CSJ - AP1701-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1701-2025 Radicación N° 67955 Aprobado acta No. 060 Bogotá, diecinueve (19) de marzo dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar -Cesarel 13 de septiembre de 2024 1 que, en sede de apelación 2, confirmó la decisión de condenar a los acusados EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS como 1 Leída el 17 de septiembre de 2024 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal segunda instancia” fls 4 a 26Casación Rad. 67955
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 2 autores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar Cesar declaró probados los siguientes hechos: “De la acusación de la Fiscalía se extrae que el día 12 de agosto de 2021, unidades adscritas a la seccional de Tránsito y Transporte cuadrante Vial No 03, de la Policía Nacional, se encontraban realizando patrullaje de verificación y control de seguridad vial, sobre el kilómetro 70 sector del
No 03, de la Policía Nacional, se encontraban realizando patrullaje de verificación y control de seguridad vial, sobre el kilómetro 70 sector del corregimiento de Mariangola – Cesar, cuando vía telefónica fueron informados por miembros del Ejército Nacional, sobre la captura de dos personas, identificadas como EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA Y MARY NELSY LOPEZ SANTOS, que se movilizaban sobre el kilómetro 87 vía Pueblo Bello hacía Valledupar, en el vehículo marca Mazda, de placas BAG 731, línea 626, modelo 1989, de color oro sinú, en el que se transportaban 20 panelas o envolturas plásticas de color negro, con cinta transparente, con sello o logo de escorpión, que en su interior tenía una sustancia pulverulenta de colorCasación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 3 blanco que por sus características de color y olor que se asemeja a la COCAINA Y SUS DERIVADOS, procediendo a la incautación de dicha sustancia y a formalizar la aprehensión de los referidos ciudadanos. La sustancia incautada fue sometida al análisis o prueba preliminar PIPH arrojando resultado positivo para CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 20 Kilos.” b. Procesales
3. El 13 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero
o prueba preliminar PIPH arrojando resultado positivo para CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 20 Kilos.” b. Procesales
3. El 13 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar3, se legalizó: (i) la captura en flagrancia de MARY NELSY LÓPEZ SANTOS y EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, (ii) la incautación de 22 kilogramos de clorhidrato de cocaína y del vehículo en el cual se trasportaban los implicados con la sustancia; la Fiscalía les formuló imputación como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1° de la Ley 599 de 20004, cargo que aceptaron. Finalmente, 3 Expediente digitalizado, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal” Fls 1 y 2 4 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las
estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión deCasación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 4 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
4. El escrito de acusación con allanamiento a cargos 5 fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar Cesar, el cual fijó el 25 de enero de 2023 para la celebrar audiencia de verificación de aceptación de cargos.
Sin embargo, la Jueza advirtió, que de conformidad al artículo 35 numeral 28 de la Ley 906 de 2004, por el peso de la sustancia incautada, la competencia correspondía a los ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60)
sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. 5 7 de octubre de 2021, cuaderno primera instancia, fls 8 a 13Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 5 juzgados penales del circuito especializados; por consiguiente, dispuso la remisión de la actuación para su reparto a uno de esos Despachos.
5. La Fiscalía radicó un documento de aclaración y/o corrección del escrito de acusación 6, en el cual ajustó la calificación jurídica atribuida a los procesados a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a lo señalado en los artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° inciso 1°7 del Código Penal. 6 Fls 32 a 37. 7 ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible” El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales , asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares
mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales , asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.Casación Rad. 67955
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6. Asignado el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en audiencia del 11 de octubre de 2023 declaró la nulidad del acto de allanamiento de los procesados por vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, derivado del error en la calificación jurídica atribuida en la imputación8.
No obstante, con ocasión al escrito de adición y/o corrección de la acusación allegado por la Fiscalía, se ilustró
de legalidad, derivado del error en la calificación jurídica atribuida en la imputación8. No obstante, con ocasión al escrito de adición y/o corrección de la acusación allegado por la Fiscalía, se ilustró nuevamente a los procesados respecto a la posibilidad de aceptación del punible con la calificación jurídica ajustada a la cantidad de estupefaciente incautada, quienes asesorados por el defensor9, manifestaron tener completa comprensión del cargo atribuido y sus consecuencias, aun así, reiteraron su determinación de allanamiento.
7. El 22 de marzo de 2024 el citado Juzgado emitió fallo en contra de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ, en el ejercicio de dosificación punitiva partió del mínimo legal y concedió la máxima rebaja correspondiente al primer momento de aceptación; por consiguiente, los condenó a doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, multa de dos mil trescientos treinta y cuatro (2.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad como autores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Finalmente, les negó la 8 Fl 49 a 51
9 Profesional que interpuso y sustentó la demanda de casaciónCasación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 7 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria ; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación.
8. El 13 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar 10, confirmó la condena y sus consecuencias.
9. El defensor inconforme interpuso 11 y sustentó el recurso extraordinario de casación12.
III. LA DEMANDA
10. El representante judicial de los implicados, sin especificar algún motivo de los consignados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su demanda, luego de narrar los hechos, planteó lo siguiente: 10.1. Sus representados se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, evitaron un desgaste judicial y ello debió generar la correspondiente sentencia; sin embargo, un juez advirtió una cantidad de estupefaciente superior, “a partir de ahí es que surgen incongruencias del tipo penal” (sic), que produjeron la vulneración de los derechos de los implicados. 10 Leída en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024 11 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 20 de septiembre de 2024. 12 Demanda allegada de la misma forma el 23 de octubre de 2024, fls 47 a 50Casación Rad. 67955
11 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 20 de septiembre de 2024. 12 Demanda allegada de la misma forma el 23 de octubre de 2024, fls 47 a 50Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 8 10.2. Se trató de un error de la Fiscalía; por lo tanto, sus consecuencias no pueden ser asumidas por sus representados; por tanto, la variación de la calificación jurídica por parte del juez especializado constituye una violación al debido proceso fijado en el artículo 29 de la Constitución Política. 10.3. El señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA tiene derecho a la sustitución de la prisión por domiciliaria pues: (i) es mayor de 65 años, tiene 71; (ii) no registra antecedentes penales, los magistrados indicaron que sí pero no está demostrado, además, tienen que estar vigentes; (iii) ha cumplido la detención en su domicilio; por ende, si procede concederle ese beneficio. 10.4. Solicitó: (i) la nulidad desde la audiencia en la cual se anuló el allanamiento a cargos formulados en la imputación; si no se accede a ello, (ii) se conceda al señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA la sustitución de la prisión por domiciliaria fundada en su edad; postulación que siempre ha argumentado en ese aspecto y no en el
EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA la sustitución de la prisión por domiciliaria fundada en su edad; postulación que siempre ha argumentado en ese aspecto y no en el padecimiento de alguna enfermedad como lo consideró el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONESCasación Rad. 67955
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11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 13, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -14 y 18415 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
12. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de
181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
13. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la 13 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.
Actuar como tribunal de casación (…) ”. 14 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 15 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 10 causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados,
presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).
14. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
15. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).Casación Rad. 67955
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doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
17. El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Valledupar el 13 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión de condenar a los implicados EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS como autores de conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
18. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.
19. No obstante, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las
será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de lasCasación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 12 instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.
20. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
21. El demandante, sin señalar la causal de casación por la cual invoca la intervención de la Corte ni expresar un tipo de infracción conforme a la normatividad, de manera limitada reiteró sus inconformidades contra el fallo de primer grado, por no emitir sentencia conforme a la calificación jurídica atribuida en la imputación y aceptada por los implicados; así como por haber negado la sustitución de la prisión domiciliaria a EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, sin tener en cuenta su edad, carencia de antecedentes, y que cumplió con las obligaciones fijadas para la detención en su lugar de residencia.
22. En este contexto, e l casacionista falta al principio
sin tener en cuenta su edad, carencia de antecedentes, y que cumplió con las obligaciones fijadas para la detención en su lugar de residencia.
22. En este contexto, e l casacionista falta al principio de autonomía16, debido a que, sin concretar los cargos relativos a los reproches formulados, en su intento argumentativo mezcló postulados para controvertir la actividad judicial en relación a: (i) la nulidad del acto de allanamiento a cargos, y (ii) la negativa de la prisión domiciliaria a favor de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ 16 Cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ
AP3254-2023 y AP2259-2024Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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13 VIÑA. Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo.
23. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar los
observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar los motivos legales al arbitrio del censor.
24. El demandante pretende la nulidad de lo actuado porque considera violatoria del debido proceso de los implicados la determinación del juez de primera instancia de invalidar el acto de allanamiento a cargos expresado por aquellos en la imputación, proveído fundado en que para la calificación jurídica de la conducta se omitió aplicar la circunstancia de agravación derivada de la cantidad de sustancia incautada (22 kilos de clorhidrato de cocaína); por consiguiente, sugiere que el yerro de la Fiscalía no deben asumirlo sus representados.
25. No obstante, a más de insistir en su inconformidad, no expuso, la razón por la cual la argumentación de laCasación Rad. 67955
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 14 providencia recurrida en casación es incorrecta y la decisión que anuló el acto de llamamiento a cargos de los implicados no debe sostenerse.
26. La postulación de nulidad en la que insiste la defensa, debió promoverla y acreditarla con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de
defensa, debió promoverla y acreditarla con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta senda debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad17, y que, al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
27. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
28. La nulidad derivada del supuesto desconocimiento de las garantías procesales, implica el entender que esas prerrogativas son de diverso contenido, como que el debido 17 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos
sustanciales (artículo 457 ib.).Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 15 proceso hace relación al principio lógico antecedenteconsecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado.
29. En este contexto, transgredir el proceso como es debido, significa, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para su validez.
30. Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor en el cumplimiento de tales cometidos, corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados de taxatividad18, 18 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.Casación Rad. 67955
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18 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
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MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 16 acreditación19, trascendencia20, protección21, convalidación22, instrumentalidad23, y residualidad24.
31. La queja del recurrente carece en grado sumo de objetividad, pues, aunque indicó el evento procesal que generó el desconocimiento del debido proceso por, supuestamente, anular el acto de allanamiento a cargos expresado por los implicados en la imputación en el cual la Fiscalía no consideró para la calificación jurídica de la conducta la cantidad de sustancia estupefaciente incautada; no obstante, no se entiende la razón de su alegato, tampoco la trascendencia; se acentúa el desconocimiento del principio de corrección material, pues la providencia confutada sí abordó el tema, sin que se confronte sus argumentos, además, el mismo profesional en aquella ocasión mostró conformidad sin interponer recurso alguno contra la decisión ahora cuestionada.
32. Sobre el tema relativo a la nulidad del allanamiento a cargos de los implicados, el Tribunal Superior de Valledupar lo abordó así: 19 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 20 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que
19 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 20 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 21 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 22 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 23 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 24 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901
EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y
MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 17 “Se debe resaltar que, para este cuerpo colegiado es evidente el yerro que cometió la fiscalía en sede de control de garantías al haber realizado una imputación por el delito consagrado en el artículo 376 Inc. 2 y no haber anexado el gravante debido correspondiente al articulado 384 Núm. 3 del código penal, pues la sustancia incautada superaba ampliamente los 5 kilos de cocaína. Además, se logra evidenciar en los documentos del
articulado 384 Núm. 3 del código penal, pues la sustancia incautada superaba ampliamente los 5 kilos de cocaína. Además, se logra evidenciar en los documentos del proceso, que la fiscalía realizó una adición al escrito de acusación previa a la verificación de la aceptación de cargos, en la que corregía la adecuación penal de la imputación. Teniendo presente lo que antecede, se debe rememorar que, de acuerdo en la vista pública del 11 de octubre de 2023, en la que se decretó la nulidad de la admisión de los cargos por parte de los procesados, es la misma audiencia en la que se concedió personería jurídica al togado defensor para que actuara como apoderado de los encartados, y en la que frente a la decisión que “DECRETA LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO A CARGOS”, El censor no interpuso ningún recurso en aquella ocasión. Posteriormente a retrotraerse el allanamiento, se procedió por parte del juez condenador a explicar a las partes y los procesados, la adecuación punitiva de forma amplia, clara y garantista en que quedaban los términos frente a un nuevo allanamiento. Por lo que, por parte de la judicatura, originó interrogar al señor Eugenio Alberto Martínez Viña y la señora Mary Nelsy López Santos, de si compr
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