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CSJ - AP171-2018(51613)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP171-2018(51613)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia iCorte nSupre cm ma o ond e a aJus mti ci a Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP171-2018 Radicación 51613 (Aprobado Acta n.6) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad. Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias

ANTECEDENTES

1. Fácticos Los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las once de la noche, en la diagonal 76 frente al número 76-25 del sur de Bogotá, cuando Elkin Darío Gil Martínez caminaba hacia su casa en el Barrio Bosa y sintió que alguien lo seguía, razón por la cual volteó a mirar hallando a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, vecino del sector que portaba un arma de fuego, quien le disparó causándole heridas en la región toracoabdominal izquierda que interesaron órganos vitales. La víctima fue trasladada al Hospital de Kennedy, en donde recibió atención médica y sobrevivió a la agresión.

2. Procesales El 28 de marzo de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de homicidio (art. 103 del C.P) en el grado de tentativa (art. 27), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes 'o municiones de uso personal (art. 365 ibídem). Cargos que no fueron aceptados por el imputado. Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias - Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación (22 de mayo de 2015), el conocimiento correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito que el 21 de octubre del mismo año realizó la audiencia. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 20 de enero, 11 de marzo y 7 de abril de 2016 y el juicio oral se e sv ea pc tu ió e mbre en ds ee si eso en es a ño de y sa er l r 2o 1l la dd e as m are zl o 13 d e d 2e 0 17j ,u ni fo e, cha1 % estde

a en la cual se anunció el sentido del fallo —condenatorioy se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado 36 Penal del Circuito, en sentencia del 2 de junio de 2017 condenó a

LEONARDO

FLAVIO VARGAS A tR enI tA aS d o,c o dm e o coa nu ft oo rr mir de as dp o cn os na bl loe s ad re t ícl uo ls osd el 1i 0t 3o s y 2d 7e dh eo l mi Cc ói dd ii go o Penal, en concurso con porte, fabricación y tráfico de armas d ee j usfu de eg mo ,, ap a lr a te ps e na0 m pru in vi ac ti io vn a es d, e lat i lp ii bf eic ra td ao d de en ce il ena tr ot íc cu ul ao r en36 t5 a y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de i p dn ú e h ba l fb i ui c el a gi s ot ac y i 0 ó ln a m up nrp ioa chr iia ob nic ee i sl ó n e pj oe p rr a c ri a Uc i no e l tp ide o e r mt pe od er y e igc t uh e ao n ls e n c ali y a def du e n lac ai ro pmn eae ns s a Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído aprobado el 15 de agosto de 2017 y leído el 23 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante postula un cargo principal y uno subsidiario al amparo de las causales tercera y segunda de casación, respectivamente. Cargo principal. Violación indirecta de la ley por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio Señala que el fallador incurrió en un error de hecho por «falso raciocinio, desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los principios de la ciencia», toda vez que, si bien es cierto Elkin Darío Gil Martínez sufrió una herida con arma de fuego, no se probó que el procesado portara un arma y la hubiera accionado en contra del primero. Indica que el testimonio de la víctima es parcializado ante la necesidad de «encontrar un culpable», de modo que las DÁ Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias circunstancias que este narra, así como la identificación que hace del agresor, generan dudas que se acrecientan debido a la «capacidad moral» para incriminar a VARGAS ARIAS, lo cual torna altamente probable que aquél esté faltando a la verdad. Agrega, que la contraposición del dicho de la víctima, al del acusado, devela que este es inocente y que existe una equivocación en el señalamiento acusatorio,

circunstancia que, dice, fue desconocida por el fallador al omitir «comparar los elementos probatorios y evidencias fisicas con el testimonio de Elkin Darío» Continúa discurriendo sobre la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, para concluir que no es reflejo de la verdad real ni fiel relato de lo acontecido, luego, dice, su declaración no tiene la contundencia suficiente para derrumbar la presunción de inocencia. Considera que de haberse contrastado lo declarado por Elkin Darío Gil con lo informado por el patrullero Jesús Polo, la conclusión hubiera sido diferente, por cuanto este manifestó que a VARGAS ARIAS no se le encontraron «huellas del supuesto comportamiento delictivo», ni armas de fuego. De igual manera, resalta que en el video exhibido en el que se observa el lugar durante el momento donde ocurrieron los hechos, no constata la presencia de LEONARDO FLAVIO VARGAS en ese sitio. Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias De otra parte, considera que quien disparó, aclarando que no corresponde a su defendido, no tenía la intención de matar, afirmación que sustenta en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal que se refiere a la «simple existencia de unas lesiones personales.» Retoma el reproche hacia la manera como el tribunal valoró los testimonios del procesado, su compañera sentimental Dora María Oliveros y Jimmy Jesús Hernández, restándoles credibilidad por el hecho de ser familiares o residir en el mismo barrio, lo cual estructura infracción a las

reglas de la experiencia. Acorde con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar, absolver a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, ante la ausencia de autoría en la conducta punible juzgada. Cargo subsidiario. Nulidad Postula el demandante la invalidación de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, por encontrar vulnerada la garantía al debido de proceso a partir de la afectación al principio de legalidad. Hace consistir la irregularidad sustancial, en la errónea adecuación típica de la conducta en el punible de homicidio tentado, pese a que lo realmente configurado, considera, es un tipo de lesiones personales dolosas. Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias Reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que el lugar del cuerpo en el que impactó la bala, no constituye elemento suficiente para adecuar el actuar del agresor, repite, que no es su defendido, en un delito de homicidio. Dicha adecuación típica, prosigue, fue mantenida «sin que se hubiera determinado fáctica y jurídicamente [...]sin analizar otros elementos que desestructuraban el delito enrostrado.» Si el querer del actor, agrega, hubiera sido asesinar a Elkin Darío Gil, le hubiera propinado varios disparos por la espalda, y no, como sucedió, que accionó el arma en una oportunidad impactándolo en la región toracoabdominal, eventos que determinan la materialización del delito de lesiones personales.

Insiste en los errores de valoración probatoria que impidieron que el fallador evidenciara la falta de intención de dar muerte a Elkin Darío Gil y la ausencia de móvil que condujera a VARGAS ARIAS a atentar contra la vida de aquel. Luego de trascribir jurisprudencia y doctrina acerca de las circunstancias que permiten colegir la materialidad del punible de homicidio tentado, afirma que se presentó una grave irregularidad que afecta el debido proceso, ante la errónea adecuación jurídica del actuar de quien le propinó las heridas a Elkin Darío Gil, puesto que la imputación debió formularse por lesiones personales y no por el tipo penal de homicidio en el grado de tentativa. Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias De acuerdo con tal postulación, solicita a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, con el fin de adecuar la investigación a la que considera es la correcta adecuación típica: lesiones personales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines

(efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias a ac pr oe yd áit na dr o se que parc ao n ell la o se enn ten lc ai sa cs ae u sac la eu ss ó tau xn a tivag ar ma ev ni to e, consagradas en la ley. Además, en conexión con la exigencia de acreditación d hs fe a s eu jpa o l cp es a r un t unt m r r l i at ya a aa it ee n ln d su rn t.c e d prca o i o rif a , uae ce l pLs , dc o o at et ns loa r na vd

t or a ec ce or gn i ia c r ró ad eae pln le ne ra rp l h b or ai p ed o bd uid c n re e enc a h t í am vi i ae em ia fad s ne dr ine d en clr d si nt aaie d ca d dle dc a o ie a o h a bo rC¡ess s oq lin ai u au r ng l s e tvn r,t ea li df e a e lsf e u de ii n cd en r dc it e dd aa s va a oc a i id f i rn óm oo u óq o n le n s nu , an ae d d cht s a e iaa u ltd d óo b ol mes no t eu se i as m trs ld rs , o ese , s me d toc a e a e rl a s url amp a tg na a r dopo r uat s es e c n i e e bi r ard aE as io S tln p , a in io p e dle d oc oi ni ód stt ,zd e os n tei aóa en ruvl dd e o r mao or el s a aa n sustancial o una garantía procesal. f so u rm fa allS ti e a

s l ta o p ta ad r l ae m dea e n s itd dua od ni ea iri dln aac d u ,m d ep dl ee f o cn adc roo a n o a l s la e os s ea fs il t nu a ed b si l d e ia c ns e h erde e ex ni tg e ee n sn t c ri a aa d s a l a casación, la decisión debe ser la inadmisión. c f l c e ma au us ns en a ca dld uc r iai e eA am sgó nh e de ln to a an rr s ht a aa a dl d efee c b up s oi lr ne , np aon d sr, c a lao e d ep d gd yord u r e oe c a sd c dl uu ai aa s c óc tt snu ao e lc ne a nu c r ty iad m d e ano e on lal d dc , po a irc m laeo a p icn n oi d ri da a ef c e diel i e e s rós ea rn dtr og eot r u í ed n ic sa e d nu d f l faeeo r el c s a nat c cie po cn1 n lrn is a8 u o t ó1 ae nccn bi3 — oc a m nii g i snaí a e d t.sd r i n

roe a rt ubm n eA co r, lt cl ce í tí i a ad ól s sla e n ea o de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de o db es se cr ov na oc ci ió mn i eno tv oa lo dr ea ci uó nn a d se itl ua acp ir óu ne ba f, á ctih ca a , de pra oc dr ue cd ti ot ars de e lel a incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), O que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento

adjetivo UN grado de persuasión tarifado 0 ponderado', sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. El recurrente inscribe el cargo principal en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifestando que la modalidad que se estructura es el manifiesto 1 Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004. 10 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto el fallador incurrió en errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. No obstante, aunque anuncia la existencia de múltiples errores en el ejercicio de la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio, no da a conocer específicamente la manera como se desconocieron las reglas de la sana crítica, pues su discrepancia realmente se encamina a cuestionar la credibilidad otorgada por el fallador a la versión de la víctima Elkin Darío Gil Martínez, cuando bajo la gravedad del juramento informó que vio a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS esgrimir el arma de fuego y accionarla contra su humanidad causándole las heridas que lo tuvieron al borde de la muerte, convirtiéndose su alegación en un disenso propio de las instancias. Así, el demandante restringe su desacuerdo, no a

evidenciar la existencia de un error en el ejercicio valorativo del testimonio de la víctima, sino a exponer su particular punto de vista en torno a la forma como debió el fallador desechar su dicho por mentiroso, debido, según refiere, a que este surge «parcializado si se tiene en cuenta el sentimiento de encontrar un culpable», aspecto que desborda los límites del recurso de casación. El recurrente, además de tratar de imponer su propia valoración de la versión de la víctima, falta al principio de corrección material al afirmar que el juzgador omitió analizar 11 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias e ll l ed vi ac nh o a de c onG ci ll uiM ra rt qí un ee z «ay l ca as pac ci ir dc au dn sta mn orc ai la »s de ex is et se ten tes « haq cu ee n altamente probable que falte a la verdad». Sobre el particular, la sentencia se ocupó ampliamente d c d ie r el n e dd isi ve b i ii tx dl ua ui am d acae lid in o, zn ae csc id oe ónl n q um eid dri e ac loh s o q c ua io endd nde e ut je lel or a rm ai ann gv a rí erc a dt i ilm óaaa d , up l co t os e nia rbsí al re a rc mc oo a om n io c n du v eer nrd tee fa n urc e gis oau l ,a resultando desacertado afirmar que el fallo recurrido carece de tal

estudio. Así lo presentó el ad quem: 2 o5 b. je taE rl ed le fe tn es so tr i, m onip oe se de a ELsu K INe sf Du Aer Rz Ío O a Gr Ig Lu me Mn At Ra Tt Íiv No E, Z , 10 víp ctu id mo a fa lig ad sr ee dd ci i od g na n d, o i cp io oq ru ne q e u se a ds ee j ñui a tc l ii eóo m poc ,d oe n c mre oes dtt oaa m en yS ta el l a u gaa rr se us e u nl at ga qr ue es oc ro o m cp Y u rl ree ist eta ram obe nl en ct i le ó o s hechos. 2 d d n6 c fí ae ao. aa u dc eLm vh gi2 l Ee eaG on6 , r NI o tL A ít p d s aa R ae e sM r rD idA ane Om qd t R uia i rT eó pr i odÍ z Fge so i q LN ló tu oAE e eVsZ d r inu Ie b i u a aO ole d 2 rh gi v0 mo u aj Va1 go ei 5 ma A ne mr, e n R te a, n n e tG a tf l Aj roe e u a S d ,c i s i p hc seri a p pg cAo ao a u oRrx ríe nIao in aa tr A r ma iS ll sal ny eua d u q aa a acu li epu m n e nna u de mml n on u o el t t e lo ms ás be ea cn tll n oódeih nrtó o.e

a a o l c x , eh ta ro l A edas e f sas e cs l i oo r n do g tm 1 ic iiód 0 ru su ee a:r n p mr4r aq p 5li ru oaa e oe o s rr b smo d qs e6 en a ue n: e r m 3 v áe 0 dll óea s e l l a que afortunadamente no le impactaron. 2 q d7 u e. e s dA p ef u i dr hom a ó c er eq cu o 1e 0n oce aes ñrt ola sob a p s oi rna su n en i r n gm vúe ent c r io p n or od be dl e le d mi a ss , et ca tn oac rd i ea ym á cd s oel n qs eu lu ej e ct ulo ao , l c op nno uor c n í ca alo tuvo ningún tipo de amistad no de relación. 12 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias 2 t a8 le. st ai cm uE os snt aia do o pp ue cer osc mte oop ci q eló u en r es sid n pi or de nuc sbt aa i b t la ecd ie ó dn e lo as l l asg us nu hac e e rs iso des añ sa lóh c a ac e une s ael d c ajr ue sií cb il o ce o no rs au l e l propósito de segar su vida... 2 J9 E.- S Úl Sa de Acl La Br Eac Ri Tón O de Pl OLte Os tigo CAti Be Ane R Cc Ao Sh ,er enc ai ga e ntc eo n lo d e exp lu a est Po o lip co ír a

Nacional... . r n. e i. cL no o g n úo nr c e il ó de iv sa e gnn u t se j t u oi ca iq oo u í r io ñra ae l s coaq nu se u a qul a ea t la cv paí ac n rt t ai em a q Y u en e o n ef sao tt el i v zi ó ad tó eq nu ta e a rs anu un ca c og nar t e rs ato ur v, so u vida. l d d uio e nr m as e ec t ro i, ct a oar nrg fn au o b lm a ue ln pt ait r ceo u in es óe b n na d pi l dar ae i r g af ci aud ro e gs iz o n.a c ra i mNi0 i r ne s acs i rt o q a n ur itl aeu le r n ad p e rc pn or ue c ced ei di sab e a i dl oi pn ,d ee a ncd se yas ara r sal i e qa u et qe us p et a e i r sg teao s e aspecto no fue probado en el juicio oral. q o l s s iu t l s pi uo neo n a ra cgr insa nog an ord cL a ni roio ir fn i ne po cog o r irn ra úo oí n man n st t ii ce cc dars a do se aa e n ud d ci st p s lc b tl

or u ao i e r a u dn l s ns leioc t ói fr dc go id eoi a ie ni nnt d cr c fseo a p h r i s or ava ,o c a oe l b c,av l d as io l i i at ód sv o nsd l e e airr en r ni ma c c s o dz ál di a , eo ea xa s n sr m i e aa op mls tdq sa ar a u eo t so s e r nl c a a ca usp l r i r eoe d, ól yr a ep d n e a e st r l ll r t qa ai i m u darb e de áv e p eu í s x n oc p la sdd t eae lel i se r a m r iaa ra erly e,l c n d l esa iá cgos t ee ilel ,s n a ao cs ,j lc idm ou u aeq é e ,a u r d cz l q i ei oe u e t ms le sn oa o l ou sa lo anuncia en la demanda. 13 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias De manera que la simple enunciación que efectúa el

recurrente acerca de la presencia de una intención perversa de la víctima por «perjudicar» al procesado, corresponde a manifestaciones ya debatidas en las instancias y sin trascendencia en el ámbito de la casación, en tanto no da a conocer cuál es el error del fallador en el ejercicio valorativo del testimonio de la víctima, sino que pretende imponer una estimación opuesta a la del fallo en la que se descarte lo manifestado por Elkin Darío Gil. Bajo el mismo cargo y como prolongación de las alegaciones defensivas, el demandante señala que el policial Jesús Alberto Polo Cabarcas informó en el juicio que a LEONARDO FLAVIO VARGAS no se le encontraron «huellas del supuesto comportamiento delictivo», manifestación que no corresponde a lo declarado por el patrullero, quien por haber sufrido un accidente cerebrovascular perdió la memoria, limitándose a leer la entrevista que rindió horas después de la captura, sobre la que el a quo se refirió en el fallo: «¿Pudo haberse confundido la víctima? No. El señor GIL MARTÍNEZ no dudó nunca acerca de la identidad de su agresor. El mismo día de los hechos le informó el nombre de su agresor a un funcionario de la Policía y por eso se logró la captura de VARGAS ARIAS, como lo informó el patrullero JESUS ALBERTO POLO CABARCAS al rendir declaración en juicio, con apoyo de la entrevista rendida por él...» En similar sentido, el impugnante enuncia la presencia de un error de raciocinio en la valoración del video que

registra el lugar donde ocurrieron los hechos juzgados, 14 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias exhibido e introducido con el testimonio vertido en el juicio por el investigador Alejandro Molano; no obstante, omite rse eñ pa rl oa cr h are n quq eu é el c jo un zs gi as dt oe r e nl o a hl ue bga id eo r a y ae dr vro e rtil di om it qá un ed os de i chaa p V cr A ou rRe rGb eAa s S po n no d e en r c ío an e ls t a a lt uuó ng ar e l ra rode rp l r e ds eh e en hcc ehi coa h, o , d le o perL c ouE aO l p,N o rA R d feD a lO sos er j F uiL c cA i ieV or I tO o d, e e r dx e ei ss pt e ie c dn t ec o ni ta i d de a p dlo ar e px oo rim si ts e ci n eó c rn i c, a e nf aís mi s i ic eas n e td oet ,r la at a sp i rud eee ll b a y, ej u ri roc o i po o r r ae dfq iau l csi ao v o jc eu na i cd io o l a valoración misma del medio. i r dem ec cp o lu ang roC n aco ra en d a le alt o cd fo ro a, l en l st o

p e onn q ngo u sa e a ba ied nl l v i ii na de gn ar út du ne n ci da eal p la d oo r t pS e ra el ora cr p o err so; a q b du a oe tp o or r i rl oa e e l p recs enoe s nn ett p nre r ta on ar c ii o da , e e l m h a n e o o n m nbc i sr ni e e go s un d, na e o td eo l r a d ms e i v ni i e ód m le láo og, s a ,e n pd e r aa ras td z io ó r nb o dq r p eu r o e o r s e sa l ta s a a p cne puos a r la u,r ep be alrd a ,m e i at u to e at lb n o s re cíir oanv mda oi dr evs lie ld o pu ua sa nl eii ñd bz ao la ls er ó el ad quem: p2 o s p3 rr ec. oae uz ds r p ó ee rC o n rn i do t e ím ró pa so oo urn a el ip s d llr oao e ri v s n im i ct ode uihe ar feo lia c , pc h aaod rrm ase ae l . d . a nu . i so nd olaa a sa s t t s e ec e nh p negáa e eruy m

rr ra só erq o s uu a n e ne q a au s ed ea e l c cel q ol ma a us nr e ee da n igr etu m noar a aq pi g ,u ad ee mr a an ed t ee c lel í rn ai jiod unn ae el v le z e r es a pl nt u vr i g aocg a lbela lr oaa d rtro óa m o dr i ro s i oyn omq td u o rnee , ao e s l pruebas que (sic) debatidas en el juicio oral. 15 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias 24.- Es por ello que, contrario a lo señalado por el defensor, ela q qu uo i enb as leó otl oa rgs óe nt toe tn ac l ia c red de i bc io lin dd ae dn a c ue an n de ol t se es ñt ai lm óo ni ao l pd re o cl ea saví dc ot im ca o, moa la persona que le disparó sin aparente motivo. Acorde con lo anterior, el demandante, lejos de mostrar la existencia de yerros susceptibles de ser corregidos a través del recurso de casación, presenta sus propias conclusiones a pc re ur ec ba a sd e alla l em gaa dn ae sr a a l c juo im co i, o, c eo sn ps ei cd ie ara l, m end te eb ie cr ro itn i cav a ql uo er ar ss ee crl ea as en la versión de la víctima a quien califica de

mentirosa basándose en conjeturas personales, que En modo alguno encuentran sustento en las pruebas oportunamente allegadas. Lo anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación. Seguidamente y como cargo subsidiario, el impugnante presenta argumentos a partir de los cuales considera demostrada la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y consecuencialmente invalida la actuación desde la audiencia de imputación por la incorrecta adecuación típica de la conducta investigada, solicitando la nulidad del proceso. Tratándose de la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corporación ha señalado que el demandante debe observar 16 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias reglas de claridad y precisión sobre el vicio denunciado, advirtiendo su entidad, las normas que estima conculcadas, especificando el momento de la actuación en que se produjo y demarcando su radio invalidante, así como también, acreditando la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Los anteriores pasos son inadvertidos por el casacionista que en la censura subsidiaria olvida reparar en los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades,

planteando en la demanda una situación extraña al debate oral culminado, a pesar de haberse exteriorizado, según su criterio, en la audiencia de imputación cuya anulación reclama por indebida adecuación — típica, desconociendo “el principio de convalidación. En efecto, la defensa técnica no esbozó durante el juzgamiento su tesis en torno a la supuesta adecuación típica errónea, tampoco la propuso en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo y solo en este estadio surge bajo la nominación de violación al debido proceso que afecta la validez de la totalidad del proceso, pero bajo el cuestionamiento de las pruebas. Como el supuesto error en la adecuación típica se hace consistir en yerros de valoración probatoria, concretamente del testimonio del médico cirujano Manuel Dangón quien 17 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias atendió al paciente Elkin Darío Gil una vez ingresó por u pr lg ae nn tc ei aa rs se aa l traH vo és sp i dt ea l u n d ee r rorK e dn en e jd uiy c, i o dl ea l fc ale ln as du orr ,a mád se bi nó o por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Pero además de la errónea postulación del cargo, desde el punto de vista de la lógica formal del recurso de casación, e un nc au en vt ezr a mála s Sa el l a dq eu fe e nse on r , de ls ea jr or so ll do

e d pe ll a nc ta er ag ro ys ub ps ri od bi aa rr io, la existencia de alguna irregularidad que afecte el debido proceso del acusado, diseña un alegato propio de las i en n st la an sc i qa us e, se en se ul stq eue n tód if li ae re a dede c uala c iv óa nl or ta íc pi icó an dd ee ll a as c op nr du ue cb ta as , pues, en esta oportunidad considera que lo correcto debió ser que se concluyera la materialización de un delito de lesiones personales y no de un homicidio tentado. En efecto, piensa el recurrente que tal testimonio es insuficiente para concluir que el agresor pretendia asesinar a y la d e víc ht ai bm ea r, l o dad qo u erq iu de o so ul lo t imre ac ri bió le u hn u bi im ep ra ac to p roe pn ins au d oc ue mrp áo s disparos; apreciación que dista de la realizada por el fallador que citó puntualmente lo declarado por el médico cirujano: pP d o no er ce r lor o e i f ns f si ese cu aru in e a nos agt go pa r. rd ob c e ae yaa l d or e oa eD vc u n aetn t n ese qa r ntr t u a eí a ed s ch at lóe , e

ai p r n c o i a nd q hns e íua o i, s ae s e t e e oh ln e re ia n in nb ad sr í e te ra e ag l i ni ces t ló sas c íen l gi u n, id o ie do crt a app , ,o lu ac or e aa p s vuc red i s eo re d sa l oal ao d a lab ta e did l óf em o le pc m hc oo ai t qpn rlan ua tl ed ca ap a o il r nz e o tg ny eeo t lsi e o ez c l .q t e po d iu r aeli al c e a iEr p ed np cd re nr oa e o tnc y et ea i fe r q ó ecm ou cte Jla ti, a uoe l r , el 18 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias sometido a una laparotomía exploratoria y se evidenció una lesión en dos segmentos del hígado, grado dos (2), que comprometía más de 3 em de profundidad, con sangrado activo. Sobre la gravedad de la herida explicó que se comprometió un órgano vital, a saber, el hígado, y de no haberse controlado la hemorragia a tiempo podía haber sufrido un shock y fallecer, de manera que estaba en riesgo la vida del paciente. (.-.) A partir de lo anterior se puede concluir, entonces, que el señor ELKIN DARÍO GIL MARTÍNEZ recibió un impacto por proyectil de arma de fuego, la noche del 26 de marzo de 2015, producto del

cual resultó gravemente herido, en tanto se afectó un órgano vital, pero no falleció debido a la oportuna atención médica que le brindaron en el Hospital de Kennedy. Por consiguiente, resulta probada la materialidad del delito de HOMICIDIO TENTADO, en los términos del artículo 103 y 27 del C.P., pues se puso en efectivo riesgo la vida del señor GIL MARTÍNEZ, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a causar la muerte, pero el resultado no se concretó por circunstancias ajenas a quien efectuó el disparo. De manera que resulta inexacto aseverar que el juzgador omitió el análisis de la tipicidad de la conducta, pues la adecuación jurídica propuesta por la Fiscalía, fue probada con el testimonio del médico que atendió a la víctima en el Hospital de Kennedy, en el que dio cuenta de los procedimientos quirúrgicos que desarrolló para detener el sangrado en el hígado y de esa manera salvar la vida del paciente. Adicionalmente, omite el demandante mencionar que el tribunal destacó que la víctima sobreviviente vio a «LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS apuntándole con un 19 Casación 51613 Leonardo Flavio Vargas Arias arma de fuego para posteriormente dispararle en el tórax, al tiempo que le advertía que lo iba a matar.» Una vez más el impugnante edifica su propia teoría del caso, al igual que lo hizo en el cargo principal, pero ahora, discurriendo acerca de la manera como debió tipificarse la

conducta investigada y presentando su punto de vista, sin mostrar la existencia de irregularidad alguna que afecte el debido proceso. Como viene de verse, el recurrente no acertó a plantear en desarrollo de los cargos, algún tipo de controversia propia del mecanismo casacional que permita asumir efectivamente materializado un vicio, en cuanto se limitó a estudiar bajo

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