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CSJ - AP1696-2023(63392)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1696-2023(63392)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1696-2023 Radicación # 63392 Acta 108 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el defensor público del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, requerido en extradición por el Gobierno de la República del

Perú.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, la Embajada de la República del Perú solicitó la CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, requerido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03, seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio SDIAJI-21-021408 del 8 de septiembre de 2021, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú (…). “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.» A través de la Nota Verbal 5-8M/031 del 6 de febrero de 2023, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ

RICARDO.

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EXTRADICIÓN Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-0400 del 7 de febrero siguiente, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió los documentos allegados el día anterior por la Embajada de la República del Perú. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 27 de febrero siguiente, la captura de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. En ese orden, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI23-0008003-GEX-10100 del 7 de marzo de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida y legalizada. Por auto del 14 de ese mismo mes y año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO la designación de apoderado. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta

Corporación solicitó información acerca del lugar de reclusión del requerido a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Dicha dependencia a través de memorial del 24 de marzo de 2023 indicó «mediante Resolución del 27 de febrero de 2023, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de 2 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN extradición del señor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO sin que a la fecha esta se haya materializado. Una vez se ejecute estaremos informando». Por consiguiente, en auto del 28 de ese mes, la Sala en aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO requerido por el Gobierno de Perú por el delito de tráfico ilícito de drogas, ordenó la designación de un defensor público para que represente sus intereses. Cumplido lo anterior, por proveído del 12 de abril de este año se reconoció personería jurídica al defensor público asignado y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO manifestó que se atenía a los documentos allegados por el gobierno del país requirente, a las exigencias legales contempladas en los artículos 493, 513 y 516 del Código de Procedimiento Penal, y a las pruebas que esta Corporación considerara que debían ser practicadas para fundamentar el concepto.

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EXTRADICIÓN En ese sentido, solicitó i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que informen si contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO se adelantó o adelanta investigación y, en caso afirmativo, especifiquen el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Ello, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. Asimismo, pidió ii) determinar la plena identidad del reclamado y realizar un cotejo decadactilar y iii) decretar en su favor la prescripción de la acción, por cuanto han transcurrido 23 años desde el auto superior de enjuiciamiento emitido el 25 de mayo de 2000 sin que exista una decisión de fondo. El representante del Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a

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EXTRADICIÓN revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado bilateral vigente entre las partes es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911,

también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Perú. En ese orden de ideas, las peticiones probatorias que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar la incorporación formal por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos, la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional, la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del reclamado y la doble incriminación de la conducta imputada. Adicionalmente, es deber de la Corte verificar la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como no estar prescrita la acción penal o la pena impuesta que se respete el principio fundamental del non bis in ídem, así como que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos, que se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales. 5 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN Igualmente, que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas y, por último, que no se encuentre amparado por la garantía de no extradición, prevista en el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación

con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. De la solicitud probatoria 2.1 Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que es admisible la pretensión de la defensa, dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales y de los presupuestos para aplicar la garantía de no extradición.

La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. 6 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional. En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa

manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018). En ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento. Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que indiquen si JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.78585486, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso 7 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior de los respectivos expedientes. 2.2 Ahora bien, respecto a la solicitud probatoria encaminada a que se establezca la identidad del requerido en extradición, encuentra la Corte que aunque es pertinente y conducente, acorde con los elementos que le corresponde

estudiar a esta Corporación en su concepto, no resulta de utilidad para este trámite. Ello, por cuanto el Gobierno de la República del Perú a través de las Notas Verbales 5-8M/213 y 5-8M/31 del 7 de septiembre de 2021 y 6 de febrero de 2023, respectivamente, suministró los datos de identificación que obran en el proceso 01141-1999-45-1903-JR-PE-03, los cuales quedaron consignados en el acta de registro personal del 6 de agosto de 1999 suscrita por el requerido y que permiten establecer que el solicitado se llama JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, con cédula de ciudadanía colombiana 78.585.486, nacido el 25 de abril de 1963. Frente al cotejo decadactilar solicitado por la defensa, es claro, para la Corte que en dichos términos no es posible acceder a esa petición, porque esperar la aprehensión de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO implicaría diferir el 8 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN pronunciamiento de la Sala a un momento indeterminado, cuando la exigencia convencional lo es corroborar la misma con los datos presentados por el país requirente, además, porque la falta de detención no impide adelantar este trámite jurídico administrativo. (CSJ CP080-2014) Se observa, entonces, que existen los elementos probatorios necesarios para establecer la identidad de la persona requerida por el Gobierno de la República del Perú y,

por ende, se negará por improcedente dicha petición. 2.3 Por último, en lo relacionado con decretar en favor del solicitado la prescripción de la acción, por cuanto han transcurrido 23 años desde el auto superior de enjuiciamiento emitido el 25 de mayo de 2000 sin que exista una decisión de fondo, ello se examinará al momento de emitir el concepto pertinente. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.

En consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen si JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, 9 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN identificado con la cédula de ciudadanía No.78585486, ha sido investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta en su contra alguna actuación de carácter penal.

2. NEGAR por improcedentes las solicitudes probatorias referidas en los numerales 2.2; 2.3 del acápite del decreto probatorio.

3. Contra la decisión adoptaba en el numeral 2º procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 10 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN

11 CUI 11001020400020230051900

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EXTRADICIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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