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CSJ - AP1684-2014(43209)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1684-2014(43209)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Fepiblica de Colombia Corte Arema de Jasicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1684-2014 Radicación n° 43209 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR y WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ contra la sentencia del 12 de agosto de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, confirmó la condena proferida a los prenombrados por los delitos de peculado por apropiación y contraoto ysin

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO cumplimiento de los requisitos legales, a la primera como coautora y al segundo a titulo de interviniente. HECHOS La situacion factica base del presente juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Emergen de la denuncia instaurada por la diputada Nubia Inés Sánchez Romero (fallecida) quien puso de presente que en el contrato No. 0208 de fecha 31 de marzo de 2004, celebrado entre la Gobernación del Meta y la Unión Temporal Distriunfo Ltda., en esta ciudad (se refiere a Villavicencio) y cuyo objeto era el

suministro de 149.398 unidades de paquetes útiles escolares por valor de $1.912.593.196, se presentaron sobrecostos e irregularidades. En la resolución de acusación se plantea que concurrieron en las ilicitudes investigadas un grueso número de personas, unas de ellas al servicio de la Gobernación del Meta y que denomina como base de la empresa criminal conformada para el efecto, en las que se señala a Nidia Marcela Quigua y Ángel Guillermo Fuentes, que hacían parte del Comité Técnico (de contratación) y que participaron activamente en el estudio de la conveniencia y oportunidad, con los documentos de cotizaciones y su cruce hacia el Secretario de Educación (presbítero Jairo Antonio Fernández Torres) y hacia la Directora de la Unidad de Contratación (María Custodia Prieto), tal como lo refirieron en sus indagatorias; y las funcionarias Mónica Marcela Ruiz Ulloa y Clara Inés Carvajal Borda, integrantes del Comité Jurídico; Cielo Patricia Sánchez Rodríguez y Arbey Navarro Escobar del Comité Financiero; LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR Jefe de la Oficina Jurídica y responsable de la página web; Flor Ángela Puerto Cortés de la Secretaría de Educación y Supervisora

del Contrato; y WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ,

Wj

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO particular cuya participación se le endilga en calidad de interviniente”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la correspondiente investigación penal, el 20 de octubre de 2005 un Fiscal adscrito a la Unidad de

Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá, luego de resolver la situación jurídica a los vinculados, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Nidia Marcela Quigua Mayorga, Angel Guillermo Fuentes Reyes, LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR, Flor Ángela Puerto Cortés y WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía, el último de los mencionados en calidad de interviniente.

2. Por apelación interpuesta por la defensa, la providencia calificatoria obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 5 de julio de 2006.

3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia mediante la sentencia del 23 de julio de 2007, en la cual condenó a LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR y Flor Ángela Puerto Cortés a las penas principales de 62 meses de prisión, $421.772.980 de multa y by a

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO 56 meses de inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas, como coautoras de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. También condenó, por los mismos punibles, aun cuando

en calidad de interviniente, a WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ, imponiéndole 46 meses y 15 días de prisión, $316.392.375 de multa y 42 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sanciones todas a título principal. En la misma decisión absolvió a Nidia Marcela Quigua Mayorga y Angel Guillermo Fuentes Reyes. Igualmente, concedió la prisión domiciliaria a RINCÓN ESCOBAR, VILLAMIL HERNÁNDEZ y Puerto Cortés.

4. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de agosto de 2013 revocó la condena impuesta a Flor Ángela Puerto Cortés por el delito de peculado por apropiación y, en su lugar, la absolvió. Por su parte, confirmó el juicio de reproche en lo relativo al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole por ese punible 54 meses de prisión, 58.33 salarios mínimos legales mensuales de multa y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública. De otro lado, determinó que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR tiene carácter permanente. Finalmente, revocó la prisión domiciliaria concedida a la última mencionada. En los demás bi

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO aspectos de la condena le impartió confirmación.

5. Contra el fallo de segundo grado los defensores de

LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR y WILLIAM ALFONSO

VILLAMIL HERNÁNDEZ promovieron el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente. LAS DEMANDAS El defensor de LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR formuló dos (2) cargos, el primero por violación directa y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. El representante de WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ planteó un único cargo, por violación indirecta. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala en el acápite siguiente realizará el resumen de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previo a abordar el enunciado estudio, se hace necesario recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem. Como es sabido, los requisitos establecidos en la norma ultima citada, particularmente el incluido en el numeral 3° de i!

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO esa disposicion, tienen como fin evitar que la casacion se convierta en una tercera instancia. Con tal propósito, por tanto, la sustentación del libelo debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. En ese orden, compete al actor no sólo enunciar debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y

precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumplir las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados.

1. Demanda presentada por el defensor de LUZ

ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR: Primer cargo. Violación directa: Denuncia la inaplicación del artículo 1% del Decreto 2170 de 2002. Para sustentar el reproche parte de precisar que a la procesada se le cuestiona haber permitido colgar los pre pliegos en la página web de la entidad departamental.

Sobre el particular, estima que para poder determinar la imputación objetiva del comportamiento es necesario analizar cuál omisión se materializó en el resultado jurídicamente relevante, debiéndose descartar de plano, eso sí, que la Y 4

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO imputación se haga por el sólo hecho de violar un reglamento, es decir, en este caso por omitir revisar los pre pliegos o permitir su publicación en la web. En su sentir, lo a examinar realmente es si la conducta realizada interesa o no al derecho como generadora de defraudaciones. En esas condiciones, piensa que lo fundamental es determinar de quién fue el comportamiento que se tradujo en el resultado lesivo. Al respecto, considera que dentro del análisis de la causalidad al Tribunal se le olvidó que al tratarse de una licitación pública debían aplicarse las normas de derecho administrativo que regulan la materia, en

concreto el Decreto 2170 de 2002, en cuyo artículo 1% se establece que la publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. En su opinión, las omisiones atribuidas a su defendida ocurrieron “en una etapa a la contractual” (sic) que no obligaba dar apertura al proceso de selección, luego su conducta no fue la que se tradujo en el resultado lesivo, en cuanto hubo gran cantidad de funcionarios públicos que debieron realizar los estudios técnicos, financieros y económicos, quienes tenían poder decisorio, siendo entonces a quienes realmente se les puede imputar objetivamente el resultado. Tras insistir en el carácter no vinculante de los pre pliegos, en tanto pueden ser modificados a iniciativa de la entidad o por observaciones del público en general cuando se elaboraran los pliego de la licitación y reiterar, en ese orden, que el comportamiento de su procurada no tenía la virtud de oe 7

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO generar los ilicitos por los cuales se le esta juzgando, pues se presentó en una etapa preliminar, no definitiva de la contratación, concluye que en este caso no existe “acción penalmente relevante atribuible” a la acusada. De lesa. manera, y luego de precisar que. el desconocimiento del artículo 1° del Decreto 2170 de 2002 llevó a condenar por los delitos de peculado y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, solicita casar

la sentencia impugnada y, en su reemplazo, dictar fallo absolutorio.

Consideraciones de la Sala: Tiene dicho la Corte que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial le corresponde al actor plantear una discusión netamente jurídica, sin que le sea dable desconocer los hechos dados por demostrados en la sentencia ni cuestionar la apreciación probatoria realizada por los juzgadores.

Tales exigencias argumentativas no las satisfizo el demandante, pues parte de señalar que a la procesada RINCÓN ESCOBAR se le reprocha exclusivamente haber permitido colgar los pre pliegos en la página web de la entidad departamental, con cuyo argumento no hace sino recortar la imputación fáctica evidenciada en los fallos, pues allí no sólo se le atribuyó tal comportamiento sino también realizar igual conducta en relación con los pliegos definitivos, todo lo cual representó la actuación que le correspondió cumplir dentro de la empresa criminal ideada para esquilmar los intereses económicos del Departamento del Meta, e 14

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO propósito al cual se sumó de manera voluntaria. En efecto, su pertenencia a la mencionada empresa criminal fue fundamentada por el Tribunal de la siguiente manera: “Y si no existió ningún control del contrato con tales exabruptos, la conclusión, como ya se expuso, es que hacía parte de toda la corruptela urdida, tal omisión hizo parte importante de la empresa criminal concertada para el efecto, no tiene otra explicación. mane aparece la excusa que intenta la justiciable de hacer creer que todo

sucedía a sus espaldas, pues sobre ella recaía la posición de garante sobre la legalidad, objetividad, transparencia y demás principio (sic) que rigen la contratación estatal, para de paso cuidar las finanzas de ente Departamental, precisamente esa era su misión”. Por su parte, las tareas que realizó la acusada en desarrollo de su incorporación a esa empresa criminal, el juez de primer grado las precisó de la siguiente manera: “Tenemos de acuerdo a la evidencia probatoria, que tanto en el pliego de condiciones inicial como en el pliego de condiciones final, la caja de (12) colores fue excluida, elemento éste que hacía parte esencial dentro del estudio de oportunidad y conveniencia elaborado por la Secretaría de Educación, como en los “Términos de Referencia”, elaborados por la Unidad de Planeación Educativa del Departamento del Meta, que fueron presentados oportunamente en la Jefatura de la Unidad de Contratación tal como se observa a folios 20, 22, 27, 31 del cuademo original # 3. Sin embargo, como ya dijimos, la caja de 12 colores fue excluida del prepliego de condiciones como se denota a folio 143 del cuaderno original # 2. Igualmente sobre el particular, se tiene desde el inicio de la 1 Página 24 del fallo de segunda instancia. a

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO presente investigación que tanto de la variación como del ingreso de los prepliegos y pliegos definitivos al computador donde se ingresaban dichos documentos a la página web, se señaló al ingeniero WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ como la

persona que efectuó tales procedimientos y la Dra. LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR, quien como Jefe de la Oficina Jurídica permitió tal proceder...”? (Subraya la Corte). En consecuencia, la premisa de la cual parte el libelista para reprochar a los juzgadores la inaplicación del artículo 1% del Decreto 2170 de 2002 resulta equivocada, pues la actuación de RINCÓN ESCOBAR no se redujo a la insular y aislada omisión de impedir la publicación de los pre pliegos sino a su concertado comportamiento de permitir también la publicación de los pliegos definitivos como desarrollo de su aporte para consumar los delitos objeto de juzgamiento. El primer cargo, por tanto, será inadmitido. Segundo cargo. Violación indirecta: Acusa al Tribunal de incurrir en falso juicio de existencia por omitir la apreciación de las siguientes pruebas: (i) Certificación de constancias de estudio de LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR expedidas por la Universidad Externado de Colombia, (ii) Permiso de estudio concedido a la prenombrada por la entidad, (iii) Resolución que le concede vacaciones, (iv) Indagatoria de María Custodia Prieto, (v) Contrato objeto de licitación, (vi) Acta de adjudicación del contrato, (vii) Resolución de adjudicación del contrato, y (viii) Manual de funciones del cargo desempeñado por la procesada. 2 Página 37 del fallo de primer grado.

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO Según el actor, los errores llevaron al ad quem a

interpretar erróneamente los artículos 25, 29, 397 y 410 del Código Penal. Al desarrollar la censura, precisa cómo, de acuerdo con el Tribunal, a LUZ ÁNGELA RINCÓN se le reprocha lo relativo a la publicación de los pliegos en la página web. Sin embargo, señala, para cuando ocurrió la publicación definitiva de los mismos, esto es, el 25 de febrero de 2004, la aludida no se encontraba desempeñando su cargo, pues asistía a la instalación de los estudios que iniciaba en la ciudad de Bogotá, conforme aparece demostrado documentalmente en los autos. Ella, agrega, estuvo presente cuando se publicaron los pre pliegos, situación ocurrida el 12 de febrero de 2004, pero la omisión surgida de alli, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2170 de 2002, no puede ser fuente de responsabilidad, por carecer de trascendencia, conforme lo ya explicado. Según el demandante, quien actuó en representación de la oficina jurídica en el contrato en cuestión fue el abogado William Cruz Rojas, pues así quedó evidenciado cuando la Corte Suprema de Justicia lo citó a declarar dentro del proceso que le adelantó al entonces Gobernador del Meta, doctor Edilberto Castro Rincón. Insiste en que para el 25 de febrero de 2004 su procurada no se encontraba laborando, pues contaba con permiso para ausentarse del lugar de trabajo los tres últimos Ys

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO dias habiles de cada mes con el fin de adelantar estudios en

Bogotá. En su criterio, el permiso hace presumir que evidentemente la procesada se ausentó de las instalaciones de su trabajo. Concluir lo contrario, añade, es desconocer los principios de presunción de buena fe e inocencia y obligar a la demostración de las negaciones indefinidas, cuando lo pertinente es probar que ella sí estuvo presente, lo cual le correspondía al Estado. Por lo demás, considera que la ausencia de su trabajo se acredita también con la certificación expedida por la Universidad Externado de Colombia en donde se hace constar que la aludida asistió del 25 al 27 de febrero de 2004 a ese centro educativo. Adicionalmente, dice, está probado con la resolución del 060 de 2004, que ella salió a disfrutar de sus vacaciones del 17 de marzo al 7 de abril de esa misma anualidad. Según dice, en la mencionada resolución aparece el año de 2003, pero de su simple lectura surge que se trata de un error, como lo confirma la indagatoria rendida por María Custodia Prieto Moreno, quien declaró que la acusada no participó en el trámite licitatorio. En su opinión, en el proceso obra abundante prueba documental demostrativa de que “quien se entendió con el asunto materia de investigación penal fue William Cruz”, al punto de ser quien firmó el contrato y la notificación de la adjudicación de la licitación, amén de que reemplazó a LUZ ÁNGELA RINCÓN en el proceso licitatorio, y es así como realizó la apertura del mismo, publicó los pliegos definitivos y participó en la adjudicación del contrato. ly) a 12

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO Finaliza predicando el desconocimiento del articulo 20 del Codigo de Procedimiento Penal al no recibirse declaracion a William Cruz, y cuestionando al Tribunal por no analizar si su defendida tenia la posibilidad efectiva de evitar el resultado lesivo y, en esas condiciones, si tenia el dominio del hecho, a fin de determinar su posicion como coautora de las conductas imputadas. Con ese fundamento, pide casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la acusada de los cargos formulados.

Consideraciones de la Sala: Sea lo primero referir el equívoco del actor cuando, a pesar de acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, atribuye al Tribunal interpretar erróneamente los artículos 25, 29, 397 y 410 del Código Penal, pues esa modalidad de infracción de la ley sólo puede darse cuando se trata de violación directa, en cuanto en tal caso el debate se contrae al alcance interpretativo dado por el juzgador al precepto, situación que excluye la controversia probatoria propia de la violación indirecta.

Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, deja de apreciar algún medio allegado oportunamente a la actuación (existencia por omisión) o supone otro que no se recaudó en el plenario (existencia por invención).

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO Para su demostración, lo tiene también dicho la Corte, es necesario que el impugnante identifique el medio indebidamente apreciado, precise cuál es el contenido de la

prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al elemento supuesto y, en ambos casos, indique la trascendencia del error. En el presente caso, el casacionista denuncia la falta de apreciación de algunas pruebas. Pues bien, en lo relativo al permiso concedido a la procesada para ausentarse del lugar de trabajo los días 25, 26 y 27 de febrero de 2004, es claro que el yerro no tuvo ocurrencia, pues el juez de primer grado ponderó esa prueba de manera expresa al señalar: “Ahora bien, en cuanto a las exculpaciones de la Jefe de la oficina Jurídica de la Unidad Especial de Contratación, esto es, que para los días 25, 26 y 27 del mes de febrero no se encontraba en su Despacho por estar disfrutando de un permiso concedido por su Jefe inmediata para asistir a clases de estudios que realizaba en la ciudad de Bogotá, debemos precisar que si bien es cierto la precitada funcionaria aportó un documento mediante el cual demostró que efectivamente para esos días no se encontraba en la ciudad de Villavicencio, tal aspecto no fue demostrado, pues tan solo allegó al plenario el documento mediante el cual se concedió el permiso mas no que lo haya disfrutado o tomado, y por ende ello no significa que para el día 25 de febrero de 2004 no haya estado en su oficina”3. Sobre el particular, bien vale recordar aquí el principio casacional según el cual los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible en todo aquello que el ad quem no desestime expresa o tácitamente de la sentencia de primer grado. 3 Página 40 del fallo ídem. Td

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO Ahora bien, en cuanto a las demas pruebas cuya omisión el actor atribuye al Tribunal, el yerro carece de transcendencia si se tiene en cuenta la realidad factica que dio por probada el a quo, no desechada por la corporacion de segundo grado. En efecto, el juzgado encontró demostrado, con fundamento en la declaración rendida por María Fernanda Peña Bohórquez, que si bien WILLIAM VILLAMIL HERNÁNDEZ introdujo los pliegos de condiciones en el computador de la Oficina Jurídica, la encargada de publicarlos en la web fue la propia María Fernanda, acción que realizó por orden de LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR. Así se extracta del siguiente fragmento del fallo de primera instancia: “Sobre el particular debemos en forma separada refutar los señalamientos que hicieron los defensores y los mismos procesados sobre las manifestaciones de la testigo MARÍA FERNANDA. En primer lugar, como ya lo dijimos para este Despacho su testimonio es digno de credibilidad, porque la misma señaló en forma concreta quién fue la persona que llevó hasta la Oficina Jurídica de la Unidad Especial de Contratación y en manera alguna se vislumbra en sus manifestaciones ánimo retaliativo o de animadversión, ni intención de inventar para perjudicar, sino por el contrario... es una explicación espontánea que emerge de la realidad y lo que realmente aconteció para dicha ocasión. Y debe tenerse en cuenta que las explicaciones que en su momento suministró la señora PEÑA BOHÓRQUEZ se coinciden con

la realidad, toda vez que para la publicación de cualquier pliego de condiciones en la página web, éstos deben ser revisados previamente por la Dra. LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR quien como jefe de la Oficina Jurídica tenía dicha función. De tal suerte que al referir la testigo que recibió la orden de su jefe inmediata para publicar los precitados pliegos de condiciones, tal aseveración

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO no es absurda o inventada por aquella, sino por el contrario la misma es verídica, ya que para el ingreso de documentos a la página web se debía contar con el visto bueno o la orden de la responsable o titular de la oficina, en este caso de la doctora

RINCÓN ESCOBAR”.

Siendo lo anterior así, resulta irrelevante determinar si para el 25 de febrero de 2004, fecha en que se publicaron los pliegos definitivos, la procesada RINCÓN ESCOBAR se encontraba o no en su oficina, pues la orden de publicación la pudo expedir por vía telefónica o días antes o, incluso, el mismo día 25 de febrero, antes de viajar a la ciudad de Bogota. En cuanto a las pruebas con las cuales, en criterio del censor, se demuestra que la acusada no tramitó el proceso licitatorio, la carencia de trascendencia del yerro denunciado también se pone de manifiesto si se observa que el fundamento de la acusación no estriba en el hecho de haber sido quien manejó el referido proceso sino el de permitir, en ejercicio de su función como jefe de la Oficina Jurídica, la

publicación de los pre pliegos y pliegos definitivos en la web, pese a su anómalo contenido, cuya labor la realizó en cumplimiento del convenio criminal previamente signado y orientado a la celebración de un contrato irregular que facilitó la apropiación de dineros del Estado. Al margen de lo expuesto, advierte la Sala también la vulneración del principio de autonomía que rige en sede de casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello, por cuanto el actor termina predicando el desconocimiento del principio de 4 Páginas 38 y 39 ibídem.

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO investigacion integral y cuestionando al ad quem incurrir en un defecto de motivación, con lo cual no hace sino desbordar los confines del motivo casacional invocado para incursionar en la causal tercera, en cuanto con tales argumentaciones sugiere la existencia de una nulidad procesal. De todas maneras, el demandante apenas insinúa su presencia, pero no desarrolla dichas postulaciones, pues para su adecuada fundamentación le competía, de una parte, demostrar la pertinencia y conducencia de la prueba y la factibilidad de su práctica, hacer una aproximación de su contenido y acreditar su capacidad para incidir favorablemente en la situación de la procesada (Cfr. CSJ. AP, 9 de nov. de 2009, rad. 31975). Y de la otra, identificar la clase de defecto de motivación, es decir, si la ausencia es de carácter absoluto o solamente parcial o se trató de una motivación dilógica o sofística y explicarle a la Corte que no

se trata de una mera inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los falladores (Cfr. CSJ AP, 7 de dic. de 2011, rad. 37464). A nada de ello procedió el libelista. Por las anteriores razones, en consecuencia, esta segunda censura también se inadmitirá.

2. Demanda presentada por el defensor de WILLIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ: Reprocha al Tribunal incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Para sustentarlo transcribe un aparte del fallo de segundo grado, en el cual, según el actor, la mencionada corporación pregona el hecho de aparecer plenamente probado que WILLIAM VILLAMIL, en participación uy

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO con altos funcionarios de la Gobernación, no sólo publicó el pliego de condiciones definitivos en la página web sino también modificó las características del mismo, causando un detrimento patrimonial al Departamento. Para el demandante, la hipótesis planteada por el fallador no es cierta. Al efecto destaca cómo el ad quem no menciona los medios de prueba en que basó su decisión. Sin embargo, entiende que se fundamentó en el análisis efectuado por el a quo, quien tomó como único apoyo al respecto el testimonio de María Fernanda Peña Bohórquez. El casacionista reproduce entonces algunos segmentos de esa declaración, para luego concluir que la misma refiere como labor desempeñada por WILLIAM VILLAMIL dentro de la Gobernación del Meta la de llevar y traer términos de referencia, aun cuando sin constarle directamente tales

hechos, pues los obtuvo de comentarios que le hicieron. Según el libelista, la testigo también declaró no haber presenciado si el procesado en mención subió a la página web de la Gobernación los pliegos de condiciones del contrato 0208 de 2004, como tampoco si los elaboró. En esas condiciones, el actor recuerda cómo en la sentencia de segunda instancia se aduce que el procesado modificó el pliego de condiciones y lo compartió en la página de la Gobernación del Meta. Sin embargo, concluye, tales elementos fácticos no se corresponden con lo dicho por la testigo con cuyo sustento se hacen esas afirmaciones, pues María Fernanda Peña fue clara en manifestar no haber dicho nunca que WILLIAM VILLAMIL fue quien compartió en la red los pliegos de condiciones de la licitación, amén de aseverar UNO

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LUZ ANGELA RINCON ESCOBAR Y OTRO no constarle que éste haya manipulado, elaborado o modificado tales pliegos. Considera, en consecuencia, que el juzgador agregó a la mencionada prueba afirmaciones que no contiene. Sobre la trascendencia del yerro, estima que de haberse realizado un análisis real y objetivo de la mencionada declaración, la misma no habría podido fundamentar la condena. En ese orden, sólo se tendría en este caso como probado, entre otros aspectos, que el acusado concurría a la Gobernación del Meta en calidad de contratista e interventor; que realizó documentación o proyectos de respuesta a diferentes requerimientos; su relación con el señor Carlos Tobón, funcionario de la Gobernación; la remisión de

documentación de licitaciones en cumplimiento de órdenes. Empero, añade, ninguno de esos hechos constituye prueba del supuesto fáctico que la sentencia da por probado. De esa manera, demanda casar la sentencia y absolver al procesado.

Consideraciones de la Sala: El falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Para su demostración, es deber del actor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.

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LUZ ANGELA RINCÓN ESCOBAR Y OTRO Si bien el casacionista cumple en términos generales la carga argumentativa en mención, no hizo lo propio en relación con la trascendencia del yerro, pues no la sustentó en forma adecuada. En ese sentido dejó de rebatir la valoración probatoria que el juez de primera instancia realizó respecto del testimonio de María Fernanda Peña Bohórquez, en cuanto destacó cómo ésta señaló a VILLAMIL HERNÁNDEZ de ser quien llevó los pliegos de condiciones en una USB y los copió en el computador asignado a LUZ ÁNGELA RINCÓN, siendo la misma testigo quien los publicó en la página web. Así se deriva del texto transcrito en acápite pre

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