CSJ - AP1691-2023(61831)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1691-2023(61831)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1691-2023 Radicación n° 61831 Acta Nro. 108 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la recusación propuesta por el apoderado de Germán Eduardo Brijaldo Vargas contra el señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Señala el recusante que al Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, le correspondió conocer de la apelación interpuesta por la fiscalía contra la sentencia emitida el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual absuelve a su poderdante Germán Eduardo CUI: 15238600021220140096801
N.I.: 61831
Recusación Segunda Instancia Germán Eduardo Brijaldo Vargas Brijaldo del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. Aduce como fundamento legal la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el señor Magistrado recusado fue contraparte suya como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema, en el proceso seguido a Simón Eduardo Martínez Escandón, desde la audiencia del auto de 1º de julio de 2020 sobre el decreto, exclusión, inadmisión de pruebas, y dada sus atribuciones legales impulsó el desarrollo de la actuación, solicitando en los alegatos de cierre la condena de aquel por los
delitos de soborno, falso testimonio y fraude procesal, en contraposición a sus pretensiones. En su opinión, la disputa jurídica y argumentativa entre partes suscitada en tal proceso, podría afectar la imparcialidad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial, razón por la cual pide que se declare impedido. RESPUESTA DEL RECUSADO Al rechazar la solicitud de declararse impedido, el señor Magistrado expresa que las circunstancias contempladas en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son de carácter objetivo cuando se demuestra que el funcionario que se declara impedido o es recusado, ha actuado como defensor, apoderado o contraparte en el mismo proceso en el que le corresponde intervenir; y, subjetivo cuando tal calidad ha operado en proceso distinto, en cuyo evento, al peticionario le corresponde demostrar que el asunto del que conoció puede incidir en el juicio del funcionario afectando su imparcialidad, siendo en este caso 2
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Recusación Segunda Instancia Germán Eduardo Brijaldo Vargas mayor la carga argumentativa y probatoria para la configuración de la causal, labor que de ninguna manera cumplió el abogado. Señala que las disputas jurídicas que tuvo con la persona que lo recusa se dieron en el marco de una actuación en la que fungió como fiscal, entendiendo que siendo propias de la labor funcional desempeñada, las mismas no afectan su imparcialidad o criterio en este asunto en el que quien pide se declare impedido actúa como apoderado judicial de Brijaldo Vargas.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, le corresponde a la Sala decidir sobre la recusación presentada contra el señor Magistrado con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El motivo aducido por la causal 4ª es del siguiente tenor: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes sea o haya sido contraparte de alguna de ellas, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». De antaño la Corte en relación con el precepto legal citado, ha distinguido dos situaciones que pueden presentarse frente al primer motivo contemplado en él: una de carácter objetivo, en la que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes o la contraparte en la actuación que conozca; y, la otra, de carácter subjetivo, en la que dicha condición se haya presentado en proceso distinto al sometido a su consideración. 3
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Recusación Segunda Instancia Germán Eduardo Brijaldo Vargas Respecto de la primera eventualidad, como el funcionario judicial no puede ser al mismo tiempo juez y parte, es claro que basta la constatación objetiva para la estructuración del motivo que lo obliga a separarse del asunto sometido a su consideración. “…tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso
en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal”1. De la segunda, como el supuesto de hecho se predica de la participación del funcionario judicial en esa calidad en actuación distinta a la actualmente conocida, es imperativo que quien invoca el motivo impediente o recusante, además de probarlo aduzca razones tendientes a evidenciar situaciones suscitadas en ese ámbito, que puedan incidir en el buen juicio y equilibrio que debe ofrecer el funcionario judicial. “En cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este evento, que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni, por ende, garantía de imparcialidad en su definición. (…) 1 CSJ AP, 28 ago. 1990. 4
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Recusación Segunda Instancia Germán Eduardo Brijaldo Vargas En esa medida, la falta de motivación impide, en este momento procesal, la prosperidad de la causal impeditiva, pues los elementos de juicio con los que se cuenta únicamente permiten establecer el
aspecto objetivo de ella (que existió un proceso contravencional por el punible en daño en bien ajeno en el cual el operador judicial intervino como denunciante y que el hoy procesado señor Galeano Morales tenía la condición de defensor), pero no su contenido subjetivo, vale reiterar, que la experiencia allí vivida le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que espera la justicia y los sujetos intervinientes”2. Tesis que la Sala ha mantenido invariable, al insistir que cuando se pretende separar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial que fue apoderado o defensor de alguna de las partes o contraparte en proceso distinto al sometido a su consideración, no basta acreditar la existencia de tal condición sino que corresponde mostrar a quien la alega, las razones por las cuales estima que la actuación en ese puede afectar la imparcialidad de aquel. “En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición»3. En ese mismo sentido, recientemente ha dicho: 2 CSJ AP, 7 jul. 2012, rad.39494 3 CSJ AP, 4 mar. 2020, rad. 57156.
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Recusación Segunda Instancia Germán Eduardo Brijaldo Vargas “Sobre el concreto motivo aquí invocado, la Corte ha precisado, de manera pacífica y reiterada, que cuando la oposición como contrapartes se da en un proceso diferente, el mismo tiene un carácter subjetivo y, en consecuencia, se hace necesario “manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez”4. Bajo tales premisas, la Sala debe declarar infundada la recusación, toda vez que el recusante no adujo razón distinta al simple hecho de haber sido contraparte con el señor Magistrado en un proceso distinto a este, incumpliendo con la obligación de explicitar los fundamentos o argumentos por los cuales considera que debido a ella, la imparcialidad y el buen juicio del doctor BOLAÑOS PALACIOS se encuentran comprometidas. Ciertamente su intervención en el proceso de Simón Eduardo Martínez Escandón, en el que en cumplimiento de su función elevó las solicitudes juzgadas pertinentes, no explican ni justifican, más allá de la simple labor funcional adelantada por el recusado, las razones por las cuales dicha participación del señor Magistrado perturba su ánimo y afecta su imparcialidad en este asunto, como tampoco sus genéricas manifestaciones, según las cuales, existe un conflicto de intereses por las posiciones opuestas en esa actuación. Es evidente que por la situación en la que cada uno se
encuentra los intereses sean contrapuestos, pero esta situación, por sí sola, no muestra que la resolución del caso en favor de uno u otro sea suficiente motivo para colegir, que en un asunto 4 CSJ AP, 29 oct. 2021, rad. 60291; AP, 6 abr. 2022, rad. 60663. 6
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Recusación Segunda Instancia Germán Eduardo Brijaldo Vargas totalmente distinto al que conoce actualmente, dicha decisión afecte el equilibrio y la imparcialidad del funcionario judicial. Hacer extensivo el motivo previsto en la causal a la situación planteada por el recusante, es desconocer el carácter taxativo de los impedimentos, comprender en ellos situaciones no contempladas en la ley y crear obstáculos en la resolución de los asuntos sometidos al funcionario judicial recusado. Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR infundada la recusación promovida por el
apoderado de Germán Eduardo Brijaldo Vargas.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004.
Presidente 7
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Recusación Segunda Instancia Germán Eduardo Brijaldo Vargas
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8