CSJ - AP1693-2023(63903)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1693-2023(63903)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1693-2023 Radicación N° 63903 Acta No 108 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del asunto penal seguido contra Juan Sebastián Montaño Godoy, por los presuntos delitos de Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES
1. En audiencia de 7 de diciembre de 2022, ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy Control de Garantías de Guaduas, Cundinamarca, se legalizó la captura de Juan Sebastián Montaño Godoy, al paso que, le fue formulada imputación como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 31, 103, 104-6° y 365 del C.P.). Cargos que no aceptó; asimismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 1° de febrero de 2023, la Fiscalía Seccional de Guaduas, radicó escrito de acusación contra Juan Sebastián Montaño Godoy. En dicha pieza procesal se consignó como
supuesto fáctico, el siguiente: «Los hechos jurídicamente relevantes tienen ocurrencia en el Puente Navarro, Corregimiento de Puerto Bogotá del Municipio de Guaduas, [Cundinamarca] el día 17 de mayo de 2022, siendo aproximadamente [las] 15:30 [horas], cuando funcionarios de la Policía Nacional observan dos jóvenes huyendo del lugar, luego de intentar arrojar el cuerpo de ANDRUVAL ESTEVEN SALGUERO URUEÑA al río Magdalena, se tiene que esta persona según protocolo de necropsia recibió múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, las cuales causaron su deceso. La fiscalía recogió diferentes elementos materiales probatorios, entre los cuales se destaca una fotografía tomada para la fecha de los hechos donde se puede observar al acusado arrastrando el cuerpo de SALGUERO URUEÑA, con otra persona para arrojarlo al río[;] se tiene declaración jurada de testigo quien reafirma que JUAN SEBASTIÁN GODOY estuvo en el lugar de los hechos con otra persona, registros fílmicos de las cámaras de lugares cercanos a los hechos, entre otros. El imputado sabía que con su actuar [se] vulneraban bienes jurídicos protegidos por el legislador, su voluntad no cuenta con ningún menoscabo mental, pudiéndose auto determinarse y aún más actúan con decisión y premeditación Acorde con lo anterior, se infiere que se han vulnerado los bienes jurídicamente tutelados por el legislador, y como si fuera poco es dable concluir que los acusados sabían que su actuar era contrario
2 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy a la ley y sin embargo finalmente ejecutaron tales actos, de ahí, que sus comportamientos sean a título de dolo. Siendo que [,] además [,] la materialidad del ilícito aludido también se encuentra debidamente demostrad[a] dentro de este asunto, sin que desde ningún punto de vista se pueda mencionar que estas afirmaciones se están haciendo en forma caprichosa, por el contrario, las mismas encuentran asidero probatorio y jurídico para cada uno de los hechos investigados.»
3. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, autoridad que el 12 de abril de 2023 instaló la audiencia de acusación. 3.1. En dicha diligencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que existía una causal de incompetencia por el factor territorial y que el juzgamiento debía ser asumido por un Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima. Sostuvo que en jurisdicción de ese municipio ocurrieron los sucesos, en tanto, el Puente Navarro, declarado bien de interés cultural, pertenece al municipio de Honda, de acuerdo con lo informado por el Alcalde Municipal de dicho lugar y por la Oficina de Planeación Municipal de Guaduas, autoridades que informaron que: «…mediante Resolución 0217 del año 2013, que aprueba el plan especial y manejo de protección del casco urbano y centro Histórico de Honda – Tolima y su zona de influencia, fue declarado…
monumento Nacional, en su artículo 9°, y bien de interés cultural nacional del municipio de Honda».1 Teniendo en cuenta lo anterior, señaló el delegado que, comoquiera que «sobre el Puente Navarro ocurren los hechos… 1 El fiscal allegó al estrado, en dos folios, los oficios dirigidos a esa autoridad de 18 y 26 de mayo de 2022: estos son, el OFICIO-SPG-168-2022, firmado por el Secretario de Planeación Municipal de Guaduas, Cundinamarca; y el oficio rad. 202202917 suscrito por el Alcalde Municipal de Honda, Tolima. Cfr. Folios 239 y 240, del expediente digital. 3 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy existiría entonces una causal de incompetencia frente al factor territorial [y] correspondería entonces esta actuación», en su fase de conocimiento, al juzgado de Honda, Tolima. 3.2. Frente a la anterior postulación, la defensa de Montaño Godoy guardó silencio, mientras que, el representante del Ministerio Público (Procurador 206) estuvo de acuerdo con la alegada causal de incompetencia. 3.3. Ante esas manifestaciones, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, consideró que carecía de competencia para adelantar el juicio de conformidad con el numeral primero del artículo 14 del C.P., al haberse presentado los presuntos hechos en el Puente Navarro, mismo que, de acuerdo con los documentos aportados, pertenece a Honda, Tolima. Por ende, remitió el asunto al
Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudad.
4. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda, se instaló audiencia de acusación el 23 de mayo de 2023, en la cual, el Fiscal 32 Seccional de Honda, manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de dicha urbe carece de competencia. 4.1. Al respecto, manifestó el delegado que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios del expediente, los hechos sí acaecieron en el Corregimiento de Puerto Bogotá, del municipio de Guaduas, puesto que: i. se encontró un «[lago] hemático a cinco metros donde termina el Puente
[Navarro] en Puerto Bogotá»; y ii. se hallaron «unas huellas de 4 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy arrastre de veinticinco metros más de Puerto Bogotá hacia Honda». Por ello, cuestionó el argumento alusivo a que, como el Puente Navarro pertenece a Honda, Tolima, ello le da competencia a la autoridad judicial de esta jurisdicción, por cuanto, insistió, los hechos ocurrieron en el Corregimiento de Puerto Bogotá. 4.2. Ante la anterior manifestación, la Delegada del Ministerio Público (Procuradora 305 de Honda) expuso que la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico de Honda con fundamento en la Resolución No. 0217 de 3 de febrero de 2017, el 23 de mayo de 2023 certificó que, el Puente Navarro es un bien de interés cultural de Honda y que su división
política llega hasta la mitad de esa infraestructura. Empero, como lo indicó el fiscal, la competencia no la detenta el juez penal de Honda, sino el de Guaduas, por ser allí en donde ocurrieron los hechos. 4.3. Por su parte, la defensa manifestó su desacuerdo con la solicitud de la fiscalía, para impedir que el último juzgado conserve la competencia, porque: i. ya se había corrido traslado para aducirse causales de incompetencia, nulidad o recusación, y la fiscalía reclamó la competencia en el Juzgado de Honda, autoridad que asumió el conocimiento y convocó a audiencia de acusación; y, ii. por eso, en su criterio, el debate sobre la competencia ya había quedado solventado y lo más apropiado sería «aplicar la prórroga de 5 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy competencia… y no darle trámite a la petición de la fiscalía», para evitar que se retrotraiga y dilate el proceso. 4.4. Ante tal debate, el Juez Penal del Circuito de Honda, no acogió la declaración de incompetencia realizada por su homólogo de Guaduas. Adujo que, con fundamento en los argumentos del fiscal y de la procuradora, los hechos ocurrieron en el Corregimiento de Puerto Bogotá de Guaduas-Cundinamarca y, adicionalmente, la documentación empleada por el juzgado de dicha localidad, así como lo puesto de presente por el Ministerio Público, conducen a determinar que «el límite del Municipio de Honda
llega hasta la mitad del Puente Navarro… y los hechos ocurrieron muy cerca del puente navarro y lo que hicieron fue, al parecer, arrastrarlo para arrojar el cuerpo al río Magdalena». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del proceso, tras encontrarse suscitada una controversia entre las partes respecto a la definición de competencia de despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la discusión suscitada involucra Juzgados de Circuito -en materia penal6
CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy que pertenecen a distintos distritos judiciales, estos son, Cundinamarca (Guaduas) e Ibagué (Honda).
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la
defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro 2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
7 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy del radicado 556163, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se
considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. 3.1. Y en este caso, de las dos hipótesis descritas, se verifica la primera, porque aun cuando inicialmente la Juez 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 8 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy Promiscuo del Circuito de Guaduas y las partes que intervinieron en la audiencia de 12 de abril de 2023, consideraron que el asunto debía radicarse en el Juzgado Penal del Circuito con sede en Honda, dicha postura, luego de las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de 23 de mayo de 2023, no fue acogida por su
titular, por lo que rehusó el conocimiento del asunto.
4. En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida contra Juan Sebastián Montaño Godoy, por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-6° C.P.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ídem).
5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos4, se precisa que la norma que regula el presente asunto corresponde al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. 4 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 9 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los
elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces
individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Así las cosas, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma 10 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación.
6. Descendiendo esos postulados al caso concreto, y partiendo del primer factor, no se observa que alguno de los delitos investigados, estos son, homicidio agravado5 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le otorguen la competencia a un juez especializado por razón del fuero legal o de la naturaleza del asunto, en la medida que, ambos comportamientos están asignados a un Juez Penal del Circuito. Ello en aplicación de la regla de competencia residual, descrita en el artículo 36-2° C.P.P., de manera que el primer componente no permite dirimir el asunto planteado.
Así las cosas, corresponde acudir al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave.
Para el caso, dicha conducta se identifica con el punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104, núm. 6º del Código Penal) que establece como sanción la de 480 a 600 meses de prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en comparación con la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de 5 Frente a este delito, la asignación del asunto a los jueces especializados, recae por las circunstancias de agravación descritas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, y no la 6 que es la que se imputa en este asunto. 11 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ídem), que reporta una pena de 108 a 144 meses. En ese escenario, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, se advierte que la Fiscalía sostiene que el delito de homicidio agravado atribuido a Juan Sebastián Montaño Godoy, tuvo «…ocurrencia en el Puente Navarro, Corregimiento de Puerto Bogotá del Municipio de Guaduas, [Cundinamarca] el día 17 de mayo de 2022». Dicha estructura vial, según quedó claramente expuesto por los sujetos procesales dentro de esta actuación, consiste en un bien de interés cultural perteneciente al municipio de Honda, Tolima6, cuyo territorio político llega hasta la mitad del puente, a partir de
donde inicia el área correspondiente a Guaduas. Ahora, el escrito de acusación no es claro en indicar el sitio exacto del puente donde se habría ejecutado el homicidio, pues lo que allí se menciona es que funcionarios de la Policía Nacional «observan dos jóvenes huyendo del lugar, luego de intentar arrojar el cuerpo de ANDRUVAL ESTEVEN SALGUERO URUEÑA al río Magdalena», sin embargo, en esa pieza procesal sí se evoca, como ya se dijo, que los hechos tuvieron ocurrencia en el Corregimiento de Puerto Bogotá, lo cual es indicativo de que fue al lado de la edificación que corresponde al municipio de Guaduas. 6 De acuerdo con la Resolución 0217 del año 2013, por la cual se aprueba el plan especial y manejo de protección del casco urbano y centro Histórico de Honda – Tolima y su zona de influencia. 12 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy Información que sería además coincidente con la explicación realizada en la audiencia del 23 de mayo pasado, donde el ente investigador como soporte de su tesis -esto es que el delito se cometió en jurisdicción de Guaduasexpuso que los elementos materiales de prueba y evidencia física dan cuenta de: i. el hallazgo de un lago hemático ubicado a cinco metros de donde finaliza el Puente Navarro, del lado que corresponde al Corregimiento de Puerto Bogotá, de Guaduas; y ii. la detección de unas huellas de veinticinco metros de arrastre del cuerpo, en el sentido de Guaduas
hacia Honda. Luego, con fundamento en las descritas premisas, el supuesto fáctico del homicidio por el cual la Fiscalía General de la Nación formula acusación en contra de Montaño Godoy, se presentó en el Corregimiento de Puerto Bogotá, de Guaduas, lugar desde el cual el cuerpo del interfecto fue arrastrado sobre el puente que conduce del primer municipio al segundo, por sobre el río Magdalena. Por ende, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el llamado a conocer del asunto.
7. Acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, para que lleve a cabo la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Juan Sebastián Montaño Godoy.
Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima. 13 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Juan Sebastián Montaño Godoy, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, despacho judicial al que se remitirán las diligencias de forma inmediata. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal, así como al Juzgado
Penal del Circuito de Honda, Tolima. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 14 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy 15 CUI. 25320600069520220007801 N.I. 63903 Definición de competencia Juan Sebastián Montaño Godoy
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16