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CSJ - AP1682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1682-2026 Radicado N° 72059 Acta No. 073 Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte define la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de audiencia para practicar «prueba anticipada» presentada por la defensa de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de homicidio agravado y falso testimonio.Definición de competencia No. 72059

CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 2

II. HECHOS

2. Según el escrito de acusación, el 8 de enero de 2025 alrededor de las 23:00 horas, a la altura del km 17+500 de la vía que de Buenaventura conduce a Loboguerrero, en el sector conocido como «Parador Pacifico», JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO , quien manejaba el vehículo tractocamión placa TRI757, en el que se transportaban también sus dos menores hijas, estacionó el vehículo en un costado de la vía, para que las niñas descendieran y fueran recibidas por su abuela. 2.1. Sin que las menores estuviesen a salvo, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO arrancó rápidamente el automotor y atropelló a su hija A.N.M.T., de 14 años, pasándole por encima de la humanidad, lo que le causó múltiples traumas

MARTÍNEZ CAICEDO arrancó rápidamente el automotor y atropelló a su hija A.N.M.T., de 14 años, pasándole por encima de la humanidad, lo que le causó múltiples traumas en su cuerpo que le ocasionaron la muerte. A pesar de ello, el procesado continuó su marcha. 2.2. En razón de los precitados acontecimientos, la Fiscalía General de la Nación inició indagación penal; actuación dentro de la cual el 9 de enero de 2025, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO rindió entrevista. Declaración en la que faltó a la verdad; pues, dijo desconocer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hija; se enteró de lo sucedido por el relato de su progenitora Adela Caicedo Guerrero, «quien le habría dicho que la niña se tropezó y cayó, por lo que se golpeó la cabeza».Definición de competencia No. 72059 CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 3 2.3. El 10 de enero de 2025, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO, rindió nuevamente una entrevista, quien insistió en su relato; esto es, desconocer como se produjo la muerte de su hija.

III. ANTECEDENTES

3. Por los anteriores sucesos, por solicitud de la Fiscalía delegada, el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

III. ANTECEDENTES

3. Por los anteriores sucesos, por solicitud de la Fiscalía delegada, el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, libró orden de captura en contra de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO, la cual se materializó el 10 de diciembre de 2025 en esa misma ciudad.

4. Ese mismo día, se le formuló imputación como presunto autor, a título de dolo eventual, del delito de homicidio agravado, artículos 103, 103 A literal d) -El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente1del Código Penal, en concurso heterogéneo con falso testimonio, artículo 4422 de la misma normatividad; cargos que no aceptó.

5. En la misma diligencia, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 1 Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021.2 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.Definición de competencia No. 72059

CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 4

6. El implicado se encuentra detenido en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata -URIde la localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá.

7. El 6 de febrero de 2026, la defensa de JOSÉ LUIS

instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata -URIde la localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá.

7. El 6 de febrero de 2026, la defensa de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, radicó solicitud de audiencia de práctica de prueba anticipada.

8. El 12 de febrero de 2026, la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura presentó el escrito de acusación 3, y correspondió para su conocimiento al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura. No se ha fijado fecha para la realización de la audiencia de formulación de la acusación.

9. El 12 de febrero de 2026, se instaló la diligencia, oportunidad en la que la defensa sustentó su pretensión; no obstante, Fiscalía delegada y apoderado de víctimas se opusieron a la solicitud, al considerar que el despacho judicial no tenía competencia en virtud del factor territorial, puesto que los hechos ocurrieron en Buenaventura; en consecuencia, se debía remitir la actuación a los juzgados de dicho distrito.

10. El titular del juzgado 44 de Garantías de Bogotá, escuchados los argumentos de las partes, se declaró competente para conocer y resolver la pretensión de la defensa. Consideró que los jueces de control de garantías

escuchados los argumentos de las partes, se declaró competente para conocer y resolver la pretensión de la defensa. Consideró que los jueces de control de garantías 3 Fs. 1-5, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”.Definición de competencia No. 72059 CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 5 ejercen competencia de carácter nacional; además, sin desconocer que los hechos ocurrieron en Buenaventura y allí se presentó el escrito de acusación, se presentaba una circunstancia excepcional que lo habilitaba conocer de la audiencia, esto es, que el implicado se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión de la misma ciudad.

11. Ante la controversia planteada, el Juez dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que esta defina la competencia, conforme a la solicitud que ahora ocupa a la Sala.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

12. Conforme lo indicado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Buenaventura (Valle del Cauca).

Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías.

13. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de

Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías.

13. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces oDefinición de competencia No. 72059

CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 6 Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

14. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del Estatuto Procesal Penal en cita, de la siguiente manera: «(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».

15. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228 4, regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228 4, regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

16. En ese orden, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 4 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 47042015 y AP2676-2016.Definición de competencia No. 72059

CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 7 1453 de 2011, sostiene que la función de control de garantías podrá ser ejercida, por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

17. Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió

debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, se dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».Definición de competencia No. 72059 CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 8 Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes

concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).»

18. Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no esDefinición de competencia No. 72059

CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 9 absoluta, en tanto es posible variarla, excepcionalmente, por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento

competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos5.

19. Por tanto, las partes, al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que conocerá determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y, solo por vía de excepción, jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. Situaciones que, en todo caso, deberán explicarse en la audiencia respectiva.

Caso concreto

20. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se discute la competencia para adelantar la audiencia de práctica de prueba anticipada, peticionada por la defensa de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO, procesado por el presunto delito de homicidio agravado y falso testimonio ; y quien se encuentra privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Puente Aranda de Bogotá. 5 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786Definición de competencia No. 72059

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21. Conforme a lo expuesto en la audiencia de 12 de febrero de 2026, en el proceso seguido contra JOSÉ LUIS

CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 10

21. Conforme a lo expuesto en la audiencia de 12 de febrero de 2026, en el proceso seguido contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO, los hechos ocurrieron en Buenaventura (Valle del Cauca), y el conocimiento del asunto se radicó en cabeza del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

22. Ahora, en principio, en atención a las circunstancias descritas, aunque la competencia para conocer de la solicitud elevada por la defensa estaría radicada en los jueces de control de garantías de Buenaventura, lo cierto es que se evidencia una excepción a esa regla; en tanto, el procesado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO, a través del profesional del derecho que lo asiste, peticionó la audiencia de práctica de prueba anticipada ante el Centro de Servicios Judiciales Sistema Acusatorio de Bogotá, debido a que se encuentra privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Puente Aranda de esta ciudad.

23. Por consiguiente, esta Corte considera que la competencia del asunto le corresponde a los jueces de control de garantías de Bogotá, puesto que se enmarca dentro de la excepción que habilita acudir a un juez de garantías con jurisdicción diferente al de la sede de la actuación penal.

24. Precisamente, en este caso, el procesado no expresó

de garantías de Bogotá, puesto que se enmarca dentro de la excepción que habilita acudir a un juez de garantías con jurisdicción diferente al de la sede de la actuación penal.

24. Precisamente, en este caso, el procesado no expresó la intención de renunciar a su derecho de asistir a la diligencia, tanto así que estuvo presente en el desarrollo de la misma; y, como se dijo, al evidenciarse la concurrencia deDefinición de competencia No. 72059

CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 11 una situación excepcional para que se comparezca ante un juez distinto al del lugar en el que quedó radicado el juzgamiento, la competencia para resolver la petición se asignará al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

25. En consecuencia, será a ese despacho a donde se ordenará regresar, de manera inmediata, la actuación, para que, sin más dilaciones, se tramite el pedido de la defensa

de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia, para adelantar la audiencia de práctica de prueba anticipada, invocada en favor de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAICEDO , corresponde al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se devolverán las diligencias. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho judicial mencionado.

Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se devolverán las diligencias. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho judicial mencionado. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno.Definición de competencia No. 72059 CUI 76109600016320250001401 José Luis Martínez Caicedo 12 Comuníquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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