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CSJ - AP1688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1688-2025 Radicado n.° 68563 (Acta n.° 060) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la absolución emitida en primera instancia el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a favor de SANDRA PATRICIA A GUIRRE R AMÍREZ por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.CASACIÓN 68563 CUI 76520600018120205025401

SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ

I. HECHOS

1. El 6 de diciembre de 2019, en la ciudad de Palmira, la señora SANDRA P ATRICIA A GUIRRE R AMÍREZ instauró denuncia penal en contra de su ex pareja, Billi Hernán Márquez Melo, señalándolo de haber tocado indebidamente la cola y la vagina de su hija en común L.M.A., hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2019.

2. En virtud de esta denuncia, se creó noticia criminal por el delito de actos sexuales con menor de catorce

L.M.A., hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2019.

2. En virtud de esta denuncia, se creó noticia criminal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, que fue asignada a la Fiscalía 107 seccional, adscrita al CAIVAS de Palmira.

3. El despacho adelantó las labores de investigación y verificación pertinente, pero no halló méritos fundados para considerar que se había configurado el delito investigado, en particular, en razón a que la menor L.M.A. fue reiterativa y coherente en afirmar que no había sido tocada en sus partes íntimas por ninguna persona. Por esta razón, el 2 de abril de 2020, el fiscal emitió orden de archivo de la indagación en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

4. Lo que llevó a SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ a denunciar falsamente a su ex pareja como una represaría porque Márquez Melo la había denunciado previamente como autora del punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. La expareja estaba en conflicto por la

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CUI 76520600018120205025401 SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ definición de la cuota alimentaria y el régimen de visitas de la menor L.M.A.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 2 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Palmira, la Fiscalía imputó a SANDRA P ATRICIA A GUIRRE

5. El 2 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía imputó a SANDRA P ATRICIA A GUIRRE RAMÍREZ como presunta autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada, conducta descrita y sancionada en el artículo 436 del Código Penal. La imputada no aceptó los cargos.

6. El 31 de enero de 2021 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Palmira, en los mismos términos de la imputación.

7. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de marzo de 2021 y el juicio oral inició el 8 de junio de 2023 ocupando cuatro sesiones. El 28 de junio de 2023 se hizo lectura del fallo con sentido absolutorio.

8. Contra la anterior decisión, el apoderado de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, la confirmó.

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9. El martes 26 de noviembre de 2024 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga procedió a notificar la decisión de segunda instancia a través de correo electrónico a todas las partes, solicitando confirmar la recepción del mismo.

10. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal emitió la siguiente constancia:

electrónico a todas las partes, solicitando confirmar la recepción del mismo.

10. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal emitió la siguiente constancia: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS

(2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE 1.

Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta n.º 405 del 25 de noviembre de 2024, se surtió efectivamente el veintiocho (28) de noviembre de 20242, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del veintinueve (29) de noviembre de 2.204 , empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes.

11. Dentro de ese lapso, el apoderado de la víctima y la Fiscalía interpusieron el recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, este solo fue sustentado por el primero, quien presentó la demanda el 10 de febrero de 2025 dentro del plazo de 30 días que también establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. En auto de 11 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la Sala de Decisión ordenó

presentó la demanda el 10 de febrero de 2025 dentro del plazo de 30 días que también establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. En auto de 11 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la Sala de Decisión ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte 1 AP3042-2020 – Radicación 58318, del 11 de noviembre de 2020.2 Dos días después de la remisión – 26/11/2024del correo electrónico pata la notificación de la sentencia.

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CUI 76520600018120205025401 SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ Suprema de Justicia y declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía.

III. CONSIDERACIONES

12. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

13. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada

lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.

14. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite donde se presenten. Solo en situaciones relevantes que envuelvan afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los

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CUI 76520600018120205025401 SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

15. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se « desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’3 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del

(…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’3 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

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17. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

18. De igual forma, el artículo 183 de la misma

audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

18. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

19. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

20. En este caso, el Tribunal Superior de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.

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21. Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue dictado con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y que se

de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue dictado con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia4–. Dicha reglamentación alteraba la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía este alcance, debido a que esta normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20045.

22. Debe tenerse en cuenta que a partir de dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».

23. Tras examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal de Buga como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Si se lee el artículo 8 de la Ley 2213, este regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la 4 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de

de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.5 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612.

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CUI 76520600018120205025401 SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ regla general para la notificación de autos y sentencias en materia penal.

22. Bajo esos presupuestos, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia tiene justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se profirió después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en este caso.

23. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.

24. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equivocadamente el artículo 8º de la

así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.

24. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equivocadamente el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de notificaciones por estrados en materia penal, el Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los términos procesales para la interposición de los recursos.

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25. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

26. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

24. Para el efecto, cabe recordar que, si es necesario, la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo

contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

24. Para el efecto, cabe recordar que, si es necesario, la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 20226. También, que no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, además de las finalidades antes reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se satisface aquellos propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona. Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6 CSJ AP 7722-2024.

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CUI 76520600018120205025401 SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMÍREZ

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