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CSJ - AP1682-2020(57434)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1682-2020(57434)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1682-2020 Radicación n.° 943/57434 Acta No. 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctima contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, por el delito de corrupción al elector. Recurso de queja 943

LUISALBERTOMONSALVOGNECCO

ANTECEDENTES

1. En audiencia del 13 de mayo de 20201, el apoderado de la víctima ALBERTOPIMIENTACOTES solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2, contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO. Para tal fin solicitó la práctica de diferentes medios probatorios.

2. El 26 de mayo siguiente, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó parte de la solicitud probatoria y consideró que frente a esa decisión procedía únicamente reposición.

3. Contra esa determinación el representante de la víctima interpuso el recurso horizontal y el de apelación. En sesión del 4 de junio pasado, el Tribunal mantuvo la decisión inicial y declaró improcedente la alzada, en atención a que los autos adoptados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de la función de Control de Garantías no prevén dicho medio de impugnación.

Citó para ello, el auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por esta Corporación dentro del radicado 56697. En consecuencia, el apoderado de víctima recurrió en queja. 1Audiencia que se extendió por los días 20, 21, 26, 29 de mayo y 4 de junio de 2020. 2 Numeral 1º del Literal A del Art. 307 de la Ley 906 de 2004. 2 Recurso de queja 943

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5. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez recibido el expediente digital, corrió el traslado de tres (3) días previstos en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso, término dentro del cual el apoderado de víctima se pronunció.

RECURSO DE QUEJA El recurrente indicó que las pruebas solicitadas y negadas por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estaban encaminadas a acreditar los requisitos formales y sustanciales para imponer la medida de aseguramiento solicitada a LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias de primera instancia proferidos por los Tribunales Superiores. Coligió que no existe norma que excluya la alzada frente a los autos que inadmiten pruebas en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Reconoció la existencia de antecedentes relacionados con la improcedencia de la apelación contra decisiones emitidas por los Magistrados de Tribunales Superiores en

desarrollo de su función de Control de Garantías, pero solicitó variar el precedente en temas como la libertad y solicitudes probatorias en desarrollo de las audiencias preliminares. 3 Recurso de queja 943

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CONSIDERACIONES

1. El recurso previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata, pues, de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.

2. En el presente evento, se interpone la queja contra el auto del 4 de junio de 2020, por medio del cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de Control de Garantías, negó por improcedente el recurso de apelación promovido por el apoderado de víctima, contra la decisión del 26 de mayo del presente año, en la que resolvió negar parte de la solicitud probatoria elevada por ese apoderado, dentro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento contra LUIS ALBERTO

MONSALVO GNECCO.

La claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja,

se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia. 4 Recurso de queja 943

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3. De entrada, la Sala señala que no resulta procedente acceder a la pretensión indicada, debido a que no se cuenta con competencia para resolver el recurso de apelación que se formula contra las decisiones que emiten los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá en sede de Control de Garantías, dentro de actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero constitucional, pues ello ya ha sido definido por esta Corporación, al advertir3: (…) con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala definió que en los procesos penales contra aforados constitucionales, que se adelantaban en única instancia, contra las decisiones adoptadas en sede de garantías no procedía recurso de apelación y por ende la Corte no estaba legitimada para ejercer en segunda instancia la función de control de garantías, resultando improcedente elevar el recurso de queja (CSJ AP2853-2017, 3 may. 2017, rad. 50167).

Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, no ha variado esta situación, pues allí se materializa «la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena», por lo que los autos adoptadas respecto de los aforados constitucionales, por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en sede de garantías no están cobijados con este viraje constitucional (…). Además, explicó: (…) aunque el artículo 235-6 Superior, modificado por el artículo

3° del Acto Legislativo 01 de 2018 prevé en los casos de los aforados, la segunda instancia en otras decisiones diferentes a la sentencia, la norma taxativamente lo limita a aquellas «proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia». 3 CSJ AP5353-2019, dic. 9 2019, rad, 56697. 5 Recurso de queja 943 LUISALBERTOMONSALVOGNECCO Esta Corporación, recientemente indicó en un asunto similar al que ahora concita el debate que: [E]s ineludible concluir que en el caso de las decisiones de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitidas en el ejercicio de la función de control de garantías, constituye una excepción al principio de doble instancia, en atención a la regulación que de ese principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre aforados constitucionales (CSJ AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado n.° 54051). Por tanto, no es dable variar el precedente judicial, conforme lo sugerido por el recurrente. En suma, al no encontrarse instituida la segunda instancia de providencias emitidas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando desempeñan la función de control de garantías, vale decir, en los casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, no opera, por reflejo, el recurso de queja. [Negrillas del texto original]. De igual forma, en providencia CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55.543 la Sala explicó que los autos expedidos por

magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la función de Control de Garantías, constituyen una excepción al principio de doble instancia: En la sentencia C-792/14, fallo que, debido a la exhortación dirigida al Congreso de la República generó la necesidad de expedir el Acto Legislativo que se comenta, la Corte Constitucional distinguió el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de la doble instancia, indicando que se trata de «(…) estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes (…)». Fue así como precisó que mientras el primero es un derecho subjetivo cuyas excepciones son limitadas, el segundo es un principio que «(…) puede ser exceptuado por vía legislativa (…)». 6 Recurso de queja 943 LUISALBERTOMONSALVOGNECCO Por consiguiente, es ineludible concluir que en el caso de las decisiones de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitidas en el ejercicio de la función de control de garantías, constituye una excepción al principio de doble instancia, en atención a la regulación que de ese principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre aforados constitucionales (CSJ AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado n.° 54051). Por tanto, no es dable variar el precedente judicial, conforme lo sugerido por el recurrente. De lo expuesto se concluye que al no proceder el recurso vertical contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por un Magistrado con función de Control de

Garantías tampoco procede la queja. Por tanto, no es dable variar el precedente judicial, independientemente a que los asuntos versen sobre la libertad del procesado o a las pruebas solicitadas en la audiencia de medida de aseguramiento, conforme a lo sugerido por el recurrente. Además, los lineamientos jurisprudenciales invocados por el funcionario para sustentar su decisión corresponden a la postura válida y vigente de la Corte, razón por la cual, resultan aplicables al presente asunto4. En consecuencia, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación formulado y por ende, no lo concederá.

4. Finalmente la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la petición de nulidad elevada por el apoderado de la víctima respecto del auto de fecha 4 de junio de 2020, pues 4 CSJ, may. 27 2020, rad, 394.

7 Recurso de queja 943 LUISALBERTOMONSALVOGNECCO si bien el A quo ordenó remitir en forma equivocada el recurso de queja a la Sala de Juzgamiento, tal situación fue enmendada por la Secretaría del Tribunal al allegar el expediente a la autoridad encargada de resolver el mismo, esto es la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuerpo Colegiado ante el cual el recurrente sustentó el recurso conforme al artículo 179-D de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de

apelación interpuesto por el apoderado de víctima contra la decisión del 26 de mayo de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de Control de Garantías, resolvió la solicitud probatoria elevada en la audiencia de medida de aseguramiento solicitada para LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, por el delito de corrupción al elector. Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 8 Recurso de queja 943

LUISALBERTOMONSALVOGNECCO

Comuníquese y Cúmplase 9 Recurso de queja 943

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10 Recurso de queja 943

LUISALBERTOMONSALVOGNECCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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