CSJ - AP1707-2020(57790)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1707-2020(57790)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1707-2020 Radicación N° 57.790 Aprobado acta n.° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Remitida la actuación por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) para que la Corte, “en cumplimiento del fallo emitido por la Sala (dual) de Decisión de Tutelas N° 1, resuelva” el recurso de apelación formulado por el defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal remitirá el expediente al Tribunal Rad. 57.790 CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que decida la impugnación. Ello, en atención de los siguientes antecedentes y
consideraciones:
1. El 6 de febrero de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama declaró a CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esa determinación fue notificada en estrados, sin que el defensor hubiera interpuesto el recurso de apelación.
El sentenciado no asistió a la audiencia de lectura de fallo.
2. El señor MOLINA GUZMÁN, por intermedio de un nuevo defensor, interpuso el recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Dada la extemporaneidad del recurso, el juzgado lo rechazó. El impugnante formuló queja contra tal
determinación, pero el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en auto del 24 de diciembre de 2019, tras constatar que el fallo cobró ejecutoria por no haber sido recurrido oportunamente, negó el recurso de queja y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
3. El condenado CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN acudió a la acción de tutela. En respuesta a la misma, la Sala
de Tutelas No. 1, conformada entonces por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, mediante fallo de tutela del 28 de enero de 2020 , ampararon 1 el derecho constitucional fundamental al debido proceso y “a la doble conformidad”, en cabeza del sentenciado. En 1 Confirmado mediante STC3684-2020. 2 Rad. 57.790 CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN consecuencia, ordenaron al Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama que restableciera “los términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para dar trámite a la impugnación especial y, una vez surtido dicho escenario, remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia”.
4. En cumplimiento a dicha determinación, el juzgado dio lectura a la sentencia nuevamente. En audiencia del 27 de febrero de 2020 indicó a las partes que, conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela, se restablecían los términos para impugnar.
5. Notificado el defensor en estrados, interpuso el recurso
de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual sustentó por escrito dentro del término previsto en el art. 179 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). En la sustentación dejó en claro que apelaba “ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”, Corporación de la que demandó la revocatoria de la condena y la consecuente absolución del procesado.
6. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la remitirá al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que, en ejercicio de sus competencias legales (art. 34-1 C.P.P.), resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor. 6.1. Como la sentencia de tutela dispuso que el expediente se remitiera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “para lo de su competencia”, la autoridad demandada cumplió la orden de amparo. Ahora, pronunciándose sobre su competencia, la Corte considera que
3 Rad. 57.790 CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN no está facultada para decidir los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces del circuito (arts. 235 num. 2° y 7° de la Constitución y art. 32 C.P.P.). Ello es competencia de los tribunales superiores de distrito judicial. 6.2. Al anterior argumento se suma que el fallo de tutela incurre en las siguientes imprecisiones: 6.2.1. Confunde el ámbito de protección de la garantía fundamental a la doble conformidad con el mecanismo procesal
para activarla. El derecho fundamental a que toda sentencia condenatoria sea examinada por el superior funcional del juez que la dicta es una prerrogativa perteneciente al debido proceso. Pero a ella sólo se accede cuando se ejercita el correlativo mecanismo de impugnación, según determine la ley. 6.2.2. Pasa por alto que el debido proceso es un derecho fundamental de configuración normativa y, desde esa perspectiva, que el recurso de apelación es la vía legalmente dispuesta para impugnar las sentencias condenatorias dictadas en primera instancia por los jueces municipales y de circuito. 6.2.3. Desconoce que el derecho de impugnación, al margen del recurso o mecanismo en que se concrete, es una actuación de parte -que entraña una refutación y un deber de sustentaciónsometida al principio de preclusividad de las etapas procesales. De ahí que el procesado contaba con el recurso ordinario de apelación, en tanto vía de impugnación legalmente dispuesta para abrir el ámbito de protección de la garantía fundamental a la doble conformidad. Pero como apeló 4 Rad. 57.790 CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN extemporáneamente, perdió la oportunidad de acceder a la revisión de su condena por el superior. 6.2.4. Entiende erróneamente que la impugnación especial es una institución que se autojustifica. Las formas propias del juicio penal dictan que, contra la sentencia condenatoria dictada por los jueces municipales y de circuito en primera instancia, procede el recurso de apelación. Esa es la vía para materializar el derecho a la doble conformidad. No
existe como tal un derecho a apelar y otro -supletorioa impugnar por la vía especial cuando no se hace uso de la apelación. 6.2.5. Tergiversa el sentido de la jurisprudencia interamericana en que se inspira la reforma constitucional 2 para garantizar en el proceso penal la doble conformidad. De ella no se extracta ningún derecho a “la impugnación especial”, sino el derecho a recurrir el fallo condenatorio. Ello, a fin de i) permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y orgánicamente superior; ii) ofrecer al procesado “la posibilidad” de una revisión integral -es decir “fáctica, probatoria y jurídica”- de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble conformidad; iii) lo cual exige un recurso eficaz de fácil acceso para ese propósito -desprovisto de rigorismos formalesy iv) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada. 6.2.6. Trasplanta indebidamente mecanismos extraños al trámite del proceso en primera instancia, que se justifican en otro escenario, como lo es la emisión de sentencia condenatoria -por primera vezpor los tribunales superiores (como juez de 2 CIDH, sent. 23 de nov. 2012, caso Mohamed vs. Argentina. 5 Rad. 57.790 CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN segunda instancia) o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (como juez de casación), pero no cuando el fallo de condena lo dicta un juzgado.
Por regla general, contra los fallos de los tribunales sólo procede el recurso extraordinario de casación, mientras que las sentencias emitidas por la Sala de Casación de la Corte son inimpugnables. Por ello, en caso de dictarse primera condena en estos escenarios tuvo que crearse un medio de impugnación -especialque permitiera la revisión de esa sentencia condenatoria en los términos anteriormente referidos (num. 6.2.5. supra). Mal podría hablarse, entonces, de impugnación especial promovida ante los juzgados, pues contra sus sentencias procede el recurso ordinario de apelación, medio a través del cual se garantiza esa revisión de la condena. 6.2.7. Ese trasplante genera efectos absurdos en el proceso penal. La voluntad del constituyente y del legislador jamás consistió en institucionalizar una instancia supletoria ante la falta de activación del recurso ordinario de apelación ante los juzgados municipales y de circuito. Y menos que la competente para pronunciarse fuera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Llamándole “impugnación especial”, el fallo de tutela, en verdad, concibe una especie de consulta per saltum, algo realmente insostenible.
7. No obstante las razones atrás expuestas, la Sala de Casación Penal es respetuosa de los fallos judiciales. Por ello, pese a considerar que lo procedente en este asunto es remitir el expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto, al haberse abstenido de apelar oportunamente, el procesado permitió que la sentencia cobrara
6 Rad. 57.790 CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN ejecutoria, enviará la actuación para que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor MOLINA GUZMÁN. Al margen de las equivocadas razones en que se sustenta la sentencia de tutela en mención (num. 6.2. supra), lo cierto es que el amparo revivió los términos de ejecutoria y, en ese escenario, posibilitó al defensor para que impugnara. Este sujeto procesal interpuso el recurso ordinario de apelación (art. 179 C.P.P.), lo que activa la competencia del tribunal para resolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que decida el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CÚMPLASE
7 Rad. 57.790
CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impedido
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedido 8 Rad. 57.790
CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN
9 Rad. 57.790
CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10
ACLARACIÓN DE VOTO
AUTO AP-1707-2020
Radicación 57790 Aprobado acta n.° 155 de 29 de julio de 2020 Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Ponente Comparto la parte resolutiva de esta decisión, pero aclaro el voto en relación con las consideraciones, con el acostumbrado respeto. Paso a exponer las razones por las cuales apoyé lo definido en auto de 29 de julio de 2020, dentro del asunto n.° 57790, en cuanto a la remisión de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor de César Alejandro Molina Guzmán, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A mi juicio, en este caso se efectiviza la doble conformidad judicial, de acuerdo con el entendimiento que Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tengo acerca de la mencionada institución jurídica y que he plasmado en diversos salvamentos de voto, en sede constitucional1 e, incluso, aclaraciones de voto en impugnación especial.2 Me permito reiterarlos, in extenso, con el objeto de brindar claridad a mi argumentación: Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Carta Política, en su artículo 29, se venía entendiendo la
presunción de inocencia bajo el supuesto de no habérsele declarado culpable a la persona, a través de una y última decisión condenatoria en las instancias, así fuese ésta la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al procesado. No obstante, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, debe entenderse que una persona es responsable penalmente cuando se desvirtúa la presunción de inocencia, a través de al menos dos sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que declare culpable por un delito al acusado. De ahí que se cristalice el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena, el cual se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación. Resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. 1 Cfr. Salvamento de voto de la tutelas 108743 y 499, así como la aclaración de voto de la tutela 109529. 2 Cfr. Aclaración de voto de la impugnación especial 56717. 2 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma, si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase
impone que a partir de la citada enmienda constitucional no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso donde la decisión o condena no haya sido sometida a la doble conformidad judicial, esto es, que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad autónoma, imparcial y diferente a la que adoptó la primera decisión condenatoria, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. Debo resaltar que detrás de la configuración del Acto Legislativo 01 de 2018, resulta ser cierto que se encuentra un bien fundamental que, en democracia y por las implicaciones del ejercicio punitivo del Estado, debe ser considerado en su justa medida: la dignidad humana. Así, aunque tal disposición reformatoria de la norma de normas no estableció de manera expresa la idea o proposición que ha sido vencida por la mayoría en distintas oportunidades,3 se advierte que dicha normatividad, además 3 Cfr. Salvamento de voto de la tutelas 108743 y 499, así como la aclaración de voto de la tutela 109529. 3 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de avanzar en aspectos necesarios para darle operatividad al mecanismo de impugnar el primer fallo condenatorio,4 sentó sólidas y robustas bases para que sea restablecida la revisión oficiosa de la primera sentencia condenatoria, conforme lo explicaré más adelante con detenimiento. La interpretación garantista a la que se viene haciendo referencia, no es más que una herramienta necesaria en aras
de aplicar directa e inmediatamente la Constitución Política y hacer prevalecer los derechos fundamentales en materia penal. Igualmente, contribuye a llevar el debate de la garantía de la doble conformidad judicial a ámbitos frente a los cuales, hasta ahora, estaba relegada. De este modo, se aclara que el referido garantismo no modula las normas constitucionales en aras de obtener distintos resultados a los pretendidos por éstas, sino que desarrolla su verdadera teleología, e identifica los mecanismos por medio de los cuales son realizables, mediante una interpretación que puede resultar provocadora, si se quiere, pero, no por ello, menos válida o admisible. Pues, una de las finalidades perseguidas por tal reglamentación es fortalecer institucionalmente la decisión judicial y aportar mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para el procesado, las víctimas y la sociedad en 4 Ibidem. 4 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes general, lo cual tiene la potencialidad de repercutir en otros derechos, como en la verdad y reparación, por ejemplo. No puede olvidarse que, en virtud del principio de progresividad, en materia de derechos fundamentales,5 existe la consigna de la constante y continua evolución de los mismos, lo cual constituye una conquista para la humanidad, después de alcanzado un determinado nivel de protección frente a tales prerrogativas. Es decir, luego de un específico logro en materia de derechos humanos, se activa el principio de la prohibición de regresividad, el cual representa un componente esencial del Estado Social y Democrático de Derecho. Tal victoria
personifica un punto de partida para seguir avanzando en la salvaguarda de las garantías de primordial importancia. Traigo esto a colación porque, en la Ley 94 de 1938,6 otrora Código de Procedimiento Penal colombiano, estaba previsto el mecanismo de la revisión oficiosa de los autos y 5 Un ejemplo palpable es la pena de muerte, la cual, una vez abolida, no puede ser restablecida, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5 En el mismo sentido de lo anterior, se advierte el artículo 6.6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual dispone que los Estados Partes deben procurar por abolir la pena capital sin demoras o evasivas, en el caso que no la hayan expulsado del ordenamiento jurídico interno. 5 El artículo 40.1 del PIDCP consagra el deber que tienen los Estados Partes de «presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: (…)». (Énfasis fuera de texto). 5 También es aplicable el principio de la progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, según el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el pronunciamiento CC C228 de 2011, entre otros. 6 A la fecha de aprobación de la Ley 94 de 1938 estaba vigente la Ley 16 de 1972, por medio de la cual fue aprobada en el territorio patrio la Convención Americana de Derechos Humanos. 5 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sentencias dictadas en asuntos de materia criminal, en fase de instrucción y juzgamiento, e incluso en sede extradición, a través de la consulta. Citaré algunos ejemplos para mejor ilustración: Artículo 44. Los Tribunales Superiores de Distrito, por medio de las
Salas Penales conocen: (…) 3°. De las apelaciones y consultas que resurtan (sic) en los procesos criminales de que conozcan los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en lo Penal y los Jueces de
Instrucción Criminal; (…) 5°. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Consejos Ordinarios y Superiores de Guerra y de los incidentes de nulidad que se susciten en las causas militares de que conocen dichos Consejos. (…) Artículo 188. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Artículo 189. Si pasare el tiempo señalado en el artículo anterior sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción por que se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año. Si la infracción por que se procediere tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar. (…) Artículo 196. Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada.
(…) Artículo 430. Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, o cuando haya serios motivos para temer que existen otro u otros participes del delito que aún no han sido descubiertos, se sacará copia del proceso para la consulta del sobreseimiento o la continuación de la investigación, sin suspender el juicio. (…) Artículo 538. Dictada la sentencia e interpuesto en tiempo oportuno contra ella el recurso de apelación por el procesado, el Agente del Ministerio Público o la parte civil, el juez ordenará que se remita el 6 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes expediente al superior, en el mismo auto en que se concediere la apelación. Artículo 539. Si ninguna de las partes apelare de la sentencia y ésta, debiere consultarse según el artículo 189, el Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venciere el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente al superior. (…) Artículo 715. El auto en que se resolviere solicitar la extradición, será consultado con el superior, si no fuere apelado. (Énfasis fuera de texto). No obstante, esta magna conquista, a medida que transcurría el tiempo, menguaba gradualmente su ámbito de acción, pues era reproducida selectivamente, con un de brillo que poco a poco se opacaba. Así se percibe en los estatutos adjetivos que le sucedieron a la normatividad descrita en
precedencia: Decreto 409 de 1971,7 Decreto 0050 de 19878 y Decreto 2700 de 1991.9 El código de procedimiento penal del nuevo milenio: Ley 600 de 2000, no fue la excepción, dado que la revisión oficiosa, vía consulta, fue estipulada con microscópica notoriedad. 7 Consagró la consulta de sentencias cuando el delito juzgado tuviere una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera los 5 años, del sobreseimiento definitivo, del segundo sobreseimiento temporal, del auto de cesación del procedimiento, del auto que declara contraevidente el veredicto y de la providencia que otorga la libertad condicional cuando la pena era superior a 5 años. 8 Estipuló la consulta de sentencias y el auto de cesación del procedimiento cuando el delito juzgado tuviere una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera los 5 años, así como de la providencia que otorga la libertad condicional cuando la pena era superior a 5 años. En estos casos existía la excepción de no ser consultada dichos proveídos cuando hubieren sido notificados personalmente el procesado o el defensor, o haya sido reconocida la parte civil. 9 Instituyó la consulta para los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, cuando no se interponga recurso alguno y se tratare del auto de cesación del procedimiento, del auto de preclusión de la investigación, de la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecución de un hecho punible o que sean objeto material del mismo y de «las sentencias», así como cualquier sentencia absolutoria proferida por cualquier juez
cuando no haya habido parte civil reconocida en el proceso. 7 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes La integridad de este último texto jurídico fue demandada por vicios de forma, dado que (i) el texto del proyecto fue aprobado sin el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de Representantes; (ii) no hubo publicación del texto de las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la plenaria de la Cámara; y (iii) hubo falta de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del articulado sin lectura previa. En respuesta, la Corte Constitucional, en sentencia C760 de 2001, acogió los argumentos del demandante. Ello permitía inferir que lo consecuencia sería la inexequibilidad total de dicho compendio normativo. No obstante, la referida Corporación abordó el tópico de la «separabilidad de las enmiendas legislativas inconstitucionales y la inexequibilidad sólo parcial del Código». Así lo expresó: La separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último. Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a aspectos
formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de ellas. De cualquier manera, la inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, 8 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes la inexequibilidad de una disposición conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está insertada. En el presente caso, la Corte echa de menos la sustentación del cargo de inexequibilidad total hecha de conformidad con los criterios expuestos. Antes bien, del estudio pormenorizado de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, encuentra que en ningún caso la declaración que respecto de ellas se hará tiene el alcance de significar una variación substancial de una institución del procedimiento penal, de la estructura general del Código, o de los principios rectores que orientan su interpretación. En este sentido, el texto que permanecerá dentro del ordenamiento después de la declaración de inexequibilidad parcial que se pronunciará, no es esencialmente diferente del aprobado por el Congreso, en cuanto no constituye una propuesta legislativa radicalmente distinta. Por lo tanto no procede extender la mencionada declaración de inexequibilidad al resto del articulado. (Énfasis fuera de texto) De este modo, quedó reducida a su máxima expresión la institución jurídica de la revisión oficiosa de las providencias dictadas al interior de los asuntos penales, vía
consulta. Pues, fueron expulsadas del ordenamiento jurídico muchas de las expresiones relativas a esa figura procesal, 9 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenidas en los artículos 18,10 117,11 118-2,12 119-213 y 20314 de la Ley 600 de 2000. 10 Artículo 18. Doble instancia. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (Énfasis fuera de texto). 11 Artículo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación y de queja y la consulta. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación. (Énfasis fuera de texto). 12 Artículo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. (Énfasis
fuera de texto). 13 Artículo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito: (…) 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos. (Énfasis fuera de texto). 14 Artículo 203. <Artículo INEXEQUIBLE> Cuando se trate de procesos por delitos contra la Administración Pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de apelación. El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir. 10 Asunto n.° 57790 César Alejandro Molina Guzmán Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes A la fecha, están vigentes los preceptos 75-315, 76-116, inc. 2 del 18717 e inc. final del 20418 ibidem, pero son inoperantes -letra muerta-, toda vez que lo concerniente a su
procedencia y trámite -artículo 203 ejusdemfueron eliminados con ocasión de dicha determinación constitucional. Considero que, al momento en que fue emitido el pronunciamiento C-760 de 2001, no se tuvo la agudeza suficiente para prever y advertir las consecuencias negativas que ahora -19 años despuésse actualizan por ese déficit de protección constitucional, pues se trata de una institución jurídica reconocida legalmente en materia penal, por lo menos, desde el año de 1938. La pérdida de esa valiosísima figura procesal se hizo más patente con la expedición de la Ley 906 de 2004, por cuanto desconoció -por completola revisión oficiosa de las providencias, vía consulta. Esta abolición no se justifica, per se, con ocasión de la tendencia acusatoria y adversarial del 15 Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce: (…)
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito. (Énfasis fuera de texto). 16 Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión
de los tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito. (Énfasis fuera de texto). 17 Artí
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