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CSJ - AP1702-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1702-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1702-2025 CUI 73001600044420130094901 Radicación N° 62058 Acta No. 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA, contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó, en su integralidad, la condena emitida el 21 deCasación N° 62058

CUI 73001600044420130094901 JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA 2 julio de 2021, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria .

II. HECHOS

2. El 29 de abril de 2011 se celebró audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se fijó obligación alimentaria a cargo de JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA y a favor de su hijo J.M.L.C, equivalente a ciento veinticinco mil pesos ($125.000) mensuales; además, el padre se comprometió a entregar en los meses de julio y diciembre de cada año, la suma adicional de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), valores que se incrementarían anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal fijado por el Gobierno

Nacional.

entregar en los meses de julio y diciembre de cada año, la suma adicional de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), valores que se incrementarían anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional. Mediante denuncia instaurada el 21 de febrero de 2013, por la madre del menor, Yuli María Cortés Vásquez, se conoció que, desde el 1 de agosto de 2012, JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA incumplió la obligación alimentaria que tenía para con su hijo J.M.L.C. A la fecha en que la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, adeudaba por concepto de laCasación N° 62058 CUI 73001600044420130094901 JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA 3 obligación alimentaria, la suma de doce millones setecientos noventa y nueve mil veintidós pesos ($12.799.022).

III. ANTECEDENTES

3. El 23 de abril de 2019, La Fiscalía 28 Local de Ibagué, conforme al Procedimiento Especial Abreviado, consagrado en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación en el que se enrostró cargos a JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA, la comisión del delito de inasistencia alimentaria ( artículo 233 del Código Penal ) en condición de autor.

4. La audiencia concentrada se adelantó el 18 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal

inasistencia alimentaria ( artículo 233 del Código Penal ) en condición de autor.

4. La audiencia concentrada se adelantó el 18 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué; mientras el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 27 de enero y 4 de mayo de 2021, anunciándose en esta última fecha el sentido del fallo condenatorio.

5. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 21 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento Ibagué dictó sentencia en la que declaró a JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA , autor responsable del delito de inasistencia alimentaria ; en consecuencia, impuso las penas de i) 32 meses de prisión y ii) multa deCasación N° 62058

CUI 73001600044420130094901 JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA 4 veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1 La decisión fue apelada únicamente por el implicado, pues, Fiscalía, Ministerio Público y Defensa (pública) se mostraron conformes.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de febrero de 2022, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó integralmente el fallo recurrido, que fue notificada en audiencia pública el 2 de marzo de la misma anualidad. 2

instancia en la que confirmó integralmente el fallo recurrido, que fue notificada en audiencia pública el 2 de marzo de la misma anualidad. 2 6.1 Contra el fallo y dentro del término legal para ello, el implicado interpuso recurso de casación, que sustentó mediante escrito del 7 de marzo de 2022. 3 6.2 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 17 de mayo de 2022, concedió el recurso extraordinario de casación. 6.3. Mediante oficio de 12 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionado, remitió el expediente a esta Corporación a fin de que “ se 1 Carpeta de primera instancia, archivo 062 sentencia, anexo al expediente electrónico. 2 Carpeta de segunda instancia, archivo 033 sentencia segunda instancia, anexa al expediente electrónico. 3 Carpeta de segunda instancia, archivo 037, anexa al expediente electrónico.Casación N° 62058 CUI 73001600044420130094901 JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA 5 surta recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el procesado JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA (…)”4.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como el artículo 535 de la Ley 906 de 2004 5 (adicionado por la Ley 1826 de 2017) que remite a los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda presentada

1826 de 2017) que remite a los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ahora bien, en desarrollo de la garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, los recursos constituyen el medio idóneo y eficaz para rebatir las decisiones judiciales. Sin embargo, dado que el debido proceso es un derecho fundamental de configuración normativa, su ejercicio está sometido a las formas propias de cada juicio, las cuales (entre otros aspectos) determinan las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. La Sala ha precisado que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, radica en 4 Carpeta de segunda instancia, archivo 048, anexa al expediente electrónico. 5 «Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».Casación N° 62058 CUI 73001600044420130094901 JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA 6 los intervinientes con interés, siempre que lo hagan a través de abogado , o directamente, cuando ostenten esta calidad, 6 esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

8. En efecto, la sustentación del recurso

través de abogado , o directamente, cuando ostenten esta calidad, 6 esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

8. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario está reservada al defensor (profesional del derecho) , no solo porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido, sino porque, bajo la óptica de las garantías fundamentales, el derecho a la defensa material no puede sustituir el ejercicio de la defensa técnica. De ahí que solo pueda ser el defensor (de confianza o público) quien tenga la facultad de presentar la demanda de casación (Cfr. CC C-260-2001).

En ese sentido, en la decisión AP4304-2017 la Sala especificó: […] conforme al artículo 130 de la Ley 906 de 2004, las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que, cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado. El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”.

literal sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”. Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales 6 «Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».Casación N° 62058 CUI 73001600044420130094901 JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA 7 invocadas y sus fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación. Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte tiene dicho que la limitante al ejercicio del derecho de defensa material se explica por el carácter rogado y excepcional del recurso, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos técnico jurídicos, orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada una vez se han

mínimos requisitos técnico jurídicos, orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada una vez se han agotado los trámites propios de las instancias (CSJ AP56192017 y AP2114-2023) .

9. En el presente caso, el procesado JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA no es abogado, pues en la actuación ninguna manifestación o documento se tiene que dé cuenta de ello y tampoco aparece en el Registro Nacional de Abogados7. Por consiguiente, pese a estar legitimado para interponer el recurso de casación (dado que es parte en el proceso penal y fue condenado), carece de aptitud para sustentarlo mediante la presentación de la 7 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx ; consultado el 06/02/2025, 8:05 am, con la cédula del implicado número 93.377.361 de Ibagué, Tolima, certificado de Vigencia N.: 238108.Casación N° 62058

CUI 73001600044420130094901 JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA 8 demanda8, acto procesal para el que solamente estaba habilitado su abogado 9 De esta manera, como la Sala no está facultada para examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito aportado por el implicado no abogado, no queda vía distinta a la de rechazar de plano el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal

fundamentación del escrito aportado por el implicado no abogado, no queda vía distinta a la de rechazar de plano el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE: Primero: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el procesad o JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 8 De acuerdo con la Ley 906 de 2004, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta días, debe presentarse la demanda (sustentación), so pena de declararse desierto mediante auto que admite el recurso de reposición. 9 Bien fuera el asignado por la defensoría pública o el que para el efecto hubiera contratado en procesado.Casación N° 62058

CUI 73001600044420130094901

JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA

9 Notifíquese y cúmplase .

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación N° 62058

CUI 73001600044420130094901

JORGE ENRIQUE LOZANO MEJÍA

10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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