CSJ - AP1685-2020(56957)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1685-2020(56957)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1685-2020 Radicado #56957 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela STC4503 del 17 de julio de 2020 emitido por la Sala
de Casación Civil.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante sentencia STC4503-2020 del 17 de julio último, la Sala Civil de la Corte amparó el derecho constitucional del accionante ORESTES BAHAMÓN PLAZAS
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS a obtener respuesta a las peticiones presentadas ante esta Sala. En consecuencia, ordenó que <<dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina las solicitudes elevadas por el actor el 13 de abril y el 20 de mayo de 2020, conforme a lo aquí señalado >>. Las peticiones del señor BAHAMÓN PLAZAS examinadas por el juez de tutela se circunscriben a solicitar: <<PRIMERO: Conceder en los términos del debido proceso, igualdad material y la aplicación de los avances que de manera oficiosa ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la protección del derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria, en mi favor, ORESTES BAHAMÓN PLAZAS CC 12205447 la
impugnación especial contra la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, procediendo a otorgar el plazo de 30 días para sustentar el recurso conforme lo consideró la sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2019 MP Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, la decisión CSJ-SP AP 1263 del 3 de abril del 2019 MP. Dr. EYDER PATRIÑO CABRERA y conforme la oficiosidad últimamente reconocida como derechos fundamental en sentencia STP131-2020 Radicación n.° 108444 del 21 de enero de 2020 con ponencia del Doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA
VIZCAYA.
SEGUNDO: Decretar mi libertad inmediata ORESTES BAHAMON PLAZAS CC 12205447, extendiendo boleta de libertad o
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS informando lo pertinente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva>>.
2. La actuación procesal indica que el Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 28 de junio de 2016, modificó las condenas impuestas en primera instancia por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Garzón a YEISON ÁNGEL
MONTEALEGRE, ADENUAER CORREDOR CASTAÑEDA,
HÉCTOR CORTÉS, LUIS FERNANDO AMÉZQUITA y a JOSÉ
HEVER CERQUERA ALARCÓN.
De igual forma, revocó la extinción de la acción penal
ordenada por el Juzgado a quo y, en su lugar, condenó a
ORESTES BAHAMÓN PLAZAS, MAGALY GUEVARA
GONZÁLEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, ÉDGAR FAJARDO
ORDOÑEZ, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO y a JORGE MARTÍNEZ PALOMINO como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público y a NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO como autora del delito de falsedad material en documento público. Contra ese fallo, los defensores de NIDIA PRIETO CASTILLO, DIEGO MUÑOZ BAMBAGUE y YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido y resuelto por la Corte mediante sentencia SP391 del 13 de febrero de 2019, que no casó el fallo impugnado. La señora PRIETO CASTILLO desistió del mismo. 3
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Los apoderados de JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ y HERNEY CRUZ PERDOMO apelaron el pronunciamiento, pero el Tribunal, en decisión del 17 de agosto de 2016, rechazó los recursos porque no procedían contra la sentencia de segundo grado. Respecto de esa determinación los peticionarios interpusieron reposición,
resuelta en forma negativa el 12 de septiembre de 2016, y queja, que la Corte se abstuvo de resolver el 26 de octubre siguiente. Por su parte, ORESTES BAHAMÓN PLAZAS no presentó apelación, casación o cualquier otro recurso que evidenciara su inconformidad con la decisión. Luego de que el defensor de ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO instaurara acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2019, ordenó al Tribunal Superior de Neiva tramitar impugnación especial en su favor. En virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2019, el Tribunal concedió la impugnación especial incoada por el accionante RODRÍGUEZ OVIEDO, decisión que extendió, en virtud del principio de igualdad, a PABLO AGUSTÍN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY GUEVARA, ÉDGAR FAJARDO y HERNEY CRUZ PERDOMO porque también habían expresado inconformidad con el fallo de condena, a través del recurso de apelación. 4
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS Habilitado el término para sustentar el recurso, los defensores allegaron las respectivas sustentaciones y el Tribunal remitió el expediente a la Corporación, siendo sometido a reparto el 28 de enero de 2020. En consecuencia, la Sala asumió competencia para resolver las impugnaciones especiales presentadas oportunamente por MAGALY
GUEVARA GONZÁLEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, ÉDGAR
FAJARDO ORDOÑEZ, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO,
PABLO AGUSTÍN OSORIO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO.
Conviene precisar que ORESTES BAHAMÓN PLAZAS no presentó impugnación especial, menos aún la sustentó, motivo por el cual el Tribunal no la concedió en su favor y, por ende, la Corte no adquirió competencia para pronunciarse sobre su situación porque la autoridad competente para conceder ese mecanismo de defensa no se pronunció al respecto ni surtió los traslados que, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, deben hacerse para permitir a recurrentes y no recurrentes expresar su postura frente al caso. Sólo cuando la impugnación especial estaba a despacho del magistrado ponente, BAHAMÓN PLAZAS solicitó que, por principio de igualdad, se le concediera la impugnación especial. Sin embargo, su situación no era igual a la de otros sentenciados porque hasta ese momento -3 años y 10 meses después del fallo de condenano había manifestado inconformidad con la determinación.
3. Y aunque es cierto que una Sala de Tutela de la Sala de Casación Penal ha señalado, por mayoría, que la
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS impugnación especial es un recurso que procede de oficio, como si se tratara de una consulta, esa postura no la acogió la Sala de Casación Penal. Por mayoría, desde la sentencia
ST107724 del 13 de mayo de 2020, viene sosteniendo que: <<(…) El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base en esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y 6
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que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas. De aceptar esa visión se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden
en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el 8
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. Quinto. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, se
debe señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales. Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la autonomía no puede evitar los conflictos 9
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS entre opciones, valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal
controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 10
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Como se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera
sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. De manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser controvertida por 11
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS los medios judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera automáticamente la impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.” En ese orden, acudir a la oficiosidad de la impugnación no es una buena razón para suplir la voluntad de los procesados, los procedimientos establecidos y las competencias para conocer de las diversas etapas procesales.
4. Con todo, a fin de acatar la orden contenida en la sentencia STC4503-2020, y como ORESTES BAHAMÓN PLAZAS pide acceder al mecanismo de impugnación especial respecto de la condena emitida por primera vez en su contra, con las precisiones ya consignadas, la Sala garantizará su derecho a impugnar esa determinación.
En consecuencia, se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior de Neiva para que restablezca los términos para impugnar e imprima el trámite indicado en la decisión AP1263 del 3 de abril de 2019, de acuerdo con la cual, <<(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor,
proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal>>. 12
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS Lo anterior, exclusivamente respecto de BAHAMÓN PLAZAS y de quien se encuentre en idéntica situación, no así en relación con los sentenciados que ya accedieron al mencionado mecanismo de impugnación y que han podido controvertir el fallo condenatorio.
5. El peticionario también solicita <<decretar mi libertad inmediata>>. Sin embargo, no sustentó esa pretensión, pues no indicó las razones por las que debería adoptarse esa determinación. Siendo ello así, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala al respecto, máxime cuando ese tema debe ser planteado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que vigila su sanción.
Lo anterior, además, porque el hecho de acceder al mecanismo de impugnación especial no implica la libertad inmediata, como parece entender el sentenciado, en la medida que el fallo de condena conserva la presunción de acierto y legalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. Acatar el fallo de tutela STC4503 del 17 de julio de
2020 emitido por la Sala de Casación Civil. Consecuentemente, remitir la actuación al Tribunal Superior de Neiva para que restablezca los términos para impugnar e imprima el trámite indicado en la decisión 13
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CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS AP1263 del 3 de abril de 2019, respecto del sentenciado ORESTES BAHAMÓN PLAZAS y de quien se encuentre en idéntica situación. 2º . Denegar la libertad solicitada por BAHAMON
PLAZAS.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
ACLARÓ VOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado: 56957
Procesado: Orestes Bahamón Plazas y otros.
Delito: Falsedad ideológica en documento público.
Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa Acta: 155 del 29 de julio de 2020
Con mi habitual respeto, mi aclaración de voto en este caso se vincula a las razones que expresé en el radicado 56717 del 22 de julio de 2020, a las cuales me remito por no compartir el criterio mayoritario sobre la dogmática y el régimen que dan a la
doble conformidad judicial, contrario a mi postura según la cual es obligatorio y perentorio que el trámite se surta oficiosamente, so pena de afectarse el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Fecha ut supra.
ACLARACIÓN DE VOTO
AUTO AP-1685-2020
Radicación 56957 Aprobado acta n.° 149 de 29 de julio de 2020 Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrada Ponente Comparto la parte resolutiva de esta decisión, pero aclaro el voto en relación con las consideraciones, con el acostumbrado respeto. Expondré las razones por las cuales apoyé lo definido en auto de 29 de julio de 2020, dentro del asunto n.° 56957, en cuanto a la remisión de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que restablezca los términos para impugnar e imprima el trámite indicado en el proveído CSJ AP1263 de 3 de abril de 2019, respecto del procesado Orestes Bahamón Plaza, en franco acatamiento del fallo de tutela CSJ STC4503 de 17 de julio de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil. Al paso, explicaré las razones por las cuales no comparto lo considerado. A mi juicio, la orden judicial, cuyas motivaciones aclaro, efectiviza la doble conformidad judicial del implicado, de acuerdo con el entendimiento que tengo acerca de la mencionada institución jurídica y que he plasmado en Asunto n.° 56957 Orestes Bahamón Plaza Falsedad ideológica en documento público diversos salvamentos de voto, en sede constitucional1 e,
incluso, aclaraciones de voto en impugnación especial.2 Me permito reiterarlos, in extenso, con el objeto de brindar claridad a mi argumentación: Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Carta Política, en su artículo 29, se venía entendiendo la presunción de inocencia bajo el supuesto de no habérsele declarado culpable a la persona, a través de una y última decisión condenatoria en las instancias, así fuese ésta la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al procesado. No obstante, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, debe entenderse que una persona es responsable penalmente cuando se desvirtúa la presunción de inocencia, a través de al menos dos sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que declare culpable por un delito al acusado. De ahí que se cristalice el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena, el cual se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación. Resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó 1 Cfr. Salvamento de voto de la tutelas 108743 y 499, así como la aclaración de voto de la tutela 109529. 2 Cfr. Aclaración de voto de la impugnación especial 56717. 2 Asunto n.° 56957
Orestes Bahamón Plaza Falsedad ideológica en documento público consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma, si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir de la citada enmienda constitucional no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso donde la decisión o condena no haya sido sometida a la doble conformidad judicial, esto es, que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad autónoma, imparcial y diferente a la que adoptó la primera decisión condenatoria, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. Debo resaltar que detrás de la configuración del Acto Legislativo 01 de 2018, resulta ser cierto que se encuentra un bien fundamental que, en democracia y por las implicaciones del ejercicio punitivo del Estado, debe ser considerado en su justa medida:3 la dignidad humana. Así, aunque tal disposición reformatoria de la norma de normas no estableció de manera expresa la idea o proposición que ha sido vencida por la mayoría en distintas oportunidades,4 se advierte que dicha normatividad, además de avanzar en aspectos necesarios para darle operatividad al 3 CC SU-146 de 2020. 4 Cfr. Salvamento de voto de la tutelas 108743 y 499, así como la aclaración de voto de la tutela 109529. 3 Asunto n.° 56957 Orestes Bahamón Plaza
Falsedad ideológica en documento público mecanismo de impugnar el primer fallo condenatorio,5 sentó sólidas y robustas bases para que sea restablecida la revisión oficiosa de la primera sentencia condenatoria, conforme lo explicaré más adelante con detenimiento. La interpretación garantista a la que se viene haciendo referencia, no es más que una herramienta necesaria en aras de aplicar directa e inmediatamente la Constitución Política y hacer prevalecer los derechos fundamentales en materia penal. Igualmente, contribuye a llevar el debate de la garantía de la doble conformidad judicial a ámbitos frente a los cuales, hasta ahora, estaba relegada. De este modo, se aclara que el referido garantismo no modula las normas constitucionales en aras de obtener distintos resultados a los pretendidos por éstas, sino que desarrolla su verdadera teleología, e identifica los mecanismos por medio de los cuales son realizables, mediante una interpretación que puede resultar provocadora, si se quiere, pero, no por ello, menos válida o admisible. Pues, una de las finalidades perseguidas por tal reglamentación es fortalecer institucionalmente la decisión judicial y aportar mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para el procesado, las víctimas y la sociedad en general, lo cual tiene la potencialidad de repercutir en otros derechos, como en la reparación, por ejemplo.6 5 Ibidem. 6 CC SU-146 de 2020. 4 Asunto n.° 56957 Orestes Bahamón Plaza Falsedad ideológica en documento público No puede olvidarse que, en virtud del principio de progresividad, en materia de derechos fundamentales,7
existe la consigna de la constante y continua evolución de los mismos, lo cual constituye una conquista para la humanidad, después de alcanzado un determinado nivel de protección frente a tales prerrogativas. Es decir, luego de un específico logro en materia de derechos humanos, se activa el principio de la prohibición de regresividad, el cual representa un componente esencial del Estado Social y Democrático de Derecho. Tal victoria personifica un punto de partida para seguir avanzando en la salvaguarda de las garantías de primordial importancia. Traigo esto a colación porque, en la Ley 94 de 1938,8 otrora Código de Procedimiento Penal colombiano, estaba previsto el mecanismo de la revisión oficiosa de los autos y sentencias dictadas en asuntos de materia criminal, en fase de instrucción y juzgamiento, e incluso en sede extradición, 7 Un ejemplo palpable es la pena de muerte, la cual, una vez abolida, no puede ser restablecida, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 7 En el mismo sentido de lo anterior, se advierte el artículo 6.6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual dispone que los Estados Partes deben procurar por abolir la pena capital sin demoras o evasivas, en el caso que no la hayan expulsado del ordenamiento jurídico interno. 7 El artículo 40.1 del PIDCP consagra el deber que tienen los Estados Partes de «presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: (…)». (Énfasis fuera de texto).
7 También es aplicable el principio de la progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, según el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el pronunciamiento CC C228 de 2011, entre otros. 8 A la fecha de aprobación de la Ley 94 de 1938 estaba vigente la Ley 16 de 1972, por medio de la cual fue aprobada en el territorio patrio la Convención Americana de Derechos Humanos. 5 Asunto n.° 56957 Orestes Bahamón Plaza Falsedad ideológica en documento público a través de la consulta. Citaré algunos ejemplos para mejor ilustración: Artículo 44. Los Tribunales Superiores de Distrito, por medio de las Salas Penales conocen: (…) 3°. De las apelaciones y consultas que resurtan (sic) en los procesos criminales de que conozcan los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en lo Penal y los Jueces de Instrucción Criminal; (…) 5°. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Consejos Ordinarios y Superiores de Guerra y de los incidentes de nulidad que se susciten en las causas militares de que conocen dichos Consejos. (…) Artículo 188. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Artículo 189. Si pasare el tiempo señalado en el artículo anterior sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción por que se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que
exceda de un año. Si la infracción por que se procediere tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar. (…) Artículo 196. Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada. (…) Artículo 430. Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, o cuando haya serios motivos para temer que existen otro u otros participes del delito que aún no han sido descubiertos, se sacará copia del proceso para la consulta del sobreseimiento o la continuación de la investigación, sin suspender el juicio. (…) Artículo 538. Dictada la sentencia e interpuesto en tiempo oportuno contra ella el recurso de apelación por el procesado, el Agente del Ministerio Público o la parte civil, el juez ordenará que se remita el expediente al superior, en el mismo auto en que se concediere la apelación. 6 Asunto
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