impugnación , en tanto que planteó la ocurrencia de una vulneración al principio de congruencia , que afectó el derecho de defensa , pero desatendió los principios de acreditación , no convalidación y trascendencia que regulan la nulidad de las diligencias , como vía de casación.

16. La causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 24 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado.

17. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal.

18. En casación , entonces, quien alega la nulidad de las

este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal.

18. En casación , entonces, quien alega la nulidad de las diligencias tiene los compromiso s de: (i) demostrar, en concreto, el cumplimiento de los principios que regulan una

24 «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. »CUI: 110016108105201480383 01

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consecuencia procesal tan extrema como la recisión 25 y; (ii) mencionar cuál ha de ser el alcance y la utilidad de tal anulación, es decir, plantear el escenario desde donde deben dejarse sin efecto las diligencias y el provecho que ello traería.

19. La presente demanda desconoce varios de estos requerimientos, lo que impide su admisión, en tanto que, el

defensor:

19.1. Postuló el motivo de anulación (violación del derecho de defensa, regulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 26) y anotó que, según su criterio, ese vicio se produjo porque el Tribunal condenó a ROJAS MENDOZA por hechos distintos a los que la Fiscalía le endilgó, en contravía del principio de congruencia, irregularidad que le impidió defenderse de esa nueva

condenó a ROJAS MENDOZA por hechos distintos a los que la Fiscalía le endilgó, en contravía del principio de congruencia, irregularidad que le impidió defenderse de esa nueva atribución de responsa bilidad.

19.2. Detalló los aspectos fácticos que, según su criterio, no fueron objeto de acusación y que esa Colegiatura utilizó como base de la condena .

19.3. Con ello el recurrente cumplió los principios de taxatividad y protección de vicio alegado.

25 Dichos principios disponen que solamente es posible alegar las nulidades exp resamente previstas en la ley –principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección - ; aunque se configure la irregularidad, ella puede conva lidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio de convalidaci ón-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascende ncia-; no se anulará un acto cuando este cumpla la finalidad a que estaba destinado –instrumentalidad - y; además, cuando exista otra manera de subsanar el yerro procesal -residualidad -. Al respecto: CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad.

destinado –instrumentalidad - y; además, cuando exista otra manera de subsanar el yerro procesal -residualidad -. Al respecto: CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173 -2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054 -2018, nov. 21, rad. 52288, AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, entre otros. 26 «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» .CUI: 110016108105201480383 01

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20. Sin embargo, cuando la actividad probatoria de la Fiscalía se orientó a demostrar la conducta punible acusada, acceso carnal, pero bajo una circunstancia modal diferente

(introducción del pene del procesado ), la defensa no se mostró sorprendida , ni esbozó algún reparo, tampoco realizó ningún acto dirigido a reprochar este asunto o a controvertirlo 27 y durante los alegatos de conclusión no reprochó la presunta vulneración al principio de congruencia, es decir, esperó hasta después de la emisión del fallo para cuestionar este asunto, omisión que incumple el presupuesto de no convalidación.

21. Además, el casacionista no postuló argumentos que acrediten que efectivamente esos los detalles que él distingue entre los sucesos que la Fiscalía inicialmente reprochó y los utilizados como fundamento de la sentencia , constituyen

21. Además, el casacionista no postuló argumentos que acrediten que efectivamente esos los detalles que él distingue entre los sucesos que la Fiscalía inicialmente reprochó y los utilizados como fundamento de la sentencia , constituyen conductas diversas ; adviértase que se atribuyó un marco temporal y comportamental que se calificó como acceso carnal abusivo, idéntico al que fundamentó la condena, sin que se evidencie que esos aspectos diversos sean de una importancia significativa y, por ende, el interesa do no denotó que , en el fondo, los falladores hayan sancionado hechos o comportamiento s abiertamente diversos a los acusados.

22. Lo anterior, puesto que las diferencias que él resalta recaen sobre ciertas circunstancias modales que no a lteraron la esencia de las conductas que motivaron la vinculación de RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA a las diligencias y, en consecuencia , la irregularidad formulada carece de la

27 Por ejemplo, mediante la solicitud de pruebas sobrevinientes relacionadas con ese aspecto.CUI: 110016108105201480383 01

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trascendencia necesaria para invalidar lo actuado, como se explica a continuación.

22.1. Re visado el registro de audio de la audiencia de formulación de acusación 28, se advierte que la Fiscalía le endilgó a R ICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA que entre 2013 y 2014 «solamente » le « apretó la cola » a M.A.A.R. y «le introdujo el dedo » por ahí ; esto ocurrió en aproximadamente

endilgó a R ICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA que entre 2013 y 2014 «solamente » le « apretó la cola » a M.A.A.R. y «le introdujo el dedo » por ahí ; esto ocurrió en aproximadamente cinco oportunidades, en la casa del menor , ubicada en el «Barrio Olaya » de Bogotá , particularmente, «(…) en la habitación de la abuela» y en el cuarto contiguo al local comercial situado en esa edificación, algunas ocasiones cuando su abuela y su papá (W.M.A.E.) no estaban en esa vivienda y otras cuando ella y su «hermano» se encontraban allí.

No obstante, durante ese acto de comunicación, dicha funcionaria agregó que: « que a veces cuando su papá llegaba [Ricardo Rafael Rojas Mendoza ] se subía los pantalones y salía antes de que abrieran la puerta».

22.2. Debido a lo anterior , la delegada fiscal calificó tales comportamientos como acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por la confianza que la víctima y su familia le entregaron al implicado (por ser un amigo allegado de W.M.A.E. ) y, en concurso homogéneo y sucesivo.

22.3. En efecto, como expuso el libelista, m ediante la sentencia de primera instancia, el Juzgado estimó demostrado que, en esa época, cuando el progenitor y la abuela del menor

28 Audio de audiencia, rec : 5:15-8:07, adjunto al formato de referencia cruzada obrante en el folio 179 digital del cuaderno de primera instancia.CUI: 110016108105201480383 01

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179 digital del cuaderno de primera instancia.CUI: 110016108105201480383 01

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salían de esa residencia, en varias ocasiones en las que visitó esa casa , el procesado penetró el ano de M.A.A.R. ( de 8 años para entonces ) con su miembro viril y, con fundamento en ello, condenó a ROJAS ME NDOZA por el referido acceso, en concurso homogéneo y sucesivo .

22.4. A través del fallo de segundo grado, el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad penal por es e delito, tras considerar acreditadas esas mismas circunstancias; además, agregó que si bien M.A.A.R. no recordó la fecha exacta en la que ocurrieron esos comportamientos, precisó que ello sucedió cuando cursaba « la primaria».

23. Es decir, desde la perspectiva fáctica, en términos generales, la sentencia coincide con la acusac ión, en cuanto a las características de tiempo ( entre 2013 y 2014, cuando la víctima tenía 8 años de edad ) y lugar ( casa del menor afectado, ubicada en el Barrio Olaya de Bogotá ) de tales accesos , así como en la acción reprochada, accesos carnales a un menor de 14 años, y, en la mayoría de las condiciones modales que los rodearon, conservando su identidad en lo esencial ; por consiguiente , la condena no recayó sobre comportamientos distintos.

24. En torno al sitio en el que se encontraba el papá y la abuela del menor en esos instantes, la Sala observa que si bien el juzgado mencionó que durante esos comportamientos

condena no recayó sobre comportamientos distintos.

24. En torno al sitio en el que se encontraba el papá y la abuela del menor en esos instantes, la Sala observa que si bien el juzgado mencionó que durante esos comportamientos no se encontraba n en la casa ( circunstancia que no se precisó en la acusación ) ese detalle resulta insular y carente de relevancia ; por ende, no afecta la coherencia de la premisa fáctica reprochada, puesto que lo que la Fiscalía le reprochó alCUI: 110016108105201480383 01

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procesado es cometer dichas prácticas sexuales en un contexto de clandestinidad , es decir, cuando se encontraba a solas con el menor, sin importar el sitio concreto que ocupaba cada familiar del agredido.

25. Por último, f rente al elemento concreto usado para

acceder al niño , el Ad Quem expuso:

Ahora bien, el juez colegiado debe hacer la siguiente precisión: si bien el menor de edad durante el juicio oral no hizo ninguna referencia acerca de que el procesado le introducía el dedo en el ano –como lo sostuvo la Fiscalía en su tesis acusatoria -, sí dio cuenta, de maner a contundente, del acceso carnal que el procesado ejecutaba contra él con la introducción del pene vía anal.

Aunque se trata de dos modalidades distintas, se mantuvo la premisa factual esencial objeto de acusación, esto es, que el enjuiciado, aprovechando la cercanía que tenía con MAAR y su familia, accedió carnalmente al niño, menor de catorce años, al penetrarlo vía anal, en

factual esencial objeto de acusación, esto es, que el enjuiciado, aprovechando la cercanía que tenía con MAAR y su familia, accedió carnalmente al niño, menor de catorce años, al penetrarlo vía anal, en los términos del artículo 208 en concordancia con el canon 212 del CP, el cual define el concepto jurídico de acceso carnal, dentro del cual se describe, tanto la penetración vía anal con los dedos, como con el miembro viril. Cargo por el que le fue posible ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo.

26. Por su parte, en cuanto a la presunta relevancia de esta disparidad, el casacionista afirmó que la introducción de objetos como « un dedo », « admite que no queden huellas en la corporeidad de la víctima y que estas perduren en el tiempo », mientras que , ante la utilización de « un pene » para cometer esos comport amientos, sería posible encontrar esos registros

(cicatrices, hematomas, etc.) en el cuerpo del niño ; por tal motivo, estima que se afectaron «las posibilidades de acreditación deCUI: 110016108105201480383 01

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una ausencia de responsabilidad o incluso una inexistencia de la hipótesis delictiva».

27. Ese postulado carece de un fundamento técnico, científico, lógico concreto o de una máxima de la experiencia especifica que lo respalde , es decir, constituye una simple especulación de lo que el casacionista considera que podría ser el resultado de un examen fisiológico (de condiciones indeterminadas ), practicado luego de un tiempo considerable,

especifica que lo respalde , es decir, constituye una simple especulación de lo que el casacionista considera que podría ser el resultado de un examen fisiológico (de condiciones indeterminadas ), practicado luego de un tiempo considerable, sobre un menor sometido a la introducción de un miembro viril, dado que la demanda ni siquiera precisa cuál podría ser tipo de dictamen concreto que la defensa hubiese podido recolectar si en la acusación se hubiesen precisado los detalles que echa de menos y, mucho menos, la información que con ello hubiera obtenido o su significancia frente las demás pruebas allegada s.

Por tal razón, ese discurso no demuestra que, para ejercer la debida contradicción de las conductas sancionadas o desvirtuar su ocurrencia era indispensable que , desde la formulación de acusación, la Fiscalía precisara que el elemento que ROJAS MENDOZA empleó durante la penetración fue su miembro viril.

28. Ahora, al margen de lo anterior, cabe anotar que, desde ese acto de comunicación , la Delegada Fiscal expuso claramente que los comportamientos reprochados consistían en accesos por vía anal ; por tal motivo, a partir de ese momento la defensa t uvo a su alcance la información necesaria para recaudar o practicar las pruebas que estimara pertinentes , en aras de descartar o hacer menos probable laCUI: 110016108105201480383 01

Casación NI: 64216

RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA

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introducción de objetos en el ano del agredido, incluid o el pene del acusado.

29. Inclusive, cabe iterar que, mediante el pliego de

RICARDO RAFAEL ROJAS MENDOZA

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introducción de objetos en el ano del agredido, incluid o el pene del acusado.

29. Inclusive, cabe iterar que, mediante el pliego de cargos y durante su verbalización , la Delegada Fiscal mencionó que: « que a veces cuando su papá llegaba [ Ricardo Rafael Rojas Mendoza ] se subía los pantalones y salía antes de que abrieran la puerta».

30. Por consiguiente, a través del acto complejo de acusación se anunció que los delitos endilgados se enmarcaban en un contexto en el que el procesado tuvo oportunidad de emplear su miembro viril en la comisión de esas conductas .

31. E n consecuencia, no se afectó la estructura de la actuación ni el derecho de defensa del procesado, tal y como la Sala estableció en un caso similar, en el que se mencionó en la acusación la introducción del pene del agresor y en la sentencia se sanc ionó una penetración con los dedos 29, precedente que el Tribunal refirió en la providencia impugnada .

32. Ahora, si bien , idealmente, se espera que la atribución de aspectos como este cuenta con mayor precisión, teniendo en cuenta la escaza edad que tenía el agredido para entonces ( 8 años) esa expectativa no

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