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CSJ - AP1684-2019(54658)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1684-2019(54658)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

SqL-1,523 11,1 fOri República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1684-2019 Radicado N° 54658. Acta 110. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, ANTONIA GALLO CRISTANCHO y GLADYS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de ¤ • Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que las condenó a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v., luego de hallarlas autoras responsables del delito de estafa agravada.

ANTECEDENTES

1. Fácticos La Sala encuentra necesario transcribir los hechos narrados en la sentencia de segunda instancia, en atención a algunos cargos que han sido planteados: «Tienen su génesis, en la denuncia que presentaron el 22 de junio

de 2012, Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal Manrique, Félix María Ríos Ocampo, Lucy Consuelo Guevara González, Maryury Guiza Cepeda, Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Gonzalo Cárdenas, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Miguel Ángel Agudelo, Marcolino Aldana y Miller Rolando Agudelo; indicando ser víctimas, en principio de Claudia Lucía Valderrama y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado "Unidad Residencial Portales de Fátima", y convocaron a la comunidad a que se afiliara a dicho programa, labora que se ejerció con el mecanismo voz a voz; así, se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya que las indiciadas, tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido como "Urbanización Residencial Villa Zulima". Fue así como el día 19 de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el salón múltiple de la Urbanización Residencial Villa Zulima, constituyeron la "Asociación Unidad Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros Residencial Portales de Fátima, Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción" y, a partir de ese momento a través de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones aplicables a los asociados. Las denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de

dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y a muchos de los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la inversión, y en ocasiones quedaron debiendo dineros; la Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia Valderrama, quien se hizo reelegir, utilizando artificios y engaños, para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos; si bien los pagos que realizan los socios, era a través de una cuenta de Ahorros del Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación, Claudia Valderrama, compró varios lotes en la zona rural a favor de la asociación en cuantía de $92.500.000,00 conforme a Escritura Pública 237 de 8 de febrero de 2008 de la Notaría Segunda de Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y/ o factibilidad para construir dichas viviendas, como pasó el tiempo y no avanzaban los trámites de construcción, lo ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación Municipal y, a través de contestación de derecho de petición, fueron sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por Claudia Valderrama, no era apto para construir, ni mucho menos factible para extender o ampliar redes de servicios públicos, por lo cual no se podía expedir licencia de urbanización, a pesar de lo anterior, la Junta Directiva de la Asociación, compró los materiales, contrató personal e inició obras de construcción, la que fue sellada días después.

Se cuestiona a las denunciadas además de lo ya señalado por la malversación de recursos adquiridos a través de distintas actividades, venta de cupos a precios exorbitantes, no presentación de cuentas claras a los asociados, pago de arriendo y servicios de la casa de su propiedad, cobro por su gestión, posesión de varios cupos en la misma urbanización, apropiándose para su propio beneficio de una suma superior a 10 s.m.l.m.v. (Valor a determinar dentro de la investigación)». Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros

2. Procesales Previa solicitud' del Fiscal Seccional 10 de Duitama, el 7 de abril de 2015 se celebraron ante el Juzgado Cuarto con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se atribuyó a CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, GLADYS OMAIDA Ochoa ALBARRACÍN y ANTONIA GALLO CRISTANCHO, el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autoras (artículos 246, inciso 1°, 247 numeral 1° y artículo 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por las implicadas3.

El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento para las imputadas, a lo cual no accedió la juez con función de control de garantías4; decisión que, impugnada, fue confirmada por el superior mediante auto del

3 de junio de 20155 El 7 de julio de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación6, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de marzo de 2016, oportunidad en la que se atribuyó a CLAUDIA A folios 1 a 7, carpeta juzgado municipal. 1 A partir del record 14:07, audiencia del 7 de abril de 2015 y a parir del record 40:00. 2 A partir del record 1:33:35, audiencia del 7 de abril de 2015. 3 A partir del record 1:08:2, audiencia del 7 de abril de 2015, registro 2. 4 A folios 78 a 86, carpeta juzgado municipal. 5 A folios 1 a 14, carpeta del juzgado. 6 Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros LUCÍA VALDERRAMA, GLADYS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN y el delito de estafa agravada7. ANTONIA GALLO CRISTANCHO, En la misma audiencia se reconoció8 la calidad de víctimas de Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Lucy Consuelo Guevara González, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Diego Marcolino Aldana, Miguel Ángel Agudelo y Maryuri Guiza Cepeda. La audiencia preparatoria se celebró el 27 de junio y el 8 de noviembre de 2016. El Juicio Oral inició el 13 de junio de

2017, y luego de varias sesiones concluyó el 23 de enero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. El 22 de marzo de ese mismo año, se dio lectura de la sentencia9, en la cual se condenó a CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, GLADYS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN y ANTONIA como autoras responsables del delito de GALLO CRISTANCHO estafa agravada, a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. A partir del record 17:18, sesión de audiencia del 15 de marzo de 2016, registro 7. A partir del record 02:37, sesión de audiencia del 15 de marzo de 2016, registro 7. " A folios 17 a 190, carpeta del juzgado. 9 Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 201810, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, los defensores de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, GLADYS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN y ANTONIA GALLO CRISTANCHO interpusieronil recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron presentadas oportunamente.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada a favor de GLADYS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y de transcribir in extenso las consideraciones expuestas en las decisiones de instancia, el recurrente pasa a formular dos cargos, así: 1.1. Primer cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes El actor plantea la nulidad de la actuación por violación GLADYS OMAIDA OCHOA del derecho a la defensa técnica de ALBARRACÍN, toda vez que fue representada judicialmente por A folios 10 a 18, carpeta del Tribunal.

I° 11 En la audiencia de lectura de decisión. Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros un profesional del derecho que «a pesar de haber ejercido el cargo de Juez Promiscuo Municipaly por tanto tener que ser abogado-, demostró no tener el más mínimo conocimiento del proceso penal oral acusatorio de carácter adversarial en su fase de audiencia preparatoria con lo cual se vulneró el debido proceso y contrainterrogatorios», por afectación del derecho a la defensa técnica. En orden a fundamentar su censura, el libelista refiere algunos episodios de la audiencia preparatoria y asegura que

la «INPETITUD DE QUIEN EJERCIÓ LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA

se refleja en los siguientes errores:

PREPARATORIA»

(a) Al inicio de la audiencia pretendía argumentar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pese a

que apenas se encontraban en la fase de enunciación probatoria; (b) el Fiscal advirtió la impericia del defensor, dada la indefinición temporal de los elementos cognoscitivos enunciados y la solicitud de suspensión de la audiencia; (c) el Juez de Conocimiento reconvino al defensor para que se ciña al procedimiento descrito en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004; (d) el defensor consultó en varias ocasiones con las implicadas, lo que da cuenta que eran ellas las que manejaban «la estrategia defensiva, a tal punto que el Representante de Víctimas en su intervención final manifiesta que el defensor "es presionado por sus clientes a tal punto que parece que ellas fueran las y, (e) no solicitó la exclusión de defensoras y él el imputado"; ninguna de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros Refiere que el profesional del derecho, en la primera sesión del juicio oral, incurrió en los siguientes dislates: (i) solicitó el apoyo de un "abogado suplente", petición que el juez negó con base en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, y no advirtió que esa norma no estaba relacionada con su petición; (ii) solo objetó una pregunta que realizó el fiscal y omitió las sugestivas; (iii) dos testigos mintieron y el defensor «no se da cuenta del error o no sabe objetar y, (iv) le y guarda silencio frente a la incoherencia de la deponente»; objetaron varias preguntas y realizó varias reiterativas.

Seguidamente, afirma que la nulidad solicitada se encuentra prevista en la Ley - principio de taxatividad-; que no ha sido convalidada por la procesada y que resulta trascedente, porque «de quedar en firme la sentencia atacada en esta demanda, se estarían conculcando los derechos fundamentales de Gladis Omaida Ochoa Albarracín». Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria. 1.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal la del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por interpretación errónea 1".1&1100" Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros de los artículos 10 y 246 del Código Penal, pues, nunca precisaron el momento de la consumación del delito. En orden a fundamentar su censura, refiere que «si bien es cierto, los dineros que entraron en el patrimonio de la "UNIDAD RESIDENCIAL PORTALES DE FÁTIMA VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN", se pueden tomar como el beneficio necesario para tipificar el delito, no es menos cierto, que en el cuerpo de las dos sentencias (en unidad inescindible), no se menciona cual es el momento en que esto ocurre menos, cual fue el detrimento de cada una de las víctimas»12. Yerro que, en sentir del libelista, es trascedente porque

la indeterminación del momento en que se consumó el delito, impide la adecuación típica de la conducta, por ser este uno de los ingredientes del tipo penal de estafa. Concluye la demanda solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendida.

2. Demanda presentada a favor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA Luego de identificar los hechos juzgados y la actuación in extenso las procesal relevante, y de transcribir consideraciones expuestas en las decisiones de instancia, el recurrente pasa a formular dos cargos, así: A folios 74 y 75, carpeta del Tribunal.

12 Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros 2.1. Primer cargo (principal): desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes El actor plantea la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, toda vez que fue representada judicialmente por un abogado que, para ese momento, estaba condenado por la comisión de los delitos de concusión y prevaricato por acción, por lo tanto, no podía ejercer la profesión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley 1127 de 2011, circunstancia que fue omitida por los falladores. Ello, dice el libelista, «representó un desmedro a los derechos fundamentales de la señora VALDERRAMA, quien creyendo de buena fe la actuación de RINCÓN CHAPARRO le permitió representarla sin

que a quo o ad quem advirtieran la afectación que para el ejercicio tenía el mencionado ciudadano, permitiendo la actuación espuria ya que el mismo no contaba con la posibilidad de realizar el ejercicio de la defensa técnica, así causándole la aducida nulidad»13. Afirma que la vulneración al derecho a la defensa técnica no se puede convalidar de ninguna forma, pues, se trata de una garantía irrenunciable; añade que en este caso se concretó en los siguientes actos procesales: «A. En la entrega y reconocimiento de poder al señor Augusto César Rincón Chaparro el A folio 105, carpeta del Tribunal. 13 fl1/4" d9.(cid:9) '? ro Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros día 09 de noviembre de 2015 cuando este no podía asumir como abogado defensor dada la incompatibilidad manifestada. B. En el reconocimiento que se da al señor Rincón Chaparro en la Audiencia de Formulación de Acusación, diligencia en la cual su representación debió haber sido declarada incompatible. C. En la Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, donde se le permitió representar a las acusadas independiente de mantenerse la incompatibilidad existente.

D. En la audiencia de Juicio Oral, último momento procesal donde representó sin fundamento legal alguno a los acusados, ejerciendo pésimamente las facultades de defensor que, de nuevo, no podía ostentar».

Asegura que la afectación al debido proceso y al derecho de defensa de la procesada, surgió a partir del 9 de noviembre de 2015, fecha en que la implicada le otorgó poder al abogado

Rincón Chaparro para que la representara, y se prolongó hasta el 14 de junio de 2017, data en que le revocaron el poder al abogado, porque en la primera sesión del juicio oral «demostró su ineptitud total»14. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación desde el 9 de noviembre de 2015, a efectos de que se reinicie el proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación. 2.2. Segundo cargo: (subsidiario) Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes A folio 110, carpeta del Tribunal. 14 /72..11.415,,,01+ Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros Afirma que dentro del presente asunto se vulneró el principio de congruencia fáctica, porque los jueces condenaron a su representada por hechos que no le fueron atribuidos en la audiencia de imputación, ni en la acusación. Así, refiere que conforme a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, los artificios para y engaños utilizados por CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA inducir y mantener en error a las víctimas fueron: (a) imponer a los asociados multas sin cumplir el procedimiento debido, esto es, sin notificarlas, sin haber sido aprobadas previamente por la asamblea y en cuantía superior a la cuota convenida; (b) siempre estuvo en cabeza de la Junta Directiva, para lo cual se hacía reelegir utilizando artificios y

engaños; y (c) adquirió un lote que no contaba con los permisos necesarios para la realización del proyecto. Sin embargo, el A-quo señaló que la implicada había incurrido en «tres artificios distintos», el primero, que los estatutos de la Unidad Residencial Portales de FátimaVivienda por Autogestión y Autoconstrucción-, estuvieron orientados por ella; segundo, que la procesada sabía que debían registrarse ante la Alcaldía Municipal del lugar donde se realizaría la obra junto con los Estatutos, y, pese a tal conocimiento, omitió dicho deber; y, finalmente, la presentación de una maqueta y un estudio de suelos, sumado a la constante invitación de políticos de la región a las reuniones de los asociados; sin embargo, ninguno de tales 12 N Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros hechos le fueron imputados a CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA en las audiencias correspondientes, lo que vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa de su prohijada. Dice el defensor que «La irregularidad cometida (adición inoportuna del escrito de acusación) se consumó en la introducción de hechos procesalmente inexistentes por parte de los jueces de primera y segunda instancia ya que los mismos nunca fueron señalados por la Fiscalía como ocurridos en el presente asunto en el momento procesal adecuado, ello repercutiendo de manera injustificada en la producción de una sentencia condenatoria en contra de la señora CLAUDIA LUCÍA

VALDERRAMA»15.

Por lo tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se

decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, para que el Juez de conocimiento se ciña «únicamente al acto procesal complejo de la acusación».

3. Demanda presentada a favor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la finalidad del recurso, la recurrente pasa a formular cinco cargos, así: A folio 118, carpeta del Tribunal. 15 (cid:9) .00,Sr 1411,(cid:9) door 13

Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros 3.1.Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal la del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del Código Penal. En orden a fundamentar su censura, refiere que dentro del proceso se probó que ANTONIA GALLO CRISTANCHO se desempeñó como fiscal de la Junta Directiva de la Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima - Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-, entre el año 2004 y el 2008, por lo que, después de este último año, «no hizo parte de la referida junta directiva», sin embargo, el A-quo le atribuyó comportamientos ocurridos con posterioridad a esa anualidad, lo que considera un error, porque si el proyecto

debía ejecutarse hasta el año 2014, «no se le puede endilgar que no haya cumplido lo acordado, pues, al apartarse de la junta directiva, ello no tenía incidencia en la ejecución del plan de vivienda». Dice que el Tribunal incurrió en el mismo yerro, pues jamás concretó qué hechos vinculaban a ANTONIA GALLO CRISTANCHO con el delito investigado, máxime cuando, insiste, sólo perteneció a la Junta Directiva por escasos 4 años. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a su defendida. Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros 3.2. Violación directa de la ley sustancial La recurrente afirma que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional, porque, pese a que reconocieron que la implicada fungió como miembro de la junta directiva por tan solo 4 años, le atribuyeron a las tres implicadas, de manera indistinta, «la realización de múltiples comportamientos que estima constituyen actos propios del delito de estafa atribuido, no obstante afirmar que muchos de esos comportamientos se cometieron después del año 2008» es decir, cuando ya ANTONIA GALLO CRISTANCHO no pertenecía a la organización, por lo tanto, «no podía ser autora de los comportamientos que adjudica a las otras dos procesadas, que sí mantuvieron su condición de integrantes de la junta directiva (presidenta y tesorera)».

Además, el A-quo nunca precisó cuáles fueron los hechos cometidos por GALLO CRISTANCHO antes del año 2008, que se adecuan objetivamente al delito de estafa, pues, la sola creación de la asociación no reviste las características de dicha conducta. No se encuentra acreditada la responsabilidad de la implicada más allá de toda duda razonable, por lo que se imponía la aplicación de la presunción de inocencia, principio que los falladores soslayaron. En consecuencia, Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a su defendida. 3.3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Afirma que en la audiencia preparatoria se estipuló que CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA y GLADYS OMAIDA OCHOA integraron la junta directiva desde la creación de ALBARRACÍN la asociación, hasta la fecha de presentación de la denuncia, inclusive. Y que ANTONIA GALLO CRISTANCHO sólo perteneció a ella entre los años 2004 y 2008, en su calidad de fiscal, hecho que aparece demostrado, además, con los testimonios rendidos por Luz Leyda Pulido Guio y por la misma implicada; sin embargo, los falladores «omitieron su valoración y no tuvieron en cuenta ese trascendental aspecto...pues, por sustracción de materia...no podía realizar los actos ocurridos con posterioridad a la fecha de su retiro (1° de junio de 2008) que fueron

relacionados en las sentencias como actos constitutivos de la estafa». Más aun, cuando aparece probado que la procesada no promovió ni incentivó a las personas para que se hicieran parte de dicha organización; no participó en la presentación de la maqueta y del estudio del suelo, porque ello ocurrió en el año 2009; y, por último, no se le puede atribuir haber dejado vencer los termino sin terminar la obra, porque el plazo vencía en el año 2014, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva. 009 ,\IP6 19 1:11/4d45,,,, 1,6 Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros Afirma que el error en el que incurrieron los falladores es trascendente, porque «De haberse hecho el pertinente análisis de las pruebas omitidas, el convencimiento de los juzgadores había sido distinto, se hubieran percatado que la señora Antonia Gallo Cristancho, por cuando se había retirado de la Junta Directiva de la asociación Unidad Residencial Portales de Fátima, no podía cometer la conducta punible de estafa; en ese orden la sentencia habría de ser de carácter absolutorio». 3.4. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Afirma la recurrente que, conforme la decisión impugnada, uno de los artificios que emplearon las procesadas para cometer el delito, consistió en que no comparecieron a la autoridad municipal a registrar la creación de la asociación y los estatutos, sino para obtener la aprobación del plan parcial del área de expansión del

sector Los Pinzones de Duitama. No tuvo en cuanta el Ad-quem, que el proyecto de vivienda de la Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima se construiría, precisamente, en la zona de expansión del sector Los Pinzones de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 32 de la Ley 388 de 1997 y 5° y 10° del Decreto 4821 de 2010, por lo tanto, no se puede calificar como maniobra engañosa que las implicadas hubiesen adelantado dicho trámite, pues, ello era imprescindible para la realización del proyecto. t'Id' 17, Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 4821 de 2010, exige que, para la autorización del plan parcial del área de expansión del sector Los Pinzones de Duitama, se debe contar con «la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación por lo tanto, las gestiones de de los predios y sus propietarios», las implicadas dirigidas al cumplimiento de tales exigencias, como por ejemplo, acudir a las empresas de servicios públicos para obtener el certificado de disponibilidad, la contratación del estudio del suelo, la elaboración de planos, la construcción de maquetas y la búsqueda del apoyo de algunos políticos del municipio, no pueden calificarse como maniobras engañosas.

Sumado a lo anterior, refiere que la compra del lote en la zona de expansión fue ampliamente informada y debatida por los socios, y finalmente aprobada por la mayoría de los asociados, tal y como consta en el Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, lo que se corrobora con las declaraciones de Luz Leyla Pulido Guio, Aura Lina Camargo y Juan Javier Medina Corredor, aspecto que no valoró el Tribunal. Además, el vencimiento del plazo de diez años para la construcción del proyecto sin que ello efectivamente ocurriera, no puede atribuírseles a las procesadas sino a las autoridades administrativas. Y, en cuanto al valor de las 18 Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros cuotas, indica el recurrente que las mismas no eran exorbitantes. Finalmente, en un acápite que titula «Trascendencia del la libelista refiere que los falladores realizaron un error», examen probatorio contrario «a lo que la experiencia, la lógica y el sentido común enseñan respecto de acontecimientos que usualmente por lo tanto, solicita a la Corte casar la ocurren en la sociedad», sentencia impugnada, y que, en su lugar, se absuelva su defendida. 3.5. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Asegura que en los estatutos de la asociación Unidad Residencial Portales de Fátima - Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-, que fueron aprobados por los socios en el mismo acto de constitución, se establecieron los valores de la cuota de vivienda, de sostenimiento y de las multas, sin

embargo, los falladores afirmaron que las implicadas de manera caprichosa «impusieron unas cuotas y unas multas que resultaron imposibles de pagar por algunos de los asociados, lo que conclusión a la que se determinó su exclusión de la asociación», arriba luego de una valoración distorsionada de dicha evidencia. Dice que en el Acta N° 002 de 2007, se dejó sentado que, pese a las dificultades que presentaba el predio ubicado en Los Pinzones, que fueron ampliamente divulgadas en esa Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros asamblea, los asociados votaron favorablemente su adquisición, sin embargo, el A-quo tergiversó la prueba cuando concluyó que las implicadas «eran quienes habían impuesto a los integrantes de la asociación la compra del predio de Los Pinzones, ocultándole a los socios las circunstancia de que ese predio no era apto para la construcción de viviendas; que existía imposibilidad para ejecutar el proyecto habitacional»16. Sostiene que el arquitecto Jairo Orlando Torres Gil, al momento de rendir su testimonio, dijo que la zona de expansión Los Pinzones estaba construida en un 42%, y que Portales de Fátima se construiría en un área de 34.450 metros, correspondientes al 19%. Indicó que el terreno contaba con vías de acceso, redes eléctricas, que existía una zona arborizada, y que si bien había una depresión que no era apta para construir, esta podía mantenerse como zona de conservación ambiental; aseguró que no entendía por qué las

autoridades de Duitama no habían autorizado la construcción de esas viviendas. Sin embargo, los falladores tergiversaron esa prueba y concluyeron que el testigo había dicho lo contrario, es decir, que en ese terreno no era posible construir las viviendas y que, por tanto, las implicadas habían engañado a los asociados. A manera de colofón, indica que es posible que las procesadas hayan incurrido en errores en la constitución de la sociedad, que existan falencias en la forma como llevaron la contabilidad, o que haya existido mucho rigor en la k A folio 168, carpeta del Tribunal.(cid:9) 16 20 Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros imposición de las sanciones pecuniarias; empero, ello es insuficiente para predicar la existencia del delito de esta

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