CSJ - AP1716-2023(63930)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1716-2023(63930)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1716-2023 Radicado N° 63930. Acta 115. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala define la competencia para llevar a cabo el juicio contra Yaneth Charid Montoya Guzmán, procesada por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión.
ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó cargos a Yaneth Charid Montoya Guzmán por los punibles de extorsión agravada
(arts. 244 y 245, numeral 6 C.P.) y concierto para delinquir 1 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán con fines de extorsión (art. 340, inciso 2 C.P.). La imputada no aceptó cargos. En esta misma diligencia, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializado de esa ciudad.
El acontecer fáctico dado a conocer en el escrito de acusación, por el que se vincula a Yaneth Charid Montoya Guzmán, define lo siguiente: «ANDRÉS FELIPE MATEUS, propietario de la compra venta de carros
y motocicletas, ubicado en la playa barrio 7 de agosto, carrera 27 A no 36-208, en Villavicencio Meta, desde el 26 de octubre del año 2021, recibe llamadas amenazantes a través del wasap 3134192235, cuando le envían un video de personas uniformadas armadas con la cara cubierta, quienes se identifican como integrantes del ejército de liberación Nacional (sic), EPL, frente de guerra occidental HUGO CARVAJAL AGUILAR, le exigen un impuesto de guerra de $ 300.000.000, su contacto serán los encargados de las finanzas, JEFERSON Y DAVID, le colocan una cita en NARIÑO, PASTO, TUMACO, si no paga le colocan una bomba. El 4 de noviembre de 2021, le lanzaron una granada a la bodega de motocicletas carrera 27 A no 36-208, Barrio 7 de agosto, por sujetos que merodeaban la zona. Uno de ellos se acercó a la reja, presuntamente lanzo el artefacto explosivo y los otros dos vigilan, ocasionando una explosión, incineran 45 motocicletas, una oficina, computadores y equipos de trabajo, DVR del circuito cerrado de cámaras de seguridad, continúan las amenazas y las exigencias económicas, debe pagar o lanzan otra bomba. Las intimidaciones contra ANDRÉS FELIPE MATEUS y su familia continúan por temor abandona la ciudad y deja un emisario GONZALO CASTRO MORENO. El 31 de enero del año 2022, el extorsionista se comunica por la línea wasap 3224201429. El
comandante del ejército de liberación popular EPL, a través de wasap le exige que cumpla con el pago de $ 300.000.000, acuerdan 2 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán un pago de $ 100.000,000 en cuotas mensuales o semanales de $3.000.000. El emisor le ordena que la primera cuota de $3.000.000 se pague el 1 de febrero de 2022, la víctima consigna a YANETH SHARID MONTOYA GUZMÁN $ 258.800, en la empresa de giros CONSUERTE, punto de pago carrera 13. No 11-21 barrió Belén en Granada Meta. Debiendo de cumplir y hacer nuevas consignaciones. Se realizan actos urgentes por la policía judicial de acompañamiento a la víctima, presentando un informe de captura en Flagrancia del 9 de febrero de 2022, de la señora YANETH
CHARID MONTOYA GUZMÁN.
El 9 de febrero de 2022, el emisario, Gonzalo Castro Moreno recibe el acompañamiento de los funcionarios del GAULA, CTI de la Fiscalía General de la Nación, en plan antiextorsión, se elabora el paquete señuelo con la suma de $ 1 .000.000 que simula contener $ 3 .000.000, realizada la consignación, en Granada, carrera 13 no 11 -21 barrio belén, la persona sorprendida en Flagrancia, retiró el giro colocado a nombre de YANETH SHARID MONTOYA GUZMÁN CC 1.120 574.961, quien recibe el dinero, lo guarda, se retira de la
empresa de GIROS, es capturada en vía pública, zona urbana de Granada Meta, cuando se alejaba con el dinero, se incauta el dinero, la tirilla de consignación y un celular. (…) En consecuencia, Yaneth Charid Montoya Guzmán fue acusada como probable autora del delito de concierto para delinquir, por hechos ejecutados a partir del 26 de octubre de 2021 al 11 de febrero de 2022, en el contexto de su pertenencia al «Ejército de Liberación Nacional (sic) EPL». Grupo delincuencial al margen de la ley, con quienes desarrolló actividades de extorsión, y delitos indeterminados de utilización ilícita de medios de comunicación y tenencia de explosivos, en los municipios de Nariño, Tumaco, Villavicencio y Granada. Asimismo, fue acusada como presunta autora del delito de extorsión agravada consumada, por actos ejecutados entre el 1 y el 9 de febrero de 2022, cuando recaudó la suma de $258.000 m/cte. Y, como coautora del delito de extorsión 3 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán tentada, al ser sorprendida en flagrancia el 11 de febrero de 2022, cuando recibió el segundo pago de $3.000.000 m/cte. en el municipio de Granada, departamento del Meta. Este dinero formaba parte de las exigencias acordadas por $100.000.000 m/cte. a una de sus víctimas.
3. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio, quien avocó conocimiento de las diligencias y, después de algunas citaciones fallidas, el 24 de mayo de 2023 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. 3.1. En el desarrollo de la vista pública, el defensor de la procesada impugnó la competencia. En síntesis, consideró que el competente para conocer el asunto era el juez penal del circuito especializado de Tumaco, en atención a que los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta de presuntas exigencias extorsivas, efectuadas por miembros del EPL frente de guerra occidental Hugo Carvajal Aguilar, que opera en ese municipio. 3.2. La delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia manifestada. Advirtió que el establecimiento de comercio de una de las víctimas, Andrés Felipe Mateus, está ubicado en el barrio Siete de Agosto de la ciudad de Villavicencio y, en ese lugar, se activó un artefacto explosivo – granada – que causó daños en el local comercial propiedad del afectado. Adicionalmente, destacó que las sumas de dinero exigidas fueron cobradas en el municipio de 4 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán Acacías, y en esa urbe fue capturada en flagrancia Yaneth Charid Montoya Guzmán. Más adelante, aclaró que las exigencias económicas a las víctimas fueron a través de mensajes de WhatsApp y mensajes de texto; sin embargo, no logró identificarse el lugar de donde provenían las mismas. 3.3. La delegada del Ministerio Público y la
representante de la víctima adhirieron a la postura expuesta por la Fiscalía. 3.4. La directora del Juzgado no accedió al planteamiento de la defensa. Indicó que en el escrito de acusación no se define el lugar desde el cual se originaron las llamadas extorsivas, por lo cual, la competencia se define por el lugar donde fue radicado el escrito de acusación de acuerdo a la obtención de los elementos materiales probatorios, conforme lo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el artículo 54 ibídem, a fin de que resolviera el asunto en discusión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el
5 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la
misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Y en el mismo deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un 6 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. En este caso, se cumplió el trámite establecido en las providencias anteriores, ya que una vez las partes expresaron su desacuerdo frente a la competencia, el juez envió el asunto a la Corte para su resolución.
3. Hechas las anteriores precisiones, corresponde
dilucidar la autoridad encargada de conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Yaneth Charid Montoya Guzmán, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión. Por lo tanto, teniendo en cuenta que bajo una misma cuerda procesal se investigan dos comportamientos delictivos presuntamente desplegados por la procesada,1 la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 como lo ha expuesto esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: 1 ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…)
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
(…) 7 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto
o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de
ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2 2 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 8 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán Según el orden propuesto en el artículo 52 ejusdem, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional, la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el caso corresponde al juez penal del circuito especializado. Lo expuesto, debido a que el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, previsto en el canon 340, inciso 2 del Código Penal, es competencia de los jueces penales del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.3 Mientras tanto, el conocimiento del punible de extorsión agravada, contemplado en los artículos 244 y 245, numeral 6 del Código Penal, está radicado en los jueces penales municipales, conforme lo establecido en el artículo 37, numeral 2 del estatuto procesal penal.4 Esto es gracias a que
la cuantía del comportamiento ilegal atribuido a Yaneth Charid Montoya Guzmán no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. 3 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. 4 Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales
conocen: (…)
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
9 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán El siguiente criterio indica que el territorio será factor de competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. Así las cosas, se advierte que el delito más grave corresponde a la extorsión agravada, cuya pena oscila entre 192 a 384 meses de prisión y 4.000 a 9.000 S.M.M.L.V. de multa;5 entre tanto, el concierto para delinquir agravado fluctúa de 8 y 18 años de prisión, o lo que es lo mismo, 96 a
216 meses de prisión, y 2.700 a 30.000 S.M.M.L.V. de multa.6 Sobre la consumación del delito de extorsión, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que cuando el constreñimiento se realiza por vía telefónica, este se entiende cometido en el lugar de origen de la llamada o del mensaje que es utilizado para realizar el punible.7 Al respecto se ha indicado: […] Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que, exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. 5 Artículo 244 y 245, numeral 6, ib. 6 Artículo 340, inciso 2, Código Penal. 7 Cfr. CSJ, AP, 19 mar. 2013, Rad. 40927, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016, AP1543, 28 abr. 2021, Rad. 59383 y AP2580-2022, 15 jun. 2022, rad. 61577, entre otros. 10 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se
hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. No obstante, de la lectura integral de la pieza procesal de acusación y de lo narrado por la Delgada de la Fiscalía en audiencia del 24 de mayo de 2023, no es posible identificar el lugar desde el cual se hicieron las llamadas y se enviaron los mensajes con las exigencias económicas. Por tanto, este criterio no es útil para determinar la competencia. El criterio siguiente conduce a identificar el lugar de realización del mayor número de ilícitos. Sin embargo, el mismo tampoco resulta relevante para definir la competencia, ya que el líbelo acusatorio no permite identificar con precisión el número y lugar de ejecución de cada uno de los actos extorsivos. De igual forma, no es dable atribuir a un solo lugar la comisión del punible de concierto para delinquir con fines extorsivos, atendiendo la naturaleza del delito y la proyección que tiene en los distintos lugares de influencia del grupo delincuencial al que presuntamente pertenece la procesada. La última pauta del canon 52 procesal penal, apunta a definir la competencia por el sitio de la primera aprehensión 11 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán o donde se haya formulado primero la imputación, criterios que son optativos. De esta manera, se evidencia que la audiencia de formulación de imputación fue realizada el 11 de febrero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Motivo por el cual
se asignará la competencia a ese Distrito Judicial. Así las cosas, se ordenará que la carpeta sea remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. ASIGNAR la competencia para conocer la fase de juzgamiento contra Yaneth Charid Montoya Guzmán, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al cual se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 12 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán 2º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 13 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14 Definición de competencia Nº 63930 CUI 50001600056520210006301 Yaneth Charid Montoya Guzmán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15