CSJ - AP1682-2023(63376)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1682-2023(63376)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1682-2023R Radicación Nº 63376 Aprobado mediante Acta Nº 062 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia preliminar de «Control Previo, Búsqueda Selectiva en Base de datos», dentro del trámite que se adelanta en contra de DAVID ANGULO ZUÑIGA, por la comisión los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2023, la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados -Dirección CUI: 11001600010120180032601
Número Interno 63376 Definición de Competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA Especializada contra la Corrupción -Grupo de Trabajo para la Investigación de delitos que afectan el SGSSS, radicó, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de «Control Previo Búsqueda Selectiva en Base de datos», la cual fue asignada, el mismo día, al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
2. La diligencia fue instalada en la data en mención y, en curso de esta, el abogado del señor ANGULO ZUÑIGA, en uso de la palabra expresó que impugnaba la competencia de la aludida autoridad, toda vez que «la audiencia de imputación se hizo ante un juzgado de Fundación Magdalena en donde la Fiscalía prácticamente declara
que ahí radica la competencia territorial…», señalando, además, que las presuntas conductas endilgadas a su asistido habrían tenido ocurrencia en ese lugar por ser allí la sede de la E.P.S.
3. A su turno, la delegada de la Fiscalía manifestó, entre otras cosas, que la solicitud se radicaba en esta ciudad ya que «la víctima, [y] los recursos del sistema de seguridad social en salud que son administrados por la ADRES [su] domicilio se ubica en Bogotá», sitio mismo donde, agregó, se desarrollaron varias de las audiencias preliminares. Para fundamento de su tesis anotó, de igual modo, que «los hechos que se endilgaran se inician en… Bogotá y esas reclamaciones que se hacen por parte de la I.P.S., que si bien es cierto tiene su domicilio principal en… Fundación… se dan ante la ciudad de Bogotá…».
4. Acto seguido, la juez del caso, tras plegarse a las tesis de la defensa, consideró que carecía de competencia para adelantar la diligencia, por lo que ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.
CUI: 11001600010120180032601
Número Interno 63376 Definición de Competencia
DAVID ANGULO ZUÑIGA
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de
diferentes distritos. En primer lugar, es preciso señalar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa1. Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). 1 El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad para la formulación de imputación.
CUI: 11001600010120180032601
Número Interno 63376 Definición de Competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función
corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). En el evento examinado, la Fiscalía adelanta la investigación por la presunta comisión de una pluralidad de punibles, por lo que resulta necesario acudir a lo estatuido en artículo 52 del estatuto procedimental en cita, en el que se indica que para conocer de delitos conexos, en principio le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Entonces, no siendo objeto de discusión aquí lo referente al factor funcional, por cuanto el asunto es de resorte de los jueces de control de garantías, preciso resulta acudir al restante criterio,
esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se CUI: 11001600010120180032601 Número Interno 63376 Definición de Competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. En el presente evento, a DAVID ANGULO ZUÑIGA se le investiga por la presunta comisión de los delitos de: i) estafa agravada, conducta que, conforme a lo previsto en los artículos 246 y 267 del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión que oscila entre los 42.6 y 216 meses, ii) falsedad en documento privado, punible para el cual, el artículo 289 ejusdem, contempla una sanción que va de 16 a 108 meses de prisión, y iii) fraude procesal, conducta que, según el artículo 453 ibídem, conlleva una pena de 72 meses de prisión en su extremo mínimo y 144 en su máximo. Así las cosas, el punible de mayor gravedad lo es aquí el de estafa agravada, ya que este se tiene fijada una pena máxima superior a la prevista para los restantes comportamientos. En torno al mismo, el artículo 246 del estatuto punitivo establece: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. (…) Al respecto, la Sala ha precisado que para estructuración del reato es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error.
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Número Interno 63376 Definición de Competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA Así las cosas, por tratarse de un delito de resultado, se configura cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Corte ha señalado: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los elementos de juicio que se desprenden de la situación fáctica planteada en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que la I.P.S. SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO SAS, con sede reportada en Fundación (Magdalena)2, presentó una serie de reclamaciones
«fraudulentas» con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA por la «supuesta» atención médica, luego de «supuestos» accidentes de tránsito ocurridos entre los meses de marzo de 2016 y julio de 2017 en el referido municipio, obteniendo así un provecho económico indebido que ascendió a mil doscientos veintidós millones setecientos treinta y seis mil seiscientos siete pesos ($1.222.736.607), suma que fue pagada, a través de la cuenta corriente unipersonal No. 91648382378 de Bancolombia a nombre 2 Respecto a esta información, la fiscal a cargo del asunto señaló, en la diligencia de imputación, que, conforme a lo revelara el FOSYGA, «verificada la ubicación de la dirección de la I.P.S. Sociedad Médica del Amparo SAS en Fundación Magdalena, es decir, en la carrera 5 A No. 14B - 35, se pudo establecer que correspondía era a una vivienda ubicada en una zona residencial y que no presentaba ningún aviso comercial ni funcionaba como tal la misma, ni ningún establecimiento de comercio. Y en una segunda dirección registrada como lugar de prestación del servicio. Carrera 8 No. 15 - 90 en Fundación Magdalena, se estableció que allí funcionaba era la I.P.S QUIRUTRAUMA DEL CARIBE SAS, y no la I.P.S. SOCIEDAD
MÉDICA DEL AMPARO SAS.» CUI: 11001600010120180032601
Número Interno 63376 Definición de Competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA de la I.P.S. EL AMPARO, cuya persona autorizada para su manejo
era DAVID ANGULO ZUÑIGA, socio de la misma. Para lo que corresponde decidir, fundamental resulta traer a colación lo expresado por la fiscal del caso al momento de efectuar la imputación fáctica en desarrollo de la aludida diligencia, donde refirió: [S]e pudo establecer que el manejo administrativo y financiero de la I.P.S EL AMPARO no estaba dado puntualmente en el municipio de Fundación Magdalena sino que se manejaba desde una oficina en la ciudad de Barranquilla y que básicamente el manejo del día a día era el que se desarrollaba en la clínica, pero todo el tema administrativo y puntualmente el manejo de las cuentas bancarias y de los archivos se hacía directamente en la ciudad de Barranquilla, y en este caso… la Fiscalía General de la Nación puede inferir en este momento que el señor DAVID ANGULO… para la época de los hechos… además de ser uno de los socios de la I.P.S. EL AMPARO también era el asesor financiero de la misma, esto de acuerdo a la información que suministraban las personas que de una u otra manera tenían algún tipo de vinculación con la I.P.S., toda vez que era a quien debían enviar, en la ciudad de barranquilla, toda esa información financiera y los archivos para que fuera en la oficina en Barranquilla donde se tomaran las decisiones y donde se manejara todo lo relacionado con el AMPARO. De lo anteriormente expuesto, se establece que la comisión de la conducta de estafa se produjo en Barranquilla, en la medida que fue en esa ciudad donde DAVID ANGULO ZUÑIGA, producto de una pluralidad de actividades engañosas, habría recibido e
incorporado a su patrimonio recursos provenientes del sistema de seguridad social en salud en la cantidad antes referida, por cuanto, como se viene de decir, era allí donde era manejado por aquél el tema financiero.
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Número Interno 63376 Definición de Competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA Por manera que es dado aseverar que la competencia para conocer la audiencia preliminar en cuestión radica en los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad en dicha ciudad, para que de manera inmediata proceda a efectuar la correspondiente asignación y, de esa manera, se surta allí la referida diligencia en el menor tiempo posible. La presente decisión se comunicará al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de «Control Previo Búsqueda Selectiva en Base de datos», dentro del proceso que se adelanta en contra de DAVID ANGULO ZUÑIGA, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso
alguno.
CUI: 11001600010120180032601
Número Interno 63376 Definición de Competencia DAVID ANGULO ZUÑIGA Comuníquese y cúmplase.
Presidente CUI: 11001600010120180032601
Número Interno 63376 Definición de Competencia
DAVID ANGULO ZUÑIGA CUI: 11001600010120180032601
Número Interno 63376 Definición de Competencia