🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1712-2022(61233)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1712-2022(61233)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP1712 - 2022 Definición de competencia No. 61233 Acta No. 089 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la solicitud de medida de restablecimiento de derechos, dentro de la actuación adelantada contra EDGAR

HUMBERTO RODRÍGUEZ, SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL VILLADA ARBOLEDA y BRAYAN STEVE SIERRA VILLADA, por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa agravada».

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233

EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS

ANTECEDENTES RELEVANTES

2. El 13 de mayo de 2021, Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, en condición de víctima, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por medio de apoderado, audiencia preliminar de restablecimiento del derecho dentro de la actuación que se sigue contra EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ, SERGIO

ALEXANDER SIERRA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL VILLADA ARBOLEDA y BRAYAN STEVE SIERRA VILLADA, por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa agravada». 2.1. La medida demandada consiste en la «cancelación de

registros obtenidos fraudulentamente” sobre los bienes inmuebles conocidos como El cobre, Las Vegas, La Habana, y otro sin denominación. Los dos primeros se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 234-8448 y 234-9814, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López Meta, el tercero se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1156013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, y el último, con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-40164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

3. La postulación correspondió por reparto al Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de

2

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS Bogotá, que instaló la respectiva audiencia el 13 de julio de 2021. - En su curso, la defensa de RAFAEL ÁNGEL VILLADA ARBOLEDA impugnó la competencia, por cuanto, en su criterio, las conductas que se investigan ocurrieron en Restrepo Meta y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Indicó que los hechos se relacionan con la inscripción de un bien de propiedad de su asistido, ubicado en Restrepo Meta, a principios de 2012, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, de ahí que la conducta delictual se considere cometida en esa última

ciudad. Afirmó que las medidas de restablecimiento de derechos no son de naturaleza penal, por tanto, la competencia para decidir al respecto se determina por el lugar de ubicación de los bienes objeto de las mismas, para este caso, «Puerto López Meta». Entonces, por el lugar de comisión del delito y la ubicación del inmueble objeto de la medida, estimó que los competentes para pronunciarse sobre lo pretendido son los jueces de garantías de Villavicencio. - La delegada de la fiscalía se opuso a esta pretensión, argumentando que las escrituras públicas por las cuales se sustrajeron del patrimonio de las víctimas los inmuebles se 3

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS extendieron en Bogotá, en las Notarías 68 y 36, es decir, que los hechos se cometieron en esta ciudad. Adicionalmente, la investigación se adelanta en Bogotá. Por tanto, el competente para celebrar la audiencia solicitada es el juez de garantías de esta capital. - El representante de Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez aseguró que la fiscalía investiga una banda de «tierreros», y que las falsedades y los fraudes a las notarías se cometieron en Bogotá. - La defensa de los demás procesados indicó que se atenía a lo resuelto por la judicatura. - El Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá argumentó, con invocación del inciso último del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que cuando no

es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, la competencia del juez de garantías se fija por el lugar donde la fiscalía formule la acusación, la cual hará donde se encuentren sus elementos fundamentales. Precisó que si bien, en este asunto, no se ha presentado acusación, la investigación se adelanta en Bogotá y las escrituras públicas se elevaron en esta ciudad. Consideró que, aunque existe un registro en Villavicencio, «el factor de competencia se determina por el lugar principal de ocurrencia de los hechos que, para este caso es Bogotá». Por tanto, está facultado para adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho. 4

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS Sin embargo, como hay controversia al respecto, dispuso remitir la actuación a sus homólogos de Villavicencio, para que se pronunciaran sobre la competencia.

4. El asunto se asignó al Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de esa ciudad, que en audiencia de 30 de noviembre de 2021 rehusó la competencia por considerar que la investigación se adelanta en Bogotá, las presuntas falsedades que se investigan y la inducción en error a notarios ocurrieron en Bogotá, y la mayoría de los bienes están en esta ciudad, pues solo hay uno matriculado

en Puerto López Meta. Indicó que no se expuso una situación excepcional para que un juez distinto al del lugar de los hechos ejerza la función de garantías, tal como lo exige la jurisprudencia de

la Corte1. Por tanto, remitió el expediente a esta Sala Especializada para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales. 1 Rad. CSJ 57795, Rad. 55690, 56023, 56522.

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 5

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233

EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares3, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

4. De acuerdo con la doctrina de la Sala4, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos,

deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 4 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 6

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.

5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

«De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». No obstante que la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones con independencia del lugar donde ocurran los hechos, la Corte ha precisado que esta facultad es excepcional, porque la regla sigue siendo que la función sea ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió el delito, 7

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS «[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar

diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional»5. Luego, las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 5 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 6482018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493,

8

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233

EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS

6. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede6.

Esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en el acápite anterior7.

7. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del 6 AP731-2015 (45389). 7 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).

9

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa8. Aunque estas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean tenidas en cuenta para establecer la competencia del juez de control de garantías cuando no se presentan situaciones especiales que justifiquen optar por una solución exceptiva, en tratándose de delitos conexos, pues, se insiste, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en estos eventos9. Análisis del caso

8. Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, a través de apoderado, solicitó de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, como medida de restablecimiento de derechos, la «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” de los inmuebles identificados con 8 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 9 CSJ AP2991-2021, rad. 59857 y AP752-2022, rad. 60784.

10

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS los folios de matrícula inmobiliaria 234-8448 y 234-9814, 50N-1156013 y 230-40164. Los dos primeros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, el segundo de Bogotá y el último de Villavicencio.

5. La Fiscalía 381 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá aportó copia digital del expediente No 11-001-60-000-49-2015-12168-00, en el que se aprecia que

EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ, SERGIO ALEXÁNDER SIERRA HERRERA, RAFAEL ÁNGEL VILLADA ARBOLEDA y BRAYAN STEVE SIERRA VILLADA son investigados por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público, falsedad personal, y obtención de documento púbico falso. Esto, por haber participado, presuntamente, en la venta fraudulenta de varios bienes inmuebles de propiedad de Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez y María Mercedes Benavidez de Torrenegra, que luego fueron inscritas en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, sin que se haya presentado todavía formulación de imputación. De acuerdo con la información aportada por la fiscalía, - Los procesados, usando un poder falso, vendieron a BRAYAN STEVE SIERRA VILLADA un inmueble del señor Torrenegra Benavidez, ubicado en Bogotá, identificado con la

matrícula inmobiliaria 50N-1156013. Dicho negocio se elevó a la escritura pública No 6756 de la Notaría 68 de Bogotá, firmada el 22 de noviembre de 2011, la cual fue registrada 11

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS en la Oficina de Registro de instrumentos públicos de esta ciudad. - De igual forma, mediante un poder espurio, los investigados vendieron un predio de Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, localizado en esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 050-0433095, registrándose dicho negocio en la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá. - Acudiendo a un poder falso, los procesados vendieron un bien inmueble de propiedad de Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, ubicado en esta ciudad, identificado con la matrícula 50N-349801, registrándose dicho negocio en la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá. - Usando documentación falsa, supuestamente emitida por la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá, los investigados lograron inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, un embargo de un predio del señor Torrenegra Benavidez, ubicado en Tenjo, distinguido con la matrícula 50N-1156013. - Luego, a través de un poder falso, vendieron el inmueble a BRAYAN STEVE SIERRA VILLADA, mediante escritura pública No 6756 de la Notaría 68 de Bogotá, suscrita el 22 de

noviembre de 2011, debidamente registrada. - Los procesados, de igual forma, mediante un mandato falso, vendieron a la sociedad Pri Ingeniería S.A.S., un predio 12

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS de Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, localizado en Puerto López, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 2349814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, procediendo a inscribir allí el negocio jurídico. - Acudiendo a un poder falso, supuestamente entregado por el señor Torrenegra Benavidez a EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ, se otorgó la escritura pública de venta No 139 de la Notaría 68 de Bogotá, por medio de la cual el falso mandatario vendió un lote de terreno ubicado en Restrepo, identificado con la matrícula inmobiliaria 230-40164 de propiedad de Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez y María Mercedes Benavidez de Torrenegra, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio. - De ese mismo modo se transmitió el dominio que tenía Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez sobre el bien inmueble localizado en Villavicencio, identificado con matrícula No. 230-2025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

6. Así las cosas, para este momento procesal, por el factor territorial, el juez de control de garantías competente para pronunciarse acerca de la pretensión de Raúl Ignacio

Torrenegra Benavidez sería el del lugar donde ocurrieron los hechos que se acaban de relacionar, es decir, Bogotá, Tenjo, Puerto López, Restrepo y Villavicencio, pues no se advierte circunstancia especial alguna que aconseje acudir ante uno diferente. 13

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233

EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS

7. Ahora, a efectos de definir cuál de estos juzgados de control de garantías debe hacerlo, la Sala aplicará las subreglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, para establecer la competencia por conexidad, en atención al factor territorial, pues se está ante un concurso delictual, donde los despachos que deben conocer en razón de la naturaleza de los delitos son del mismo nivel, y no existe situación excepcional alguna que permita acudir a un juez distinto.

8. La primera de estas subreglas, referida al lugar donde se haya cometido el delito más grave, no resuelve la cuestión, por cuanto, siguiendo el juicio de tipicidad que proyecta la fiscalía, tanto el delito de fraude procesal como el de estafa tienen prevista en la ley una pena de 12 años, y ambos se habrían cometido en diferentes sitios del territorio nacional.

Según lo expuesto por el ente investigador, el primero de estos delitos se habría realizado en 5 episodios en Bogotá, y en una ocasión en Puerto López, Restrepo y Villavicencio, mientras que, la presunta conducta de estafa se cometió en tres oportunidades en Bogotá, y en una ocasión en Tenjo,

Puerto López, Restrepo y Villavicencio.

9. Se pasará entonces a la segunda subregla, referida al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.

14

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS De acuerdo con los hechos y la adecuación típica que informa para este momento la fiscalía, en Bogotá se cometieron 20 conductas punibles, (5 fraudes procesales, 3 estafas, 1 falsedad material en documento público, 3 falsedades personales, y 8 obtenciones de documentos públicos falsos – esto último ante notarías y oficina de registro de instrumentos públicos-), en Puerto López, Restrepo y Villavicencio se realizaron en cada uno 3 delitos (1 fraude procesal, 1 estafa y 1 obtención de documento público falso), y en Tenjo un solo comportamiento delictual (estafa), por tanto, la Sala radicará la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez en el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR que la competencia para pronunciarse sobre las medidas de restablecimiento de derechos solicitadas en nombre de Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez radica en el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al referido despacho judicial.

15

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233 EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS TERCERO: Comunicar este proveído a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 16

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233

EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS

17

CUI: 11001600004920151216801

Definición de competencia 61233

EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...