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CSJ - AP1703-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1703-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1703-2025 Radicación Nº 67894 Aprobado Acta No.060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, actual Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico , contra el auto proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio del cual, negó las nulidadesCasación 67894

CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES impetradas por el apoderado del procesado, así como, algunas de sus solicitudes probatorias, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual violento .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Fue descrita en el proveído recurrido así 1: De acuerdo con la resolución de acusación, entre finales del mes de octubre a principios de noviembre del año 2020, Guisella del Carmen Mejía Viana , mayor de edad para ese entonces, fue invitada por su primo Jonathan Torregrosa y la novia de éste, María Fernanda Jiménez, para supuestamente asistir a una reunión política de jóvenes en la campaña que adelantaba el entonces

Congresista MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES.

para supuestamente asistir a una reunión política de jóvenes en la campaña que adelantaba el entonces

Congresista MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES.

Hacia las siete u ocho de la noche arribaron al hotel Vallclaire de la ciudad de Barranquilla, y mientras Torregrosa y su novia manifestaron que irían por las personas convocadas al evento, AGUILERA VIDES y Guisella Mejía ingresaron a un aparta-estudio del hotel donde sorpresivamente aquél se le abalanzó, la sujetó por los hombros, la besó en el cuello, le tocó los senos, y pese al rechazo de ella al empujarlo, el Congresista procedió a 1 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad. 00546, folio 2. 2Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES quitarse la camisa, bajarse el pantalón y, descubriendo su asta viril, se masturbó frente a ella.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Por los hechos descritos, el 8 de marzo de 2022 2, a través de apoderado, Guisella del Carmen Mejía Viana 3 presentó denuncia en contra del Representante a la Cámara MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, por la presunta comisión del delito de acto sexual violento, tipificado en el artículo 206 del Código Penal.

En razón de ello, el 1º de abril siguiente 4, se dispuso

presunta comisión del delito de acto sexual violento, tipificado en el artículo 206 del Código Penal. En razón de ello, el 1º de abril siguiente 4, se dispuso adelantar investigación previa; y, el 16 de marzo de 2023, se abrió formalmente la instrucción penal en su contra 5.

4. El 8 de agosto de 2023 6, el indiciado fue escuchado en indagatoria; y, el 19 de octubre de esa anualidad 7, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia definió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

2 Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 1-3. 3 El 3 de noviembre de 2022 se admitió la demanda de constitución de parte civil. 4 Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 21-26. 5 Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 233-243. 6 Cuaderno Original No. 4 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 82 y 83. 7 Cuaderno Original No. 5 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 4-96. 3Casación 67894 CUI 11001024700020220001701

MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES

5. Una vez clausurado el ciclo instructivo 8, el 25 de abril de 20249, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MODESTO ENRIQUE

5. Una vez clausurado el ciclo instructivo 8, el 25 de abril de 20249, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES , por la conducta punible de acto sexual violento , descrita en el artículo 206 de la Ley 599 de 200010, modificado por la Ley 1236 de 2008. Esta decisión cobró ejecutoria el 20 de junio siguiente 11.

6. La actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación12 y verificado el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200013, por auto de 24 de octubre de 2024 (AEP104-2024, rad. 00546), se negaron las nulidades y algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado del acusado.

7. Contra la anterior providencia, en audiencia de 21 de noviembre siguiente, la defensa interpuso el recurso de apelación del que ahora se ocupa la Sala de Casación

Penal. 8 Cuaderno Original No. 6 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 106-120. 9 Cuaderno Original No. 7 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 59-187. 10 “ ARTÍCULO  206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. 11 Cuaderno Original No. 7A de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 77-115.

diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. 11 Cuaderno Original No. 7A de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 77-115. 12 El 3 de julio de 2024. 13 “ARTÍCULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes ”. 4Casación 67894 CUI 11001024700020220001701

MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES

IV. DECISIONES APELADAS

8. En cuanto interesa en esta instancia, en el auto impugnado se adoptaron las siguientes determinaciones: De la nulidad

9. El defensor solicitó la ineficacia de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación previa. En su criterio, no se atendió el debido proceso, toda vez que la actuación seguida en contra del Congresista AGUILERA VIDES se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, cuando el régimen penal aplicable es el dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002; es decir, las normas de la

actuación seguida en contra del Congresista AGUILERA VIDES se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, cuando el régimen penal aplicable es el dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002; es decir, las normas de la Ley 906 de 2004, que prevén garantías fundamentales para el acusado, tales como la operatividad de un juez de control de garantías o la separación de funciones entre la investigación y el juzgamiento. 9.1. Sobre el particular, la Sala Especial de Primera instancia consideró que, al implementarse el sistema penal acusatorio, materializado en la Ley 906 de 2004, el artículo 533 de esta normatividad estableció expresamente que “los casos previstos en el numeral 3° (hoy numeral 4°), del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, 5Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES disposición legal declarada exequible por la Corte Constitucional ”14. 9.2. Además, recalcó el A quo que, los diferentes análisis del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, al declarar ajustado al texto superior el trámite procesal penal para los Congresistas, impide acudir al control constitucional difuso o aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º del texto superior que lo ubica como norma de normas 15, como lo propone el defensor.

acudir al control constitucional difuso o aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º del texto superior que lo ubica como norma de normas 15, como lo propone el defensor. 9.3. En ese orden, para la Sala de primer grado, de acuerdo con los diversos exámenes de constitucionalidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, la sentencia C-545 de 2008, la distinción del procedimiento aplicable para los miembros del Congreso está dotado de óptimas garantías, como la legalidad, el juez natural, la presunción de inocencia, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, entre otros, que justifican la procedencia de una excepción válida a las reglas del sistema procesal “común”; esto es, el de tendencia acusatoria, previsto en la Ley 906 de 2004. Igualmente, en la sentencia C-403 de 2022, la Corte Constitucional enfatizó en la aplicación vinculante para 14 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folio 11. 15 “ARTÍCULO 4.  La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ”. 6Casación 67894 CUI 11001024700020220001701

MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES

Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ”. 6Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES los Congresistas del sistema procesal inquisitivo o mixto, dado que, “ el artículo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia ”.16 9.4. De este modo, por previsión del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 235 Superior 17, se concluyó, por un lado, que es procedente la coexistencia de dos regímenes procesales; y, por otro, que la investigación y juzgamiento de las presuntas conductas punibles cometidas por Congresistas debe adelantarse bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000. 9.5. Por lo expuesto, se negó la nulidad solicitada. Del testimonio de Roberto Sicard León (psicólogo forense)

10. La defensa, en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, deprecó se escuchara en 16 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folios 13 y 14.

400 de la Ley 600 de 2000, deprecó se escuchara en 16 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folios 13 y 14. 17 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso ”. 7Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES declaración al psicólogo forense Roberto Sicard León, en calidad de testigo experto. Su petición la fundó en que el nombrado explicará « (…) que la ausencia de pericia psicológica o psiquiátrica de la víctima, así como la falta de credibilidad de sus manifestaciones y de estudios científicos sobre el estado mental de la misma, “ no pueden generar una convicción de culpabilidad” »18.

11. Para el A quo , la argumentación ofrecida por el apoderado de AGUILERA VIDES sobre dicho testimonio no evidencia ninguna relación con los hechos jurídicamente atribuidos al procesado; pues, “ corresponde exclusivamente al operador judicial dictaminar la credibilidad del testimonio de la víctima. Asimismo, es inconducente al desconocer lo establecido en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, según el cual, para la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, se ha de acudir a peritos oficiales, y aquí se trata de un experto privado ”19.

V. RECURSO DE APELACIÓN

12. La defensa técnica de MODESTO ENRIQUE

pruebas técnico-científicas o artísticas, se ha de acudir a peritos oficiales, y aquí se trata de un experto privado ”19.

V. RECURSO DE APELACIÓN

12. La defensa técnica de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES sustentó el recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: 18 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folios 26 y 27. 19 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folio 27.

8Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 12.1. En lo que respecta a la negativa de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso la apertura de la investigación previa, en tanto este proceso se adelanta por la égida de la Ley 600 de 2004 y no por la Ley 906 de 2004; afirmó que, el Congreso de la República, en cumplimiento del Acto Legislativo 03 de 2002, emitió la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, y en su artículo 533, determinó que el sistema penal acusatorio es aplicable a todos los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005. 12.1.1. Aseguró que, si bien, corresponde a la Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, lo cierto es que no existe ninguna norma que establezca un régimen procesal especial aplicable al presente asunto.

Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, lo cierto es que no existe ninguna norma que establezca un régimen procesal especial aplicable al presente asunto. En efecto, indicó que el Acto Legislativo 03 de 2002 no previó ninguna excepción para el caso de los Congresistas; por tanto, aplicar la Ley 600 de 2000 a las actuaciones adelantadas por delitos presuntamente cometidos por aforados después del 1º de enero 2005, conculca gravemente los postulados de rango constitucional y legal como el debido proceso, el respeto de las formas propias de cada juicio, el principio de legalidad en materia penal e incluso el derecho a la igualdad. 12.1.2. Además, recalcó que el A quo no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció los 9Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES elementos esenciales del sistema penal acusatorio, tales como la imposibilidad de que el ente investigador defina la situación jurídica de un investigado o invada derechos fundamentales sin control previo o posterior de los jueces de control de garantía, mínimos incompatibles con la aplicación de la Ley 600 de 2000. 12.1.3. En suma, afirmó que la voluntad del constituyente con el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002 fue derogar por completo el modelo inquisitivo y

12.1.3. En suma, afirmó que la voluntad del constituyente con el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002 fue derogar por completo el modelo inquisitivo y transitar al sistema penal acusatorio; por ello, el presente caso debió regirse bajo la Ley 906 de 2004. 12.1.4. Por consiguiente, instó revocar la decisión apelada y declarar la nulidad invocada, para lo cual, solicitó inaplicar el inciso final del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Carta Política, por violación directa del Acto Legislativo 03 de 2002, ante la transgresión del debido proceso y de las formas propias de cada juicio. Frente a la negación del testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León 12.2. Según la defensa, no fue acertada la decisión de primer grado, dado que, « la conducencia está prevista en el 10Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES artículo 276 de la Ley 600 de 2000, en cuya norma están consignadas las reglas de recepción del testimonio, y en el penúltimo inciso de la norma se prevé, en lo atinente al testimonio, que “se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia ”»20.

testimonio, que “se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia ”»20. 12.2.1. De igual manera, refirió que, en virtud del principio de integración normativa, descrito en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 21, debió acudirse al artículo 220 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , según el cual, el juez rechazará “las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia ”. 12.2.2. Así, adujo que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el testigo técnico “ es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno de una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso de acuerdo con la teoría del caso, puesto de otra forma, es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al 20 Audiencia de 21 de noviembre de 2024, récord 27:34 a 18:04 minutos. 21 “ARTÍCULO 23. REMISIÓN.  En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal ”.

reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal ”. 11Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de distintos conocimientos especiales ”22. Lo anterior, para advertir que, mientras el testigo común puede exponer apreciaciones personales en el curso de sus declaraciones, a los testigos expertos, como es el caso del psicólogo forense Roberto Sicard León, ello se les permite, siempre que sean consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. 12.2.3. Por tanto, aseguró que, bajo los lineamientos del artículo 276 de la Ley 600 de 2000, es conducente el testimonio de Roberto Sicard León. 12.2.4. Agregó, sobre su pertinencia, que el experto forense permitirá a la defensa presentar una explicación técnica sobre el posible caso de abuso sexual; y, resaltó la ausencia de evidencia científica en torno de la presunta agresión de la que adujo la denunciante fue víctima, de sus secuelas psicosexuales y psicológicas, y en torno al estado mental de la misma. 12.2.5. En su sentir, solamente un psicólogo forense puede aportar elementos objetivos para evaluar la credibilidad, pero la determinación final sobre la veracidad

mental de la misma. 12.2.5. En su sentir, solamente un psicólogo forense puede aportar elementos objetivos para evaluar la credibilidad, pero la determinación final sobre la veracidad le corresponde al juez, quien no es científico y por ello 22 CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128. 12Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES requiere de expertos y/o auxiliares de justicia, independiente de que la función sea privada o pública. 12.2.6. En consecuencia, peticionó revocar parcialmente el auto apelado y se decrete el testimonio de Roberto Sicard León.

VI. NO RECURRENTES Frente a la nulidad

13. Para el delegado del Ministerio Público la jurisprudencia ha sido unánime en punto de reconocer que el procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000 ofrece iguales garantías que el establecido en la Ley 906 de 2004, las cuales preservan los derechos de las partes. 13.1. También, indicó que la excepción de inconstitucionalidad exige una carga adicional consistente en manifestar la vulneración evidente respecto a la norma que se le imputa, lo cual no se advierte en la argumentación de la defensa; de ahí, la improcedencia de su requerimiento. 13.2. En conclusión, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del procesado; máxime que, la

13Casación 67894 CUI 11001024700020220001701

MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES

su requerimiento. 13.2. En conclusión, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del procesado; máxime que, la 13Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES Ley 600 de 2000 establece diversos mecanismos e instrumentos para que allí mismo pueda ejercer a cabalidad su defensa y que se le reconozcan todas aquellas prerrogativas de la que es titular, siendo el legislador quien dispuso la coexistencia de sistemas procesales y estableció que es a través del modelo inquisitivo o mixto por el que se investigan y juzgan a los Congresistas. 13.3. En ese orden, solicitó se confirme la decisión impugnada en cuanto a la negativa de decretar la ineficacia de lo actuado.

14. El representante de la parte civil se acogió a lo manifestado por el agente del Ministerio Público.

Frente a la negación del testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León

15. Advirtió el representante de la Procuraduría que le asiste razón a la defensa, en la medida en que, con el testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León no busca reemplazar el criterio del juez; por el contrario, es un elemento que puede nutrir, enriquecer la discusión y soportar la determinación a que haya lugar; de ahí, que el mismo sea pertinente.

14Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES De igual manera, aseveró que el artículo 249 de la

mismo sea pertinente. 14Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES De igual manera, aseveró que el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 23 habilita al juez para que él disponga la designación de un perito oficial; al margen que, nada obsta para que se acceda a la pretensión probatoria de la defensa, pues, de los artículos 242 24 y 250 25 de la citada normatividad procedimental, los particulares puedan intervenir en la actuación como peritos particulares. Por ello, adujo que resulta procedente la práctica del testimonio del profesional Roberto Sicard León.

16. El abogado de la víctima guardó silencio sobre el particular.

VII. CONSIDERACIONES De la competencia

17. Atendiendo lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política 26, modificado por el 23 “ARTÍCULO 249. PROCEDENCIA. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnicocientíficas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad ”. 24 “ARTÍCULO 242. ASESORES ESPECIALIZADOS. El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión

entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida. El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial ”. 25 “ARTÍCULO 250. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen (…) ”. 26 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de 15Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, es competencia de la Corte conocer del recurso de apelación que se interponga contra los autos que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación, descrito en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 27. De la nulidad

impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación, descrito en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 27. De la nulidad

18. La ineficacia de los actos procesales constituyen una corrección extrema para sanear la estructura del proceso o proteger las prerrogativas fundamentales. De ahí, que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que debe acreditarse que el acto tachado de ilegal: (i) se enmarca en una de las causales previstas en el ordenamiento procesal - artículo 306 de la Ley 600 de 200028-; (ii) no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado; (iii) afectó garantías fundamentales de las partes o desconoció la estructura básica del proceso;

(iv) no fue coadyuvado ni convalidado por el sujeto Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ”. 27 “ARTÍCULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…) ”. 28 “ ARTÍCULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa ”. 16Casación 67894

competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa ”. 16Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES procesal que lo reclama; y, (vi) no existe otra forma para subsanarla. Bajo este entendido , quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 309 de la Ley 600 de 2000 29, en armonía con los principios definidos y contenidos en el precepto 310 30 de la misma sistemática procedimental. Por consiguiente, no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en ínfimas irregularidades 31. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que32: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección- ; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el 29 “ARTÍCULO 309. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”.

que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”. 30 “ARTÍCULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.  1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 6. No podrá decretarse ninguna

etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo”. 31 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; y, CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741; entre otros. 32 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 17Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación- ; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia- ; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destin

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